CE - Auto interlocutorio 11001032800020250000800 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020250000800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe
Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2025-00008-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00008-00
Demandante: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
AUTO QUE FIJA EL LITIGIO, DECRETA PRUEBAS Y DISPONE DICTAR
SENTENCIA ANTICIPADA
Corresponde al despacho continuar con el trámite del proceso, en los términos de los artículos 175 parágrafo 2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021; 180 y 182A, adicionado por el artículo 42 de la misma norma.
1. Excepciones
1. Revisadas las contestaciones de la demanda presentadas , se tiene que el Consejo Nacional Electoral interpuso las excepciones de fondo denominadas «inexistencia de la infracción de las normas en que debía fundarse» e «inexistencia de causal de falsa motivación», las cuales serán resueltas en la sentencia, de conformidad con el artículo 187 del CPACA, en cuanto dispone:
«inexistencia de la infracción de las normas en que debía fundarse» e «inexistencia de causal de falsa motivación», las cuales serán resueltas en la sentencia, de conformidad con el artículo 187 del CPACA, en cuanto dispone:
ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la s excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus […]. (Destacado fuera del texto).
2. El partido del Trabajo de Colombia, en adelante PTC, no formuló excepciones al contestar la demanda.Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe
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2. Audiencia inicial
3. Resuelto lo anterior, le correspondería al despacho fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, sin
2. Audiencia inicial
3. Resuelto lo anterior, le correspondería al despacho fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, sin embargo, se advierte que en este caso es posible dictar sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la referida
codificación que dispone:
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial:
a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;
b) Cuando no haya que practicar pruebas;
c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;
d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
(…). (Negrillas fuera del texto original)
4. Así las cosas, procederá el despacho a pronunciarse sobre las pruebas aportadas por el demandante y las entidades debidamente vinculadas al proceso, para determinar si reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad.
3. Pruebas
aportadas por el demandante y las entidades debidamente vinculadas al proceso, para determinar si reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad.
3. Pruebas
3.1. Parte actora
5. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai.Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Consejo Nacional Electoral
6. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai.
3.3. Partido del Trabajo de Colombia
7. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai.
8. Se deniegan por innecesarios los testimonios de los señores Marcelo
Torres Benavides, Yesid Rafael García Abello, Fabio Arias Giraldo, Alberto Herrera Esguerra, Miguel Ángel Pardo Romero, Juan Simón Rico Hernández, Aldo Enrique Cadena Rojas, Cesar Augusto Tovar de León, Johnny López Mesa y María Consuelo Ahumada Beltrán, toda vez que las pruebas que sirvieron de sustento al Consejo Nacional Electoral para expedir la resolución
Aldo Enrique Cadena Rojas, Cesar Augusto Tovar de León, Johnny López Mesa y María Consuelo Ahumada Beltrán, toda vez que las pruebas que sirvieron de sustento al Consejo Nacional Electoral para expedir la resolución acusada, a través de la cual le restableció la personería jurídica al PTC, y que, en sentir de la administración soportan las condiciones de violencia que dieron vía libre a aplicar los efectos inter comunis de la sentencia SU - 257 de 2021, reposan en el expediente administrativo que fue aportado por el CNE a este proceso.
9. De igual manera, se deniega por innecesaria la prueba trasladada de los documentos que constituyeron el trámite de solicitud de restitución de la personería jurídica del Partido del Trabajo de Colombia -PTC y que culminó con la expedición de la Resolución No.4354 de 15 de junio de 2023, toda vez que estos fueron allegados por el CNE con la contestación de la demanda.
4. Fijación del litigio
10. En este caso, deberá analizarse si la Resolución No. 4354 de 15 de junio de 2023 a través de la cual el CNE restableció la personería jurídica al PTC , se encuentra viciada de nulidad por infracción a las normas en que debía fundarse, a saber, los artículos 108 de la Constitución Política, 3º de la Ley 130 de 1994 y 3º de la Ley 1475 de 2011; así como por falsa motivación en tanto no se tuvo en cuenta que la colectividad PTC no estaba exceptuada de cumplir con la regla constitucional del umbral en las últimas elecciones del Congreso.
3º de la Ley 1475 de 2011; así como por falsa motivación en tanto no se tuvo en cuenta que la colectividad PTC no estaba exceptuada de cumplir con la regla constitucional del umbral en las últimas elecciones del Congreso.
11. Por lo anterior, deberá establecerse si la entidad en mención violó el estatuto de los partidos y movimientos políticos con la decisión demandada al restituir la personería jurídica al PTC , sin que se encuadrara en los supuestos fácticos y jurídicos previstos en la sentencia SU - 257 de 2021 ; si quedó demostrada en el proceso administrativo la situación de violencia sistemática que presuntamente vivieron los militantes del PTC en el desarrollo de susDemandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actividades políticas, si ello tuvo vínculo con el derecho a participar y si hubo una relación de causalidad directa y efectiva entre los supuestos actos violentos con tal prerrogativa, de manera que se hayan acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo anterior.
12. También deberá analizarse si la falsa motivación del acto acusado se dio en razón a que el CNE tuvo por miembro de una coalición al PTC, cuando este no contaba con personería jurídica.
5. Otras decisiones
5.1. Aceptación de renuncia apoderada del CNE
13. Mediante escrito radicado el 7 de abril de 2025, la apoderada del CNE
contaba con personería jurídica.
5. Otras decisiones
5.1. Aceptación de renuncia apoderada del CNE
13. Mediante escrito radicado el 7 de abril de 2025, la apoderada del CNE presentó renuncia al poder otorgado para representar a la entidad, para lo cual aportó constancia de envío de la comunicación al correo de dicha corporación1.
14. Por consiguiente, se aceptará la renuncia en mención, de conformidad con el artículo 76 del CGP2.
5.2. Desistimiento nulidad procesal apoderado del PTC
15. El 19 de mayo de 2025, el apoderado judicial del PTC formuló incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda 3; no
1 Índice 20 de Samai.
2 Artículo 76. Terminación del poder. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.
El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral.
honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral.
Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido.
La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.
La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.
Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda.
3 Índice 25 de Samai.Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obstante, el 23 de ese mismo mes y año, desistió de la actuación en mención4.
16. Por ende, de conformidad con el artículo 316 del CGP, se aceptará el desistimiento radicado por el PTC, frente a la nulidad propuesta.
17. De acuerdo con lo anterior, fijado el litigio y teniendo en cuenta que en este asunto no es necesario practicar pruebas, de conformidad con lo establecido en
desistimiento radicado por el PTC, frente a la nulidad propuesta.
17. De acuerdo con lo anterior, fijado el litigio y teniendo en cuenta que en este asunto no es necesario practicar pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, el Despacho,
RESUELVE
Primero: Incorpóranse al expediente, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con los escritos de demanda y contestaciones.
Segundo: Deniéganse por innecesarios los testimonios y la prueba trasladada solicitados por el Partido del Trabajo de Colombia, con la contestación de la demanda.
Tercero: Fíjase el litigio tal como quedó planteado en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto: Acéptase la solicitud de desistimiento presentada por el Partido del Trabajo de Colombia, al incidente de nulidad propuesto a través de su apoderado.
Quinto: Acéptase la renuncia presentada por la abogada Carol Julieta Murcia Barón, al poder otorgado por el Consejo Nacional Electoral.
Sexto: Reconócense personería al abogado Jorge Iván Acuña Arrieta para actuar en representación judicial del Partido del Trabajo de Colombia, en los términos y para los efectos conferidos en el poder otorgado5.
Séptimo: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Séptimo: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 182A ibídem, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
De igual forma, a la señora agente del Ministerio Público con el fin de que, si a bien lo tiene, rinda concepto dentro de este asunto.
4 Índice 30 de Samai.
5 Índice 25 de Samai.Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe
Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2025-00008-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Adviértase que , una vez vencido el término para alegar de conclusión , se proferirá sentencia por escrito en los términos legales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx