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CE - Auto interlocutorio 11001032800020250000300

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020250000300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Elvin Joney Abril Guerrero Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00003-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL 11001-03-28-000-2025-00003-00

ELVIN JONEY ABRIL GUERRERO

Radicación: Demandante:

Demandada: DIANA CAROLINA MARIÑO MONDRAGÓN, DIRECTORA DE LA

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA

(CORPORINOQUÍA), PERIODO 2024-2027

Tema: AUTO Recurso de reposición contra el auto que negó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado.

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte adora contra el auto de 13 de febrero de 2025, en cuanto a la decisión de negar la medida cautelar de suspender provisionalmente los efectos del acto de elección demandado.

1. La demanda

l. ANTECEDENTES El señor Elvin Joney Abril Guerrero en nombre propio, y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), formuló las siguientes pretensiones:

1. Que se declare la nulidad del Acuerdo No. 200-3-2-24-008 del 09 de diciembre de 2024

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), formuló las siguientes pretensiones:

1. Que se declare la nulidad del Acuerdo No. 200-3-2-24-008 del 09 de diciembre de 2024

(Anexo 11 ), por medio del cual se designa al Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia - CORPORINOQUIApara el periodo institucional que culmina el 31 de diciembre de 2027.

2. Que se decrete la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo No. 200-3-2-24008 del 09 de diciembre de 2024 (Anexo 11 ), por medio del cual se designa al Director General de CORPORINOQUIA para el periodo institucional que culmina el 31 de diciembre de 2027.

3. Ordenar al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la OrinoquiaCorporinoquia, realizar un nuevo procedimiento tendiente a elegir al director general para el periodo constitucional 2024-2027.

En síntesis, sustentó que, con la elección acusada, se desconoció la convocatoria que reglamentó el procedimiento de elección del director(a) general de CORPORINOQUÍA (Acuerdo 200.3.2-23-003 del 1° de septiembre de 2023), así como los estatutos de la corporación (Acuerdo 200.3.2.22.019 del 18 de noviembre de 2022). Igualmente, los Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Elvin Joney Abril Guerrero Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00003-00

www.consejodeestado.gov.coDemandante: Elvin Joney Abril Guerrero Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00003-00 artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, 29 y 83 de la Constitución Política y 25 de la Ley 99 de 1993. Sostuvo que se vulneraron los principios de publicidad y transparencia por cuanto no fueron difundidos en el diario oficial los acuerdos 200.3.2-24-005 del 25 de noviembre de 2024 y 200.3-2-24-007 del 6 de diciembre de 2024. Además, si la convocatoria a la reunión del 9 de diciembre de 2024 se hizo el 6 de diciembre, es evidente que no se cumplió con el término de 15 días que exigen los estatutos para esa clase de sesiones; igualmente, no se dio a conocer el orden del día que se sometería a consideración del cuerpo colegiado. Argumentó que el Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA desatendió el trámite que debía otorgársele a los escritos de recusación presentados, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1437 del 2011. Ello toda vez que, aquellas cumplían con los requisitos formales y debieron ser remitidas ante la Procuraduría General de la Nación, como lo exige la referida disposición y, por tanto, la sesión debió suspenderse. No obstante, al haber continuado la reunión y proceder a elegir a la demandada, se actuó sin competencia, se violó el debido proceso y se vulneró el precedente del Consejo de

como lo exige la referida disposición y, por tanto, la sesión debió suspenderse. No obstante, al haber continuado la reunión y proceder a elegir a la demandada, se actuó sin competencia, se violó el debido proceso y se vulneró el precedente del Consejo de Estado sobre el trámite que se debe dar a las recusaciones, específicamente el fallo del 3 de octubre de 2024, radicación 11001-0328-000-2023-00150-00 (acumulado). Señaló el desconocimiento del artículo 36 de los estatutos de la corporación, por cuanto el consejo directivo no podía someter a votación el desistimiento de las recusaciones y los nuevos escritos, pues ello no se incluyó en el orden del día de la sesión del 25 de noviembre de 2024. Alegó que se impuso un criterio personal y equivocado por parte de los invitados de la Gobernación de Casanare; además, en la lista de elegibles se encontraba la esposa del asesor asistente «quien hace poco fue nombrada en el cargo de secretaria general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia Corporinoquia por parte de la electa directora de Corporinoquia la señora Diana Carolina Mariño Mondragón». Consideró que, además, se desconoció el principio de la buena fe y «respeto al acto propio» por parte del consejo directivo, si se tiene en cuenta que no se observaron las reglas de la convocatoria, los estatutos y/o el reglamento para efectos de citar al órgano directivo para elegir a la directora demandada ni tampoco se cumplió el trámite para las recusaciones formuladas.

2. La decisión recurrida Mediante auto de 13 de febrero de 2025, se admitió la demanda y se denegó la

directivo para elegir a la directora demandada ni tampoco se cumplió el trámite para las recusaciones formuladas.

2. La decisión recurrida Mediante auto de 13 de febrero de 2025, se admitió la demanda y se denegó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección.

En suma, la Sala advirtió que tanto el apoderado de CORPORINOQUÍA como la demandada, tacharon de falsos al tiempo que desconocieron los escritos de recusación aportados, y en general, la documental allegada por la parte demandante. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Elvin Joney Abril Guerrero Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00003-00 En tales condiciones, esa cuestión procesal impidió un análisis en ese momento, pues como ya se ha señalado en otras oportunidades, el cuestionamiento que elevó la parte demandada respecto de las pruebas aportadas, sin perjuicio de lo que se establezca más adelante durante el trascurso del proceso, está llamada a surtir el procedimiento de que tratan los artículos 270 y 272 del CGP. Ello puede conllevar el cotejo de documentos, traslado de las pruebas de la presunta falsedad, celebración de audiencia pública, entre otras actuaciones que no deben zanjarse al momento de decidir la solicitud de suspensión provisional en el trámite especial de nulidad electoral, sino que se debe resolver en la etapa correspondiente 1. Es decir, existe un debate latente sobre la autenticidad y autoría de los medios de

suspensión provisional en el trámite especial de nulidad electoral, sino que se debe resolver en la etapa correspondiente 1. Es decir, existe un debate latente sobre la autenticidad y autoría de los medios de convicción allegadas por la parte actora, con base en una tacha de falsedad y un desconocimiento, figuras procesales que no pueden ser resueltas en este preliminar momento del proceso, por tratarse de aspectos propios de la instancia probatoria. Adicionalmente, no se cuenta con las actas de las sesiones del 25 de noviembre, 6 y 9 de diciembre de 2024, que permitan evidenciar el trámite que se les otorgó a las recusaciones presentadas; asimismo, será necesario el expediente administrativo para cotejar los escritos allegados por la parte actora con los que reposan en la corporación. De manera similar fue resuelto este punto por la Sección Quinta, mediante auto del 6 de febrero de 2025, en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2025-00001-00. Por lo tanto, se concluyó que no era posible realizar un análisis que corresponde a la fase probatoria que permita establecer a ciencia cierta la configuración de los yerros advertidos en la demanda y la medida cautelar.

3. El recurso de reposición Indicó el demandante que las pruebas allegadas con la demanda y la solicitud de suspensión provisional no son falsas, pues muchas de ellas provienen de documentos emitidos por la propia Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía. Además, fácilmente CORPORINOQUÍA podía cotejar las copias aportadas por la parte demandante con la documental que reposaba en la entidad para verificar su autenticidad.

Insistió en las irregularidades presentadas en el proceso de elección de la directora

fácilmente CORPORINOQUÍA podía cotejar las copias aportadas por la parte demandante con la documental que reposaba en la entidad para verificar su autenticidad. Insistió en las irregularidades presentadas en el proceso de elección de la directora general de la corporación, en especial, sobre la publicidad y transparencia de las actuaciones surtidas en el trámite del procedimiento de selección y que, en todo caso, no se explica por qué fueron desconocidas y tachadas de falsas las pruebas que incluso fueron descargadas de la página web de la entidad; ello, en consideración a que el Acuerdo 200.3.2.23-003 del 1 º de septiembre del año 2023 dispuso en el artículo 3 que debían publicarse todos los documentos relativos al proceso de elección del director general. Agregó que el acto de elección demandado se expidió con muchas irregularidades y ello impacta el erario, la moralidad y la legalidad, por lo que debe conjurarse esa afectación. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de Sala del 29 de febrero de 2024, expediente 11001-03-28-000-2023-001 13-00, Luis Alberto Álvarez Parra (E). Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Elvin Joney Abril Guerrero Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00003-00 Enfatizó que, igualmente, se desconoció el trámite que debía adelantarse para resolver las recusaciones formuladas contra varios miembros del consejo directivo, lo cual

Radicado: 11001-03-28-000-2025-00003-00

Enfatizó que, igualmente, se desconoció el trámite que debía adelantarse para resolver las recusaciones formuladas contra varios miembros del consejo directivo, lo cual afectaba el cuórum respectivo y, por lo tanto, debió otorgársele el procedimiento previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, solicitó que se reponga la decisión recurrida para en su lugar, se decrete la suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado.

4. Traslado del recurso En el término de traslado del recurso, se pronunciaron: 4.1. Diana Carolina Mariño Mondragón - demandada Sostuvo que los motivos de inconformidad señalados en el recurso no se dirigen contra el razonamiento y motivación de la decisión de la Sala Electoral; por el contrario, busca reprochar los argumentos defensivos planteados durante el traslado de la solicitud de medida cautelar, razón suficiente para confirmar la decisión impugnada por ausencia de sustento.

Destacó que el demandante se limitó a señalar apreciaciones generales y subjetivas que no permiten determinar las razones por las cuales se debe reponer el auto recurrido. Además, señaló que se afectaba el erario, la legalidad y moralidad, al mantener la elección demandada, pero no explicó ni sustentó tales afirmaciones. Comentó que, respecto del Acuerdo 200.3.2.23-003 del 1 º de septiembre del año 2023, dicho documento no fue tachado de falso, en tanto que, en efecto, reposa en el sitio web

Comentó que, respecto del Acuerdo 200.3.2.23-003 del 1 º de septiembre del año 2023, dicho documento no fue tachado de falso, en tanto que, en efecto, reposa en el sitio web de la entidad, en el que se dispuso la publicación de varios asuntos del trámite de elección. Insistió que los motivos de reparo contra el acto demandado no pueden ser analizados hasta que se surta el trámite de la respectiva tacha de falsedad y desconocimiento. 4.2. Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la OrinoquíaCORPORINOQUÍA Insistió en que es necesario que se surta la etapa probatoria correspondiente en el proceso, para despejar cualquier duda sobre la autenticidad de la documental aportada por la parte accionante, la cual fue desconocida y tachada de falsa. Además, es indispensable que la parte demandada e intervinientes aporten las pruebas que resulten necesarias dentro del término concedido para el efecto. Destacó que el recurrente busca deslegitimar la actuación defensiva planteada por los apoderados de los demandados, sin embargo, no cuestiona claramente la determinación adoptada en el auto objeto de reposición. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Elvin Joney Abril Guerrero Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00003-00 Comentó que para poder acceder a los acuerdos y documentos oficiales emitidos por el Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA en desarrollo de la convocatoria realizada para

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Comentó que para poder acceder a los acuerdos y documentos oficiales emitidos por el Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA en desarrollo de la convocatoria realizada para elegir al director general de la corporación, se debió solicitar a la Secretaría Técnica copia de toda la información pues era allí donde reposaba la información autentica y real de lo acontecido previo a la expedición del acto administrativo demandado. Resaltó que en esta y en las otras demandas que está conociendo la Sección Quinta del Consejo de Estado, se allegaron pruebas documentales de las cuales se desconoce de dónde y cómo se obtuvieron; sin embargo, al unísono y de manera idéntica todos los accionantes y en los recursos interpuestos han concluido que las pruebas obtenidas estaban publicadas en la página web de la Corporación pero que ya no aparecen allí, por lo que deben ser valoradas en este instante porque fueron obtenidas en legal forma. Señaló que esas apreciaciones no corresponden a la realidad, por el contrario, no desvirtúan de ningún modo la tacha de falsedad y desconocimiento de documentos que se planteó por la parte demandada, pues su justificación es insistir en que todos los documentos los obtuvieron de la página oficial de la entidad. 4.3. Departamento del Casanare Intervino para solicitar que se mantenga la decisión recurrida y no se reponga por argumentos similares a los expuestos por la demandada y CORPORINOQUÍA.

11. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de reposIcIon interpuesto por el demandante contra la decisión de negar la suspensión provisional de los efectos del acto

11. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de reposIcIon interpuesto por el demandante contra la decisión de negar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado, contenida en el numeral segundo del auto de 13 de febrero de 2025, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 125 literal f)2y 277 del CPACA.

En esa misma línea, valga recordar que el recurso de reposición, conforme a los artículos 242 ibídem y al 318 del CGP, corresponde instaurarlo ante la misma autoridad judicial que lo profirió y es a ella a quien compete resolverlo.

2. Presupuestos del recurso de reposición El artículo 277 del CPACA, establece puntualmente, en lo que atañe a la procedencia de dicho recurso contra la providencia que resuelve la medida cautelar, lo siguiente: ( ... ) 2 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: ( ... )

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: ( ... ) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala.

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Elvin Joney Abril Guerrero Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00003-00 En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser

Radicado: 11001-03-28-000-2025-00003-00

En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. Ahora bien, en lo atinente al contenido, oportunidad y trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión a las normas del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012-, entre las cuales se encuentran los artículos 318 y 319, que señalan: ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo nonna en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se refonnen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. ARTÍCULO 319. TRÁMITE. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 11 O. Así entonces, en punto a la procedencia del mecanismo impugnatorio, en este caso se indica que el mismo tiene por objeto controvertir la decisión que decretó la medida cautelar. De modo que, es posible advertir que dicha providencia es susceptible del recurso de reposición, en virtud de los artículos 242 y 277 de la Ley 1437 de 2011 y, además, su contradicción no está proscrita por el artículo 243 A del mismo estatuto procesal. Frente al contenido, se observa del escrito que la parte recurrente cumplió con la carga que le impone el artículo 318, inciso 3°, del Código General del Proceso, en cuanto es posible comprender las razones que sustentan su desacuerdo con la decisión recurrida.

que le impone el artículo 318, inciso 3°, del Código General del Proceso, en cuanto es posible comprender las razones que sustentan su desacuerdo con la decisión recurrida. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Elvin Joney Abril Guerrero Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00003-00 En relación con la oportunidad, se tiene que el auto objeto del recurso fue notificado por estado a la parte actora el 14 de febrero de 20253 y el plazo de tres (3) días corrió los días 17, 18 y 19 de febrero de 2025. Como el recurso del demandante fue formulado el 19 de febrero de 20254, se concluye que fue interpuesto y sustentado dentro del término establecido en la norma transcrita.

3. Caso concreto Como viene de explicarse, el accionante solicita que se reponga la decisión mediante la cual se denegó la suspensión provisional de los efectos del acto en que declaró la elección de la señora Diana Carolina Mariño Mondragón como directora general de CORPORINOQUÍA. Para la parte actora, las pruebas aportadas deben valorarse, dado que la gran mayoría de ellas fueron descargadas de la página web de la corporación, solo que después algunas de ellas fueron eliminadas. Además, el mismo Acuerdo 200.3.2.23003 del 1 º de septiembre del año 2023, dispone que todas las actuaciones del proceso de elección del director(a) general, debían publicarse en la intranet de la entidad.

Sobre el particular, la sala debe precisar en primer término que, las razones que invoca

003 del 1 º de septiembre del año 2023, dispone que todas las actuaciones del proceso de elección del director(a) general, debían publicarse en la intranet de la entidad. Sobre el particular, la sala debe precisar en primer término que, las razones que invoca la parte accionante en su recurso se dirigen a cuestionar la tacha de falsedad de las pruebas allegadas por el demandante y controvertir los argumentos ofrecidos por la parte demandada para desconocer y tacharlos. No obstante, en la providencia recurrida se precisó con claridad que esta no es la oportunidad para abordar los cuestionamientos sobre el desconocimiento y la tacha de falsedad formulados; por el contrario, debe surtirse el trámite de esas figuras en la etapa probatoria correspondiente. Así lo dispuso la sala en el auto recurrido: Es decir, existe un debate latente sobre la autenticidad de las pruebas allegadas por la parte actora, con base en una tacha de falsedad y un desconocimiento, figuras procesales que no pueden ser resueltas en esta preliminar etapa del proceso, por tratarse de aspectos propios de la instancia probatoria. En ese orden de ideas, comoquiera que las pruebas con las que se pretenden demostrar las presuntas irregularidades cometidas con ocasión de la designación de la demandada como directora general de CORPORINOQUÍA fueron cuestionadas a través de la tacha de falsedad y el desconocimiento, la sala no puede realizar un análisis propio de la etapa probatoria que permita establecer a ciencia cierta la configuración de los yerros advertidos en la demanda y la medida cautelar. Adicionalmente, no se cuenta con las actas de las sesiones del 25 de noviembre, 6 y 9 de diciembre de 2024, que permitan evidenciar el trámite que se les otorgó a las

en la demanda y la medida cautelar. Adicionalmente, no se cuenta con las actas de las sesiones del 25 de noviembre, 6 y 9 de diciembre de 2024, que permitan evidenciar el trámite que se les otorgó a las recusaciones presentadas; asimismo, será necesario el expediente administrativo para cotejar los escritos allegados por la parte actora con los que reposan en la corporación. De manera similar fue resuelto este punto por la Sección Quinta, mediante auto del 7 de noviembre de 2024, en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2024-00198-00. Como se lee, el debate sobre las pruebas allegadas debe darse en el momento procesal pertinente, esto es, una vez el medio de control alcance la etapa probatoria, para efectos 3 Anotación 19 del sistema de gestión judicial SAMAI. 4 Anotación 26 del sistema de gestión judicial SAMAI. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Elvin Joney Abril Guerrero Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00003-00 de permitir el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de todas las partes y conformar el contradictorio en su integridad. De esta manera, este juez colegiado podrá surtir los traslados correspondientes de la tacha y el desconocimiento, y de ser necesario decretar los medios de convicción que sean pertinentes para zanjar el cuestionamiento. Así las cosas, el demandante no puede pretender surtir el debate probatorio en el auto que provee sobre la admisión de la demanda y resuelve la medida cautelar. Para ello el

decretar los medios de convicción que sean pertinentes para zanjar el cuestionamiento. Así las cosas, el demandante no puede pretender surtir el debate probatorio en el auto que provee sobre la admisión de la demanda y resuelve la medida cautelar. Para ello el ordenamiento procesal ha previsto unas etapas que deben surtirse y observarse, en respeto de garantías mínimas como el debido proceso, de contradicción y defensa. Si bien el recurrente sugiere que la tacha pudo evitarse fácilmente con el cotejo de las pruebas publicadas en el sitio web de CORPORINOQUÍA, ello es un asunto que será objeto de valoración por parte de la sala en el momento pertinente, una vez se hayan decretado todos los medios de prueba junto con los antecedentes administrativos. Ahora, en lo que respecta al Acuerdo 200.3.2.23-003 del 1 º de septiembre del año 2023, debe precisarse que aquel se refirió por la parte actora en el recurso, solamente para precisar la norma que establece la publicidad de todas las actuaciones que se surten en el proceso de designación del director general de la corporación y, de esta forma, controvertir la tacha que, a su juicio, carece de sustento. En efecto, para el recurrente en virtud del referido acuerdo, todos los documentos aportados fueron publicados en la intranet de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, luego, no había razón para desconocerlos o tacharlos. Sin embargo, se insiste, ese es un asunto que deberá abordarse y agotarse en la etapa probatoria, una vez recaudados todos los medios de prueba además de los antecedentes administrativos. Lo propio puede predicarse de los argumentos tendientes a reiterar las irregularidades

Sin embargo, se insiste, ese es un asunto que deberá abordarse y agotarse en la etapa probatoria, una vez recaudados todos los medios de prueba además de los antecedentes administrativos. Lo propio puede predicarse de los argumentos tendientes a reiterar las irregularidades presentadas en el trámite de elección de la directora de CORPORINOQUÍA. Dado que la medida cautelar no es el momento procesal para zanjar el debate latente sobre la autenticidad de las pruebas allegadas por la parte actora, no es posible hacer un estudio sobre los cargos planteados, hasta tanto no se surta el trámite procesal correspondiente. Por otro lado, en lo que concierne a los argumentos según los cuales, el acto de elección demandado desconoce el erario, la moralidad y la legalidad, es una afirmación que, por un lado, no fue expuesta en esos términos en la demanda y, por el otro, tampoco es respaldada con el material probatorio correspondiente. De modo que, tampoco hay lugar a hacer un pronunciamiento sobre el particular. En consecuencia, la sala no repondrá la decisión que denegó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de la directora general de CORPORINOQUÍA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Elvin Joney Abril Guerrero Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00003-00

111. RESUELVE: PRIMERO: No se repone el numeral 2 de la providencia del 13 de febrero de 2025,

Radicado: 11001-03-28-000-2025-00003-00

111. RESUELVE: PRIMERO: No se repone el numeral 2 de la providencia del 13 de febrero de 2025, mediante el cual se negó la suspensión provisional del acto de elección de la señora Diana Carolina Mariño Mondragón como directora de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no cabe recurso alguno, conforme al artículo

243A numeral 3 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOY A

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado "Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.cons ejodeestado.qov.co:8080Nistas /Casos/procesos .aspx Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

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