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CE - Auto interlocutorio 11001032800020250000300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020250000300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Elvin Joney Abril Guerrero Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00003-00

Calle 12 No. 7-65. Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00003-00

Demandante: ELVIN JONEY ABRIL GUERRERO

Demandada: DIANA CAROLINA MARIÑO MONDRAGÓN, DIRECTORA DE LA

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA

(CORPORINOQUÍA), PERIODO 2024-2027

Temas: Estudio de admisión de la demanda y procedencia de la solicitud de suspensión provisional. Trámite de las recusaciones. Tacha de falsedad.

AUTO

La Sala procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Elvin Joney Abril Guerrero , contra el acto de elección de la señora Diana Carolina Mariño Mondragón, como directora de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (en adelante CORPORINOQUÍA) ; así como de la vocación de prosperidad de la solicitud de suspensión provisional, planteada con el escrito inicial.

1. ANTECEDENTES

de la Orinoquía (en adelante CORPORINOQUÍA) ; así como de la vocación de prosperidad de la solicitud de suspensión provisional, planteada con el escrito inicial.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El demandante antes referido, en nombre propio , y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), formul ó las siguientes pretensiones:

1. Que se declare la nulidad del Acuerdo No. 200 -3-2-24-008 del 09 de diciembre de 2024

(Anexo 11), por medio del cual se designa al Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia - CORPORINOQUIApara el periodo institucional que culmina el 31 de diciembre de 2027.

2. Que se decrete la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo No. 200 -3-2-24-008 del 09 de diciembre de 2024 (Anexo 11), por medio del cual se designa al Director General de CORPORINOQUIA para el periodo institucional que culmina el 31 de diciembre de 2027.

3. Ordenar al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – Corporinoquia, realizar un nuevo procedimiento tendiente a elegir al director general para el periodo constitucional 2024-2027.

1.2. Hechos

La parte actora sustenta su demanda en los siguientes supuestos fácticos:Demandante: Elvin Joney Abril Guerrero Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00003-00

Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00003-00

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Sostuvo que el Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA mediante Acuerdo 200.3.2.23-003 del 1° de septiembre de 2023 , estableció el reglamento y procedimiento para la elección del director(a) de la corporación, para el periodo institucional del 1° de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027. En dicho acto se estableció el cronograma y todas las etapas de la convocatoria

Relató que por Acuerdo 200.3.2.23-004 del 8 de noviembre de 2023 , el referido órgano directivo eligió a la señora Doris Bernal Cárdenas como directora de la corporación. No obstante, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia del 3 de octubre de 2024, proferida en el expediente con radicación 11001 -03-28-000-2023-00150-00 (acumulado), declaró la nulidad del acto de elección señalado.

Mencionó que en la citada sentencia se estableció en el numeral 3°: «MODULAR los efectos de la nulidad declarada en esta providencia, a fin de que el órgano competente retome el procedimiento de elección del director general de CORPORINOQUÍA, desde la etapa 13 del cronograma adoptado mediante Acuerdo 200.3.2.23 -003 del 1º de septiembre

retome el procedimiento de elección del director general de CORPORINOQUÍA, desde la etapa 13 del cronograma adoptado mediante Acuerdo 200.3.2.23 -003 del 1º de septiembre de 2023, relativa a la “Elección del Director General”, la cual deberá iniciar con el trámite de las recusaciones, de acuerdo con las disposiciones legales y del reglamento».

Relató que a través de l oficio 1000.1708 del 15 de noviembre de 2024, el presidente del Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA convocó a la undécima sesión extraordinaria de ese órgano directivo para el día 25 de noviembre de 2024, con el fin de presentar y aprobar el acuerdo por medio del cual se retoma la elección del director(a) de la corporación, desde la etapa 13 del cronograma.

Comentó que, no obstante, dicha convocatoria no observó el procedimiento establecido en los estatutos, artículo 24, que prevé que para la aprobación de los proyectos de acuerdo, se debe discutir primero ante la comisión administrativa; actuación que no se surtió y, por ende, no se rindió el respectivo informe ante la plenaria del cuerpo directivo.

Indicó que, en la sesión del 25 de noviembre de 2024, se retomó el proceso de selección del director(a) general, mediante el Acuerdo 200.3.2-24-005 de esa misma fecha y, entre otros, se dispuso el 2 de diciembre de 2024 para la elección, acto que fue publicado en la página web de la corporación ; sin embargo, no se hizo en el diario oficial, como lo establece el artículo 119 de la Ley 489 de 1998, con lo cual se desconocieron los principios

página web de la corporación ; sin embargo, no se hizo en el diario oficial, como lo establece el artículo 119 de la Ley 489 de 1998, con lo cual se desconocieron los principios de transparencia, publicidad y de acceso a la información de los demás participantes.

Precisó que , previamente a la reunión convocada para el 2 de diciembre de 2024, se presentaron cinco (5) acciones de tutela contra el trámite de elección del director(a) de CORPORINOQUÍA; y en una de ellas se decretó la suspensión del procedimiento hasta tanto se profiriera la sentencia correspondiente. No obstante, la referida medida fue levantada por el juez el 5 de diciembre de 2024.

Mencionó que, en consideración a lo anterior, el presidente del consejo directivo de la corporación realizó una convocatoria por razones de «fuerza mayor» para sesionar el 6 de diciembre de 2024 y continuar con el proceso desde la etapa 13 del cronograma, es decir, para retomar las recusaciones que estaban pendientes de tramitarse.Demandante: Elvin Joney Abril Guerrero Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00003-00

Calle 12 No. 7-65. Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Destacó que, no obstante, a diferencia de la elección anterior , no se respetaron los 15 días calendario de la convocatoria ni tampoco la modalidad de la sesión que debía ser presencial.

Anotó que el presidente del consejo directivo de la corporación estableció mediante

calendario de la convocatoria ni tampoco la modalidad de la sesión que debía ser presencial.

Anotó que el presidente del consejo directivo de la corporación estableció mediante Acuerdo 200.3-2-24-007 del 6 de diciembre de 2024 , la fecha de elección del director(a) general de CORPORINOQUÍA, para el 9 de diciembre siguiente. Con todo, precisó que no se remitió ni publicó la convocatoria con el orden del día de la sesión , por lo que no era posible determinar qué se iba a discutir en la reunión.

Explicó que, en el trámite de la elección de la señora Doris Bernal Cárdenas, cuya designación fue anulada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se habían radicado las siguientes recusaciones: i) 16 contra los miembros del consejo directivo, presentadas por Abel Alfredo Ladino Rincón y ii) 14 formuladas por la «Veeduría por la Transparencia y el mérito en la elección del Director de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia periodo 2024-2027 Corporinoquia».

Indicó que en la sesión del 25 de noviembre de 2024, los referidos recusantes manifestaron que desistían de los escritos presentados contra 16 miembros del consejo directivo, lo cual fue aceptado por el referido órgano de dirección; ello, pese a que en el desarrollo de esa reunión la procuradora Judicial II Administrativa solicitó que le fueran remitidos tales desistimientos, en tanto el trámite en cuestión se encontraba ante la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios.

Manifestó que, adicionalmente, en la misma reunión se allegaron 17 recusaciones contra la

remitidos tales desistimientos, en tanto el trámite en cuestión se encontraba ante la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios.

Manifestó que, adicionalmente, en la misma reunión se allegaron 17 recusaciones contra la totalidad de miembros del consejo directivo, las cuales fueron razonablemente motivadas y se invocó la causal correspondiente. Así, comentó que, dado que se afectaba el cuórum para decidir, debió remitirse la actuación a la Procuraduría General de la Nación, sin embargo, el órgano directivo se abstuvo de hacerlo.

Indicó que de la grabación de la sesión del 25 de noviembre de 2024 es posible advertir que los presentes, de manera deliberada, no quisieron tramitar los escritos de recusación formulados; para el efecto, transcribieron algunos apartes y afirmaron que un asesor invitado del presidente del consejo directivo sugirió que a los escritos debían darles el trámite de un derecho de petición. Sin embargo, aquel «asesor» tenía un interés particular en el trámite, toda vez que su cónyuge y/o compañera permanente era candidata , en esa actuación eleccionaria.

Sostuvo que, además, en la sesión del 9 de diciembre de 2024 se presentaron 4 escritos de recusación ante CORPORIONQUÍA contra los 17 miembros del consejo directivo, los cuales fueron razonablemente sustentados y en cada uno se invocó la causal correspondiente.

Resaltó que de la grabación de esa reunión se evidencia la delegada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó remitir todas las recusaciones antes de continuar con el proceso de elección del director(a) general, en consideración a los precedentes del

Resaltó que de la grabación de esa reunión se evidencia la delegada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó remitir todas las recusaciones antes de continuar con el proceso de elección del director(a) general, en consideración a los precedentes del Consejo de Estado. Asimismo, esa funcionaria sostuvo que no observar el procedimiento descrito normativamente, comporta una irregularidad sustancial en el proceso de elecciónDemandante: Elvin Joney Abril Guerrero Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00003-00

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de la nueva directora general y, además, se comprometería la transparencia y legalidad de aquel, con el agravante de que esa omisión conllevó a la nulidad de la elección anterior.

Agregó que la misma delegada m anifestó que se debió modificar la convocatoria y dar la oportunidad para presentar nuevas recusaciones porque la conformación del consejo directivo cambió y, por lo tanto, las reglas y términos pactados con anterioridad obedecían a un trámite y consejeros distintos.

Comentó que, en relación con lo anterior, mediante Resolución 200.36.24.001 del 9 de diciembre de 2024 se rechazaron por extemporáneas las recusaciones presentadas en contra de algunos miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, de conformidad con el artículo décimo cuarto del Acuerdo 200.3.2.23.003

contra de algunos miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, de conformidad con el artículo décimo cuarto del Acuerdo 200.3.2.23.003 del 1º de septiembre de 2023. Ello, d e acuerdo con la votación efectuada de la cual, 15 de 17 miembros del consejo directivo aprobaron esa determinación.

Precisó que, una vez emitido el referido acto, procedieron con la elección de la señora Diana Carolina Mariño Mondragón como directora general de CORPORINOQUÍA, designación que consta en el Acuerdo 200.3.2.24.008 del 9 de diciembre de 2024, para el periodo institucional que culmina el 31 de diciembre de 2027.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Afirmó que, con la elección acusada, se desconoció la convocatoria que reglamentó el procedimiento de elección del director(a) general de CORPORINOQUÍA (Acuerdo 200.3.223-003 del 1º de septiembre de 2023), así como los estatutos de la corporación (Acuerdo 200.3.2.22.019 del 18 de noviembre de 2022). Igualmente, los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, 29 y 83 de la Constitución Política y 119 de la Ley 489 de 1998.

Sostuvo que se vulneraron los principios de publicidad y transparencia por cuanto no fueron difundidos en el diario oficial los acuerdos 200.3.2-24-005 del 25 de noviembre de 2024 y 200.3-2-24-007 del 6 de diciembre de 2024. Además, si la convocatoria a la reunión

fueron difundidos en el diario oficial los acuerdos 200.3.2-24-005 del 25 de noviembre de 2024 y 200.3-2-24-007 del 6 de diciembre de 2024. Además, si la convocatoria a la reunión del 9 de diciembre de 2024 se hizo el 6 de diciembre, es evidente que no se cumplió con el término de 15 días que exig en los estatutos para esa clase de sesiones; igualmente, no se dio a conocer el orden del día que se sometería a consideración del cuerpo colegiado.

Argumentó que el Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA desatendió el trámite que debía otorgársele a los escritos de recusación presentados, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1437 del 2011. Ello por cuanto que, aquellas cumplían con los requisitos formales y debieron ser remitidas ante la Procuraduría General de la Nación, como lo exige la referida disposición y, por tanto, la sesión debió suspenderse. No obstante, al haber continuado la reunión y proceder a elegir a la demandada, se actuó sin competencia, se violó el debido proceso y se vulneró el precedente del Consejo de Estado sobre el trámite que se debe dar a las recusaciones, específicamente el fallo del 3 de octubre de 2024, radicación 11001-0328-000-2023-00150-00 (acumulado).

Señaló el desconocimiento del artículo 36 de los estatutos de la corporación, por cuanto el consejo directivo no podía someter a votación el desistimiento de las recusaciones y los nuevos escritos, pues ello no se incluyó en el orden del día de la sesión del 25 de noviembre de 2024.Demandante: Elvin Joney Abril Guerrero

consejo directivo no podía someter a votación el desistimiento de las recusaciones y los nuevos escritos, pues ello no se incluyó en el orden del día de la sesión del 25 de noviembre de 2024.Demandante: Elvin Joney Abril Guerrero Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00003-00

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Alegó que se impuso un criterio personal y equivocado por parte de los invitados asesores de la Gobernación de Casanare; además, en la lista de elegibles se encontraba la esposa del referido asesor «quien hace poco fue nombrada en el cargo de secretaria general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia Corporinoquia por parte de la electa directora de Corporinoquia la señora Diana Carolina Mariño Mondragón».

Consideró que, además, se desconoció el principio de la buena fe y «respeto al acto propio» por parte del consejo directivo , si se tiene en cuenta que no se observaron las reglas de la convocatoria, los estatutos y/o el reglamento para efectos de citar al órgano directivo para elegir a la directora demandada ni tampoco se cumplió el trámite para las recusaciones formuladas.

1.4. Solicitud de suspensión provisional

Con fundamento en los mismos argumentos señalados en el concepto de la violación, la parte actora solicitó, en acápite expreso de la demanda, que se declare la suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado.

Con fundamento en los mismos argumentos señalados en el concepto de la violación, la parte actora solicitó, en acápite expreso de la demanda, que se declare la suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado.

1.5. Traslado de la medida cautelar

Por auto del 17 de enero de 2025, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar a la demandada, al Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA y a la agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días. Al respecto, los citados sujetos procesales se pronunciaron así:

1.5.1. Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUÍA1

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad intervino en los siguientes términos:

Advirtió que ante la Sección Quinta del Consejo de Estado se radicaron cuatro (4) demandas por los mismos hechos y fundamentos jurídicos; lo anterior, para poner de presente la necesidad de acumular los expedientes y evitar decisiones contradictorias.

Adujo que no se cumplió con el requisito previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA; además, no se indicó la dirección física de notificación, razones que conducían a la inadmisión de la demanda.

Aseguró que, el nivel de técnica jurídica que se le debe exigir a los juristas que activen el aparato judicial en instancias de una corte como el Consejo de Estado debe ser del más alto nivel, situación que en este caso se echa de menos. Sobre todo, porque no se identificaron con claridad los hechos que se narran en la demanda.

aparato judicial en instancias de una corte como el Consejo de Estado debe ser del más alto nivel, situación que en este caso se echa de menos. Sobre todo, porque no se identificaron con claridad los hechos que se narran en la demanda.

Señaló que tachaba de falsos y desconocía los documentos aportados por la parte actora, en especial, de las solicitudes de recusación que fueron adjuntadas como prueba. Asimismo, de los oficios de desistimiento de algunas recusaciones que habían sido formuladas y los audios de las sesiones del 15 de noviembre, 6 y 9 de diciembre de 2024,

1 Actuación 12 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.Demandante: Elvin Joney Abril Guerrero Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00003-00

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que fueron transcritos en el escrito inicial y, sobre todo, se desconoce de qué manera los obtuvieron, pues aquellos no han sido publicados por la corporación.

Precisó que en términos generales desconocía y tachaba de falsa toda la documental aportada por la parte demandante, sobre todo aquellos que hacen parte de los antecedentes administrativos del acto demandado, los cuales no fueron requeridos mediante derecho de petición. L o que impide tenerlos como auténticos en esta etapa procesal y, por lo tanto, se debe abrir el debate correspondiente y valorar en su conjunto todo el material en la sentencia. Así lo ha dispuesto la Sección Quinta en otras oportunidades2.

procesal y, por lo tanto, se debe abrir el debate correspondiente y valorar en su conjunto todo el material en la sentencia. Así lo ha dispuesto la Sección Quinta en otras oportunidades2.

Comentó que, en consideración a los pronunciamientos de la sala electoral sobre la tacha de falsedad en sede de medida cautelar, no es posible hacer un análisis probatorio sobre el particular, hasta tanto no se tramite ese cuestionamiento.

Mencionó que, en suma, no se puede valorar en este momento la documental aportada por cuanto es objeto de tacha en los términos del artículo 269 del Código General del Proceso (CGP) y asimismo las desconoce con fundamento en el artículo 272 del CGP, en consideración a que no se sabe cómo las obtuvo la parte demandante, pues no se presentó derecho de petición para la obtención de aquellas, y no son documentos originales; además, no tienen constancia de publicación, por lo que la sala debe analizarlas con otros medios de prueba para determinar su autenticidad, o por lo menos su presunción de autenticidad y darles el valor que corresponda; sin embargo, ello no procede en esta etapa primigenia, sino en la sentencia.

Argumentó que, de cualquier forma, era necesario informar que se adelantó una investigación por la Oficina de Control Interno de la corporación, la cual logró determinar que algunos escritos de recusación fueron presentados de manera temeraria y de mala fe; incluso se formuló una denuncia penal contra algunos de los recusantes.

Aseveró que una contratista de confianza de la directora general encargada de CORPORINOQUÍA y en evidente ejercicio de abuso de poder, manipuló el sistema de correspondencia de la corporación con el fin de alterar la radicación de los escritos de

Aseveró que una contratista de confianza de la directora general encargada de CORPORINOQUÍA y en evidente ejercicio de abuso de poder, manipuló el sistema de correspondencia de la corporación con el fin de alterar la radicación de los escritos de recusación presentados el día 25 de noviembre del 2024.

Explicó que, sin perjuicio de lo anterior, debía aclararse que, de acuerdo con los estatutos de la corporación y la convocatoria del proceso de elección, adoptado por el Acuerdo 200.3.2-23.003 del 1° de septiembre del año 2023, los escritos de recusación que se presentaran después de la fecha señalada en el artículo 14 de ese acto administrativo, debían ser rechazados por extemporaneidad.

Narró que de conformidad con la convocatoria, el plazo para presentar recusaciones vencía el 24 de octubre del 2023. En esa fecha se radicaron, oportunamente, dos recusaciones, la primera por un candidato y la segunda por la veeduría constituida para la vigilancia del proceso de designación; posteriormente, el 8 de noviembre del 2023, resultó

2 Refirió: auto del 1° de febrero de 2024, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el expediente 11001032800020230015900, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, en el que se resolvió sobre la admisión de una demanda de nulidad electoral y la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de la señora Adriana Magali Matiz Varg as como gobernadora del Tolima para el período 2024-2027. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de

electoral y la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de la señora Adriana Magali Matiz Varg as como gobernadora del Tolima para el período 2024-2027. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de Sala del 29 de febrero de 2024, expediente 11001-03-28-000-2024-00015-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de Sala del 29 de febrero de 2024, expediente 11001-03-28-000-2023-00113-00, Luis Alberto Álvarez Parra (E).Demandante: Elvin Joney Abril Guerrero Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00003-00

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electa la señora Doris Bernal Cárdenas sin que el consejo directivo de la corporación haya dado trámite a las recusaciones. Por tal motivo, el 3 de octubre del 2024, el Consejo de Estado anuló la elección de la directora referida y ordenó al órgano directivo retomar el procedimiento desde el punto 13 de la convocatoria, esto es, desde el trámite de las recusaciones presentadas el 24 de octubre del 2023.

Expuso que, en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado, el 25 de noviembre del 2024 se reunieron de manera virtual los miembros del Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA con el fin de retomar el procedimiento. Durante el curso de esa reunión

Expuso que, en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado, el 25 de noviembre del 2024 se reunieron de manera virtual los miembros del Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA con el fin de retomar el procedimiento. Durante el curso de esa reunión uno de los candidatos y la veeduría presentaron el desistimiento de sus escritos de recusación que habían radicado el 24 de octubre del 2023. En esa misma sesión se presentaron 17 recusaciones, sin embargo, aquellas se allegaron después del 24 de octubre del 2023 que era la fecha límite para presentarlas, de conformidad con el reglamento.

Anotó que debido a las acciones de tutelas presentadas y las suspensiones ordenadas, solo hasta el 9 de diciembre de 2024 logró reunirse nuevamente el órgano directivo, con el fin de continuar con el trámite de elección. En esa fecha, se formularon 4 nuevas recusaciones, por fuera del plazo establecido; por lo tanto, el consejo directivo, de conformidad con el artículo 14 del acuerdo que reglamentó la convocatoria, decidió rechazar por extemporáneas las veintiún (21) recusaciones allegadas por fuera del plazo previsto.

Mencionó que, en consideración a que no se encontraba pendiente de resolver ninguna situación, el consejo directivo procedió a elegir a la señora Diana Carolina Mariño Mondragón como directora general de CORPORINOQUÍA.

Precisó que no es cierto como lo indica la parte demandante, que el órgano directivo debía publicar el proyecto de acuerdo junto con la convocatoria realizada para cumplir con la orden judicial emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia de

Precisó que no es cierto como lo indica la parte demandante, que el órgano directivo debía publicar el proyecto de acuerdo junto con la convocatoria realizada para cumplir con la orden judicial emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia de única instancia de 3 de octubre del 2024 proferida en el expediente 11 -001-03-28-000202300150-00 (acumulado).

Aclaró que en este asunto se publicaron las modificaciones al cronograma de la convocatoria para elegir al director(a) general de la corporación, en la página web de la entidad.

1.5.2. Diana Carolina Mariño Mondragón – demandada3

Mediante apoderado, intervino en los siguientes términos:

Refirió los aspectos más relevantes del proceso de selección de la demandada, en similar a lo expuesto por CORPORINOQUÍA en su escrito.

Señaló que contra los recusantes se presentó una denuncia penal por la manipulación del sistema de radicación de la entidad, para efectos de hacer constar la radicación de los escritos, así, consideró que las recusaciones que aduce la parte actora carecen de validez y autenticidad y, por esa razón, las tacha de falsas, al tiempo que las desconoce.

3 Actuación 13 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.Demandante: Elvin Joney Abril Guerrero Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00003-00

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Comentó que, igualmente, se tachan y desconocen los escritos de recusación aportados con la demanda y las transcripciones de los audios de las sesiones del 25 de noviembre y 6 y 9 de diciembre de 2024, hechas por el demandante, así como todos los documentos que integran los antecedentes administrativos del acto acusado . Ello por cuanto se desconoce el origen de esa información, en tanto nunca ejercieron el derecho de petición ante la corporación para obtener las pruebas aportadas en este asunto ; por lo tanto, no es posible acceder a la medida cautelar, toda vez que se tiene que surtir el trámite respectivo de aquellos cuestionamientos sobre la autenticidad y veracidad de los documentos allegados.

Argumentó que ni en el reglamento interno y mucho menos en la convocatoria se establece de manera expresa que , para realizar la modificación del acto administrativo que regula el procedimiento de elección del director general de la entidad, se deba someter inicialmente a la comisión administrativa; además, los miembros de la referida comisión participaron en la reunión del 25 de noviembre del 2024, por lo tanto, no existió ninguna irregularidad.

Enfatizó que la orden expresa del Consejo de Estado, Sección Quinta, consistió en ordenar al Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA retomar el punto 13 del procedimiento, es decir, modificar el artículo 3° del Acuerdo No. 200.3.2 -23.003 del 1° de septiembre de 2023; sin embargo, no advirtió expresamente que previo a adoptar la decisión debía

decir, modificar el artículo 3° del Acuerdo No. 200.3.2 -23.003 del 1° de septiembre de 2023; sin embargo, no advirtió expresamente que previo a adoptar la decisión debía convocarse a la comisión administrativa.

Sostuvo que n o era necesari a la publicación del Acuerdo 200.3.2 -23-005 del 25 de noviembre de 2024 (que retomó el proceso de elección) en el Diario Oficial como lo indica el demandante . Por el contrario, el artículo 3° del Acuerdo 200.3.2 -23.003 del 1° de septiembre de 2023, que es ley para las partes, señala expresamente que , la manera de publicar cualquier acto, decisión, convocatoria o citación es en la página web de la corporación www.corporinoquia.gov.co en el banner principal d e inicio. Como en efecto sucedió en este asunto.

Explicó que, tampoco se desconocieron los estatutos para la convocatoria, que exige una antelación de 15 días previos a la reunión, toda vez que el proceso de selección se retomó justo en el punto en que fue indicado por el Consejo de Estado; de manera que, el 9 de diciembre del año 2024 se realizó sesión ordinaria de elección, que había sido suspendida inicialmente el 25 de octubre de 2023 y poster

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