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CE - Auto interlocutorio 11001032800020250000200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020250000200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Veeduría CORVICON Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón directora general de CORPORINOQUÍA, periodo 2024-2027

Rad: 11001-03-28-000-2025-00002-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00002-00

Demandante: Veeduría Ciudadana de Control y Vigilancia de Trámites y Proyectos de CORPORINOQUÍA (CORVICON) Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora general de la

Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (CORPORINOQUÍA), periodo 2024-2027

Temas: Requisitos para la admisión de la demanda – presupuestos para la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo.

AUTO QUE ADMITE DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR

Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admis ibilidad de la demanda presentada contra el acto de designación de la señora Diana Carolina Mariño Mondragón como directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía1, contenido en el Acuerdo 200.3-2-24-008 del 9 de diciembre de 2024 y, ii) la solicitud de suspensión

directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía1, contenido en el Acuerdo 200.3-2-24-008 del 9 de diciembre de 2024 y, ii) la solicitud de suspensión provisional de sus efectos.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda y pretensiones

1. La Veeduría Ciudadana de Control y Vigilancia de Trámites y Proyectos de CORPORINOQUÍA2, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 19 de diciembre del 20243, en la que solicitó la nulidad del Acuerdo 200.3-2-24-008 del 9 de diciembre de 2024, por medio del cual el Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA eligió a la señora Diana Carolina Mariño Mondragón como su directora general, para el periodo 2024-2027.

2. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene al consejo directivo adoptar un nuevo procedimiento a través del cual se realice la elección del cargo , para el periodo institucional que culmina el 31 de diciembre de 2027.

1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control

3. La parte actora expuso, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos:

1 En adelante CORPORINOQUÍA. 2 En adelante veeduría CORVICON. 3 Se presentó por ventanilla virtual con solicitud No 14943, fecha de presentación: 19/12/2024 16:41:52, anexos remitidos : 7. Actuación SAMAI 3.Demandante: Veeduría CORVICON

Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón

Actuación SAMAI 3.Demandante: Veeduría CORVICON Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón directora general de CORPORINOQUÍA, periodo 2024-2027

Rad: 11001-03-28-000-2025-00002-00

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4. Mediante sentencia de l 3 de oc tubre de 2024, la Sección Quinta del C onsejo de Estado declaró la nulidad de la elección de la señora Doris Bernal Cárdenas como directora general de CORPORINOQU ÍA, en el radicado 11001-03-28-000-2023-0015000.

5. En la anterior decisión se mo dularon los efectos de la siguiente manera: «[…] en e l sentido de retomarlo desde la etapa 13 del cronograma adoptado mediante Acuerdo 200.3.2.23-003 del 1º de septiembre de 2023, relativa a la «Elección del director general», la cual deberá iniciar con el trámite de las recusaciones, conforme a lo estudiado en esta providencia».

6. El 15 de noviembre de 2024, el consejo directivo convocó a sesión extraordinaria virtual a celebrarse el día 25 del mismo mes y año, con el orden del día correspondiente

a:

«Presentación y aprobación del proyecto de acuerdo por med io del cual se retoma el procedimiento de elección del director general de Corporinoquia desde la etapa 13 del cronograma y modifica el artículo tercero del acuerdo No 200.3.2.23.003 del 1 de septiembre del 2023 que reglamento el procedimiento para la elec ción del Director General

cronograma y modifica el artículo tercero del acuerdo No 200.3.2.23.003 del 1 de septiembre del 2023 que reglamento el procedimiento para la elec ción del Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia - Corporinoquia, para el periodo institucional que culmina el 31 de diciembre del 2027». [Resaltado del texto original]

7. Lo a nterior es una actuación administrativa nueva en la q ue se modificaría el cronograma del proceso de elección ; sin embargo, lo que procedía para dar cumplimiento a la orden judicial , era convocar para reanudar la diligencia en el punto trece que correspondía a la elección del director general, previa remisión de las recusaciones a la Procuraduría General de la Nación4.

8. Sostuvo que el consejo directivo, en contra de las propias reglas de la convocatoria y del principio de publicidad, omitió publicar en la página web institucional de la entidad el proyecto de a cuerdo que se presentó, por lo que privó a los candidatos y a la comunidad en general de conocer la nueva fecha de la designación, los motivos para reanudar el cronograma y demás condiciones relevantes del proceso.

9. La veeduría demandante se hizo presente en la entidad pública el día de la sesión y solicitó el ingreso al estar conformada con ese fin; sin embargo, el presidente del consejo directivo, a través de su delegado, pidió que fuera retirada y se llamara a la policía.

10. El mismo día , la parte actora e nvió a la corporación dos escritos por correo electrónico, a saber: i) solicitud de saneamiento en la que se pedía la cancelación de la sesión para que se convocara en debida forma y se iniciara enviando las recusaciones

electrónico, a saber: i) solicitud de saneamiento en la que se pedía la cancelación de la sesión para que se convocara en debida forma y se iniciara enviando las recusaciones a la PGN y; ii) una nueva recusación dirigida a todos los integrantes del consejo directivo.

11. Adicional, se presentaron por parte de varios ciudadanos otras 16 recusaciones y los desistimientos de las que dieron lugar a la sentencia de nulidad de la elección del

2023.

4 En adelante PGN.Demandante: Veeduría CORVICON Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón directora general de CORPORINOQUÍA, periodo 2024-2027

Rad: 11001-03-28-000-2025-00002-00

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12. En la reunión solo se atendieron las solicitudes de desistimiento mediante el Acuerdo 200.3.2.24.005 de la fecha que los aceptó, omitiendo el conocimiento de las nuevas recusaciones y la petición de saneamiento elevada por la veeduría CORVICON; además, se programó la elección del director para el 2 de diciembre de 2024.

13. Para la parte demandante, e l consejo directivo no tenía competencia para aceptar los desistimientos, toda vez que las recusaciones trataban de los anteriores miembros; sumado a que no se había conv ocado para e sa actuación, lo que va en contravía del artículo 36 de su reglamento interno5.

14. La parte actora y otros ciudadanos interpusieron acciones de tutela por las

sumado a que no se había conv ocado para e sa actuación, lo que va en contravía del artículo 36 de su reglamento interno5.

14. La parte actora y otros ciudadanos interpusieron acciones de tutela por las presuntas irregularidades advertidas , siendo decretada en una de ellas la medida cautelar de suspensión de la sesión del 2 de diciembre de 2024, la cual fue levantada el 4 del mismo mes y año.

15. El presidente del consejo directivo convocó a sus integrantes para el 6 de diciembre de 2024, invocando fuerza mayor o caso fortuito, a efectos de f ijar nueva fecha para la elección del director general . En esta sesión tampoco se dio trámite a las recusaciones radicadas el 25 de noviembre de 2024 y se estableció el 9 de diciembre siguiente para realizar la designación, según el Acuerdo 200.3-2-24-007.

16. En la reunión del 9 de diciembre de 2024, se solicitó el retiro de la secretaria técnica de la corporación, que a su vez es la general de la entidad, decisión que fue infundada e irregular si se tiene en cuenta que solo procede nombrar un secretario ad hoc en caso de inasistencia del principal, según el artículo 8 del reglamento interno.

17. En la diligencia, l a procuradora 25 judicial II administrativa recomendó darle trámite a las recusaciones para el cumplimiento del fallo del Consejo de Estado; así mismo , se radicaron 4 nuevas recusaciones; sin embargo, se aprobó la resolución «en formación» que las rechazaba junto a las del 25 de noviembre de 2024, por considerar que se presentaron de manera extemporánea, esto en razón al Acuerdo 200.3.2.23.003 del 1°

que las rechazaba junto a las del 25 de noviembre de 2024, por considerar que se presentaron de manera extemporánea, esto en razón al Acuerdo 200.3.2.23.003 del 1° de septiembre de 20236, que fijó como fecha de presentación de estas hasta el 24 de octubre de 2023.

18. Acto seguido, eligieron a la señora Diana Carolina Mariño Mondragón como directora de la entidad.

1.3. Concepto de la violación

19. La accionante acusó el acto de designación d e la directora de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, periodo 2024 -2027, de incurrir en el vicio de ilegalidad por expedición irregular7, de conformidad con los siguientes planteamientos:

1.3.1. Desconocimiento del principio de publicidad

20. Indicó q ue con la convocatoria del 15 de noviembre de 2024 , no se realizó la publicación en la página web de la entidad del proyecto de acuerdo que se presentaría

5 «Quien convoque a las sesiones extraordinarias, deberá indicar previamente los motivos de la citación y los asuntos que serán sometidos a su consideración. En el Consejo Extraordinario solo se podrán tratar los temas para los cuales fue convocado». 6 Que dispuso el reglamento para la elección del director general de CORPORINOQUÍA. 7 Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.Demandante: Veeduría CORVICON Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón directora general de CORPORINOQUÍA, periodo 2024-2027

Rad: 11001-03-28-000-2025-00002-00

4

Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón directora general de CORPORINOQUÍA, periodo 2024-2027

Rad: 11001-03-28-000-2025-00002-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para aprobación y que modificaba el cronograma para la elección del director, esto de conformidad con el artículo 3° del Acuerdo 200.3.2 -23-003 del 1° de septiembre de 2023.

1.3.2. Se aceptaron los desistimientos de las recusaciones sin tener competencia

21. Señaló que de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, las causales allí consagradas se const ituyen en limitaciones al ejercicio de la función pública y solo afectan al servidor sobre el que recae, ya que son de carácter personal e individual.

22. Por lo tanto, los miembros d el consejo directivo de esta vigencia no podía n decidir los desistimientos de las recusaciones presentadas en la elección del 2023, toda vez que estas no se dirigía n a ellos, y sus efectos no se transmiten por la representación que tienen como integrantes del mismo , de allí que la decisión proferida mediante el Acuerdo 200.3 -2-24-005 del 25 de noviembre de 2024, est é viciada por falta de competencia.

1.3.3. Se modificó el orden del día de una sesión extraordinaria

23. Expuso que el artículo 36 del reglamento interno del consejo directivo , dispone que en las sesiones extraordina rias solo se podrán tratar los temas para los cuales se

1.3.3. Se modificó el orden del día de una sesión extraordinaria

23. Expuso que el artículo 36 del reglamento interno del consejo directivo , dispone que en las sesiones extraordina rias solo se podrán tratar los temas para los cuales se convocó; sin embargo, en la reunión del 25 de noviembre de 2024 se aceptaron los desistimientos de las recusaciones presentadas en el 2023, asunto que no hacia parte del orden del día.

1.3.4. Indebido trámite de las recusaciones

24. Adujo que e l consejo directivo debió suspender la sesión del 25 de noviembre de 2024 y darles trámite a las recusaciones presentadas con el cumplimiento de los requisitos formales , lo anterior en razón a que no existe norma que lo impida, en las actuaciones administrativas en las que se modifique el cronograma . Adujo que como consecuencia de ello, se afectó el cuórum.

1.3.5. Designación irregular del secretario ad hoc

25. Refirió que e n la sesión del 9 de diciembre de 2024 se solicitó a la se cretaria general de CORPORINOQUÍA retirarse de la sesión para no incurrir en conflictos de interés y se designó como secretario ad hoc a uno de los miembros del consejo directivo.

26. Sin embargo, de conformidad con el artículo 8° del reglamento interno, la ú nica causal p ara designar un secretario ad hoc es que el principal no asista a la sesión, hecho que no se configuró, ya que la secretaria técnica hizo presencia y tomó la asistencia de los consejeros y después fue retirada.

27. Por lo tanto, si bien podría configura rse para esta alguna causal de impedimento o

hecho que no se configuró, ya que la secretaria técnica hizo presencia y tomó la asistencia de los consejeros y después fue retirada.

27. Por lo tanto, si bien podría configura rse para esta alguna causal de impedimento o conflicto de interés, esto tampoco acaeció, por lo que, haber solicitado su retiro obedeció a un interés particular e injustificado del presidente del consejo directivo.Demandante: Veeduría CORVICON Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón directora general de CORPORINOQUÍA, periodo 2024-2027

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1.3.6. Trámite de las recusaciones

28. Indicó que, en la sesión del 9 de diciembre de 2024 , se aprobó por la mayoría de los integrantes del consejo directivo una resolución que rechazaba por extemporáneas las recusaciones radicadas el 25 de noviembre de 2024 y 9 de diciembre del mismo año, de la que no se hizo lectura, por lo que no hubo un acto administrativo consolidado, sino que estaba en formación por ajustes solicitados por los miembros , actuación que deviene en irregular.

29. En la referida decisión , se indicó que el plazo con el que contaban los ciudadanos en general para presentar recusaciones fue hasta el 24 de octubre de 2023, conforme a lo establecido en el acuerdo No 200.3.2.23.003 del 1 de septiembre del 2023 , lo que

en general para presentar recusaciones fue hasta el 24 de octubre de 2023, conforme a lo establecido en el acuerdo No 200.3.2.23.003 del 1 de septiembre del 2023 , lo que desconoce lo resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia del 3 de octubre de 2024 en el expediente con el radicado 11001 -03-28-000-2023-00150-00, en donde no se cerró la etapa para que se presentaran nuevas recusaciones.

30. Así mismo, no se tuvo en cuenta que el acuerdo citado señaló en el parágrafo 2° del artículo 14 que , en caso de imp edimentos o recusaciones, se dar ía aplicación a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011; a su vez, el parágrafo 3° dispuso que, cuando dichas solicitudes afecten el cuórum, las mismas deben remitirse a la PGN para su resolución, en cuyo caso, el procedimiento administrativo quedaría suspendido hasta tanto sean resueltas.

31. Señaló que las circunstancias de convocatoria a la elección del director general surtidas en el mes de noviembre de 2024 fueron diferentes a las del año 2023, empezando por lo s integrantes del consejo directivo y los tiempos en los que interesados y ciudadanía en general pudieron conocer de las actuaciones.

32. Por lo tanto, desde el 25 de noviembre de 2024 hasta el 9 de diciembre del mismo año, fue cuando los inte resados pudieron enterarse de las serias irregularidades en la decisión de elección que iba a tomar el consejo directivo a través de sus nuevos miembros, por lo que , en virtud de los principios constitucionales de imparcialidad y

año, fue cuando los inte resados pudieron enterarse de las serias irregularidades en la decisión de elección que iba a tomar el consejo directivo a través de sus nuevos miembros, por lo que , en virtud de los principios constitucionales de imparcialidad y transparencia, es que se d ebió reconocer l a esencia y fin que consagran las recusaciones, y no cercenar la posibilidad de presentarlas, con el argumento de que el plazo venció un año atrás a los ciudadanos que pueden identificar una causal respecto de quienes adelantan una actuación administrativa.

33. En consonancia con lo anterior, los 17 integrantes del consejo directivo fueron recusados, afectándose el cuórum para elegir director general , por lo que la actuación debió suspenderse y aplicar el trámite consagrado en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, esto es, dar traslado de las recusaciones a la PGN, pues estas cumplían con la carga argumentativa necesaria para tramitarlas.

1.4. Solicitud de medida cautelar

34. En la misma demanda , la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, para lo cual , presentó como sustento, el mismo concepto de la violación descrito en precedencia.Demandante: Veeduría CORVICON Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón directora general de CORPORINOQUÍA, periodo 2024-2027

Rad: 11001-03-28-000-2025-00002-00

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1.5. Trámite procesal

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1.5. Trámite procesal

35. En providencia del 16 de enero de 20258, quien sustancia la actuación dispuso el traslado de la medida c autelar por el térm ino de 5 días hábiles a la demandada, al Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA y al Ministerio Público , plazo durante el cual ,

se presentaron las siguientes intervenciones:

36. La Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía 9, mediante apoderado judicial, previo a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, puso de presente la existencia de cuatro demandas por los mismos hechos y fundamentos, para que se tuviera en cuenta ante una eventual acumulación.

37. Luego expuso que la demanda debió inadmitirse porque, a su juicio, adolece de los siguientes requisitos : i) indebida identificación e individualización de la parte demandante, en razón a que el número de documento de identidad señalado en el escrito inicial no corresponde al del señor Cristian Arley Giral Daza ; ii) el poder anexo no cumple con los requisitos legalmente establecido s para tenerlo como debidamente otorgado; iii) los hechos de la demanda no están precisados con claridad; iv) el acta de posesión no es demandable; v) aún n o existe fijación del litigio; v) no se envió copia de la demanda a la parte demandada ; vi) no se indicó la dirección física de notificación y; vii) no se indicaron los anexos que se presentaban.

la demanda a la parte demandada ; vi) no se indicó la dirección física de notificación y; vii) no se indicaron los anexos que se presentaban.

38. Como argumentos de op osición a la medida cautelar expuso, e n síntesis, los

siguientes:

  1. El desconocimiento y tacha de falsedad , entre otros documentos, de las recusaciones radicadas el 25 de noviembre de 2024, los escritos de desistimiento a las presentadas en 2023, la comunicación de la procuradora 25 judicial II administrativa y, la transcripción de los audios que el demandante aduce corresponde a las sesiones del consejo directivo.

Lo anterior, en razón a que no se sabe cómo las obtuvo el demandante, no se presentó derecho de petición para la consecución de las mismas, no se encuentran autenticados los documentos, no son originales, no tienen constancia de publicación, por lo que deben analizarse con otros medios de pruebas para determinar su autenticidad y darles el valor que corresponda, en todo caso no en est a etapa primigenia, sino en la sentencia.

Luego citó jurisprudencia de la sección10 para concluir que no es procedente decretar la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado cuando la presunción de aute nticidad de los documentos ha sido d esvirtuada o por lo menos puesto en duda, en virtud de la tacha o desconocimiento, que, sobre la prueba, el demandado haya invocado.

8 Índice 5 de SAMAI. Adicionalmente se requirió al demandante para que acreditara su calidad de presidente de la veeduría CORVICON. 9 Índice 13 de SAMAI.

demandado haya invocado.

8 Índice 5 de SAMAI. Adicionalmente se requirió al demandante para que acreditara su calidad de presidente de la veeduría CORVICON. 9 Índice 13 de SAMAI. 10 Hace alusión a los expedientes con los radicados 11001-03-28-000-2024-00196-00, 1001-03-28-000-2024-00198-00 y 11001-0328-000-2023-00113-00, sin indicar la fecha de las providencias que cita.Demandante: Veeduría CORVICON Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón directora general de CORPORINOQUÍA, periodo 2024-2027

Rad: 11001-03-28-000-2025-00002-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii. La Oficina de Control Interno de Gestión de CORPORINOQUÍA adelantó una auditoría interna que demuestra que se trató de rec usaciones temerarias y de mala fe; además, se presentó ante la Fiscalía General de la Nación denuncia penal en contra de las personas que radicaron los escritos el 25 de noviembre de 2024 y el 9 de diciembre del mismo año con la finalidad de obstruir y obs taculizar el ejercicio de la función administrativa electoral asignada al consejo directivo por la constitución y la ley.

  1. De conformidad con el reglamento interno de la convocatoria adoptado por el Acuerdo 200 .3.2-23.003 del 1° de septiembre del año 2023, los escritos de recusación que se presentar an después del 24 de octubre de 2023 debían ser

Acuerdo 200 .3.2-23.003 del 1° de septiembre del año 2023, los escritos de recusación que se presentar an después del 24 de octubre de 2023 debían ser rechazados por extemporaneidad.

  1. La Procuraduría General de la Nación, mediante correo electrónico del 10 de enero de 2025, resolvió devolver algunas de las recusac iones presentadas en contra del consejo directivo en el año 2024, a pesar de que en ningún momento se le enviaron, por lo que quedaron sin sustento por los argumentos expuestos por el presidente por medio del oficio 1922 del 18 de diciembre del 2024.
  1. El demandante anunció que allegaría unas pruebas documentales como soportes de la demanda y de la medida cautelar, pero no cumplió con la carga procesal de adjuntarlas o anexarlas en el aplicativo dispuesto para tal fin, por lo tanto, no existen los elementos necesarios para analizar la procedencia de adoptar una medida cautelar de suspensión de los efectos del acuerdo demandado.
  1. Se cumplió con el principio de publicidad al informar a los interesados en la convocatoria las fechas en las que el consejo directiv o se reuniría a deliberar y tomar las decisiones que en derecho correspondían ; además, se publicaron los actos administrativos, citaciones y acuerdos que contenían las manifestaciones de voluntad del órgano de elección, tal y como lo exigió el Consejo de E stado en la providencia objeto de cumplimiento.
  1. La decisión de aceptar el desistimiento de las recusaciones que se presentaron dentro del término legalmente establecido en el artículo décimo cuarto del Acu erdo

objeto de cumplimiento.

  1. La decisión de aceptar el desistimiento de las recusaciones que se presentaron dentro del término legalmente establecido en el artículo décimo cuarto del Acu erdo No. 200.3.2.23-003 del 1° de septiembre del a ño 2023, se sustentó en una facultad legal expresamente establecida en el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 y avalada por la Corte Constitucional en la sentencia C-591 de 2014.
  1. Resultaba jurídicamente viable que el consejo directivo analizar a, deliberar a y tomara decisiones respecto del desistimiento de las recusaciones presentadas antes del inicio de la sesión extraordinaria realizada el día 25 de noviembre del año 2024.
  1. Sobre la designación irregular del secretario técnico ad hoc en la sesión del 9 de diciembre del 2024, se debe indicar que hasta el momento no se cuenta con el acta de la sesión para conocer las razones y/o sustento que permitan pronunciarse sobre este punto.Demandante: Veeduría CORVICON Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón directora general de CORPORINOQUÍA, periodo 2024-2027

Rad: 11001-03-28-000-2025-00002-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, la situación planteada por el demandante no invalida en nada la actuación desplegada por el consejo directivo en la medida de que éste sesionó y deliberó con el cuórum establecido en los estatutos, sus modificaciones y el

Sin embargo, la situación planteada por el demandante no invalida en nada la actuación desplegada por el consejo directivo en la medida de que éste sesionó y deliberó con el cuórum establecido en los estatutos, sus modificaciones y el reglamento interno de ese órgano de dirección.

39. La demandada11, mediante apoderado judicial, indicó que el Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA, en la sesión del 25 de noviembre de 2024, cumplió con la sentencia del Consejo de Estado del 3 de octubre de 2024, retomando el procedimiento de elección del director general y modificando el artículo 3° del Acuerdo 200.3.2.23 -003 del 1° de septiembre de 2023 , por lo que no se trató de una nueva actuación como lo aduce el demandante.

40. Adujo que la intención de modular los efectos de la decisión judicial era culminar la interinidad que ha afectado a la corporación desde el año 2020, pues es claro que es la tercera demanda de nulidad electoral que deja sin efecto u na designación del director en esta entidad.

41. Expuso que a ceptar el análisis subjetivo que realiza la parte actora, sería contrario a la celeridad indicada en el fallo , pues con el envío de las recusaciones inmediatamente a la Procuraduría General de la Na ción se paralizaría la actuación administrativa de manera indefinida en el tiempo ya que, la experienci a enseña, que el Ministerio Público no se pronuncia dentro de los tiempos establecidos.

42. Hizo alusión a la auditor ía interna adelantada por la corporació n y a la denuncia penal presentada ante la Fiscalía General de la Nación por las recusaciones radicadas

42. Hizo alusión a la auditor ía interna adelantada por la corporació n y a la denuncia penal presentada ante la Fiscalía General de la Nación por las recusaciones radicadas el 25 de noviembre de 2024 y el 9 de diciembre del mismo año , por lo que consideró que esos escritos no pueden ser admitidos como prueba en el proceso de nulidad electoral, ya que se están controvirtiendo ante el organismo investigador.

43. Indicó que no tod os los documentos mencionados en el acápite de pruebas se allegaron con la demanda y que desconoce y tacha de falsedad los escritos de recusación presentados los días 25 de noviembre de 2024 y 9 de diciembre del mismo año, en razón a que se está adelantando una investigación penal con el fin de identificar si las personas que suscribieron los mismos incurrieron en la comisión de algunos de los delitos denunciados.

44. Por lo tanto, señaló que se debe negar la medida cautelar de suspensión provisional de los ef ectos del acuerdo demandado, ya que es necesario que se surta todo un debate probatorio previo a emitir una decisión de fondo, en donde se analice n y resuelvan las controversias probatorias referidas.

45. En relación con el trámite de las recusaciones del 202 4, estimó que se realizó conforme lo establecía el artículo décimo cuarto del Acuerdo 200.3.2 -23.003 del 1° de septiembre del año 2023, esto es, c omo fueron presentadas después del 24 de octubre del año 2023 que era la fecha límite, la consecuencia jurídic a consistía en su rechazo por extemporaneidad.

11 Índice 16 de SAMAI.Demandante: Veeduría CORVICON

del año 2023 que era la fecha límite, la consecuencia jurídic a consistía en su rechazo por extemporaneidad.

11 Índice 16 de SAMAI.Demandante: Veeduría CORVICON Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón directora general de CORPORINOQUÍA, periodo 2024-2027

Rad: 11001-03-28-000-2025-00002-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

46. El departamento de Casanare 12, mediante apoderado judicial, se opuso a la solicitud de suspensión p rovisional del acto demandado, exponiendo, en síntesis, que los 21 escritos de recusación que se presentaron l os días 25 de noviembre de 2024 y 9 de diciembre del mismo año, fueron extemporáneos por haberse radicado después de la fecha y hora establecida e n el acuerdo que reguló la convocatoria; razón por la cual el Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA decidió rechazarlos.

47. Además, desconoce y tacha de falsedad algunos de los documentos aportados como anexos de la demanda y las transcripciones que la demandante realiza sobre la supuesta grabación de lo acontecido en las sesiones del consejo directivo.

48. El Ministerio Público13, en su concepto, s olicitó que se niegue la medida cautelar deprecada, toda vez que, en este momento procesal, no es posible realizar el an álisis de fondo de la solicitud a partir de las pruebas que obran preliminarmente, que no gozan de la suficie ncia ni la contundencia para determinar que se vulneró el

deprecada, toda vez que, en este momento procesal, no es posible realizar el an álisis de fondo de la solicitud a partir de las pruebas que obran preliminarmente, que no gozan de la suficie ncia ni la contundencia para determinar que se vulneró el ordenamiento jurídico; pues lo que se advierte, son algunas consideraciones e interpretac

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