CE - Auto interlocutorio 11001032800020250001000 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020250001000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Jorge Eliecer Ortega Camacho Demandada: Iris Marín Ortiz – Defensora del Pueblo Radicado. 11001-03-28-000-2025-00010-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00010-00
Demandante: Jorge Eliecer Ortega Camacho Demandada: Iris Marín Ortiz – Defensora del Pueblo Tema: Manifestación de impedimento con fundamento en la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso
AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO
La Sección Quinta del Consejo de Estado procede a resolver el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, para conocer el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Jorge Eliecer Ortega Camacho , demandó , a través del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, el acta 165 de la sesión ordinaria del 16 de agosto de 2024 por medio de la cual la Cámara de Representantes del Congreso de la República eligió a Iris Marín Ortiz como defensora del pueblo.
2. El 20 de enero de 2025 , el doctor Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó su
16 de agosto de 2024 por medio de la cual la Cámara de Representantes del Congreso de la República eligió a Iris Marín Ortiz como defensora del pueblo.
2. El 20 de enero de 2025 , el doctor Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó su impedimento para conocer del presente asunto , con fundamento en la causal del numeral 1.o del artículo 141 del Código General del Proceso, en tanto dentro del proceso de la referencia se demanda el acto que declaró la elección de Iris Marín Ortiz como defensora del pueblo, quien, en esa calidad, actúa como nominadora del cargo que actualmente desempeña su hijo al interior de la Defensoría del Pueblo, como profesional universitario, por lo que consideran que tienen un interés en el objeto del litigio, pues lo que se decida en el proceso podría tener un impacto en su situación laboral.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
3. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para decidir sobre el impedimento presentado, de conformidad con el numeral 3 .º del artículo 131 de la Ley 1437 de 20111.
1 «Artículo 131.Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subseccione s o
existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subseccione s o secciones de conformidad con el reglamento interno. Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. […]». Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021.Demandante: Jorge Eliecer Ortega Camacho Demandada: Iris Marín Ortiz – Defensora del Pueblo Radicado. 11001-03-28-000-2025-00010-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co
2.2 Marco teórico de los impedimentos
4. La función judicial se sustenta en los principios de independencia e imparcialidad, de allí que la figura de los impedimentos y recusaciones tiene como finalidad garantizar la imparcialidad del operador judicial. Las causales de impedimento se encuentran previstas en la ley, tienen un carácter excepcional y taxativo, por lo que se exige una interpretación restrictiva de las mismas que conlleven a la separación del juez del conocimiento de un asunto, siempre y cuando obedezcan a situaciones reales, serias y excepcionales.
5. En punto a las causales de impedimento, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación2, en reiteradas oportunidades ha considerado que, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente
Administrativo de esta Corporación2, en reiteradas oportunidades ha considerado que, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del juez o de las partes. Por tanto, es imperativo determinar la idoneidad y procedibilidad de la causal de impedimento que se invoque en cada caso, para separar del conocimiento de un asu nto al juez y, de esta manera, preservar la objetividad y transparencia de la decisión.
6. Particularmente, en lo que tiene que ver con la imparcialidad cuya garantía se propende a través del establecimiento de supuestos impeditivos, la Corte Constitucional ha precisado que aquella tiene una doble connotación:
(i) subjetiva, esto es, relacionada con la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto; y (ii) una dimensión objetiva, esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, d e modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’. No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atend er al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por
Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atend er al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue3
7. Así, el legislador se preocupó, de una par te, por sustraer del ejercicio jurisdiccional todo sesgo proveniente de algo tan connatural a la consciencia del ser humano, como lo es actuar en beneficio suyo o de sus allegados o de quienes le prestaron un servicio, o bien sea en detrimento de quien lo ha ofendido o perturbado – componente subjetivo –.
Y de otro lado, por garantizar que el ejercicio de la labor judicial sea producto de la apreciación primigenia y espontánea del asunto sometido a consideración, lo cual se vería frustrado en aquellos event os en que el funcionario ya tuvo la oportunidad de conocer del mismo caso – componente objetivo –.
2.3 Caso concreto
8. El magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del proceso, en tanto, el medio de control fue promovido contra el acto que declaró la
2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, MP: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-0002023-00871-00 Recurrente: ESTHER MARÍA JALILIE GARCÍA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 3 Corte Constitucional, Sentencia C - 416 14.09.2016 M.P. María Victoria Calle Correa. E n el mismo sentido, Sentencia C -545 28.05.2018, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-762 29.10.2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.Demandante: Jorge Eliecer Ortega Camacho Demandada: Iris Marín Ortiz – Defensora del Pueblo Radicado. 11001-03-28-000-2025-00010-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co
elección de Iris Marín Ortiz como defensora del pueblo, quien, en esa calidad, actúa como nominadora del cargo que actualmente desempeña su hijo al interior de la Defensoría del Pueblo, como profesional universitario, motivo por el cual considera que tanto su hijo como él tienen interés en el objeto del proceso, toda vez que lo que se decida dentro del proceso puede tener algún impacto en su situación laboral.
9. Sobre la causal objeto de estudio, el Código General del proceso, dispone:
ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
10. Frente a esta, la Sala Plena del Consejo de Estado4 se pronunció sobre su alcance,
cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
10. Frente a esta, la Sala Plena del Consejo de Estado4 se pronunció sobre su alcance, concretamente, lo que debe entenderse por interés directo o indirecto en el proceso, en
los siguientes términos:
Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña.
Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento que pudiere ser manifestado en determinado asunto. (Resalto de la Sala).
11. Acorde con lo anterior, para que se configure la causal se requiere de la concurrencia de dos elementos 5: el subjetivo, que consiste en que con la actuación se beneficie o perjudique el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley; y, el objetivo, rela tivo a la situación fáctica concreta que origina este interés que debe ser actual y particular en las resultas del proceso.
perjudique el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley; y, el objetivo, rela tivo a la situación fáctica concreta que origina este interés que debe ser actual y particular en las resultas del proceso.
12. El doctor Omar Joaquín Barreto Suarez invoca la referida causal de impedimento porque la demandada ostenta la calidad de nominadora del cargo en el que se desempeña su hijo, pero no le atribuye la calidad de nominadora de éste. Ahora bien, el cargo de profesional que ostenta el hijo del doctor Barreto Suarez no es de aquellos de los que la nominadora pueda disponer con libertad.
13. La Sala encu entra que no se configura la causal de impedimento inv ocada comoquiera que no basta con que el pariente del juez sea servidor público de la entidad que obra como parte en el proceso sino que, a su vez, el empleo desempeñado por este corresponda a uno del nivel directivo, asesor o ejecutivo, situación que no se evidencia en el presente caso, toda vez que el cargo de profesional universitario que ostenta su hijo se encuentra en el nivel profesional dentro de la estructura de la Defensoría del Pueblo.
4 Consejo De Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 19 de marzo de 2002. Exp: 2002-0094-01 (IMP 135). 5 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Quinta , auto del 30 de noviembre de 2023, Radicado: 1100103-15-000-2023-04793-00, M.P. Luis Alberto Álvarez ParraDemandante: Jorge Eliecer Ortega Camacho Demandada: Iris Marín Ortiz – Defensora del Pueblo Radicado. 11001-03-28-000-2025-00010-00
Demandada: Iris Marín Ortiz – Defensora del Pueblo Radicado. 11001-03-28-000-2025-00010-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co
14. Además, de los argumentos presentados en la manifestación de impedimento no se observa en qué medida se afectaría la imparcialidad e independencia del magistrado el hecho de que su hijo este vinculad o como servidor público de la Defensoría del Pueblo, pues no se advierte que la decisión que se adopte en el presente asunto derive algún beneficio, ventaja, conveniencia o perjuicio para su pariente.
15. En relación con el caso específico la Sección Quinta, en auto del 19 de junio de 2014,6 respecto de una situación similar a la estudiada en el caso concreto, sostuvo que el solo hecho de contar con un familiar laborando en la Procuraduría, no constituye impedimento.
Así se indicó en esa oportunidad: (…) En relación con el específico caso de la causal de interés directo o indirecto , la Sala considera que en el sub lite no se encuentran los elementos necesarios para que se configure el impedimento alegado, toda vez que, no existe sustento para considerar que la permanencia del primo del doctor Córdoba Triviño depende de la decisión que se adopte en el caso particular. (…) El tener un pariente trabajando en la Procuraduría General de Nación, es un hecho que por sí solo no constituye impedimento, como quiera que el cargo desempeñado por su hijo, - profesional universitario -, no es de aquellos que implique poder decisorio, ni tampoco se
sí solo no constituye impedimento, como quiera que el cargo desempeñado por su hijo, - profesional universitario -, no es de aquellos que implique poder decisorio, ni tampoco se demostró que hubiera intervenido en la expedición del acto acusado, ni mucho menos tiene la facultad de representar a la entidad, por ello, no se afecta la serenidad ni la imparcialidad necesarias que debe acompañar al Juez al proferir sentencia.
Una es la relación laboral existente entre el hijo de la consejera y la Procuraduría General de la Nación y otra los conflictos derivados entre la entidad y aquellos respecto de quienes tiene la función disciplinaria, ejercicio del que no se puede derivar vicio de parcialidad7.
16. Además, la provisión de un empleo de carrera administrativa en provisionalidad, goza de una estabilidad relativa, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional8.
la terminación del nombramiento provisional o el de su prórroga, procede por acto motivado, y sólo es admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el empleado concreto. (…) En conclusión, los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera gozan de una estabilidad laboral relativa, lo que implica que únicamente pueden ser removidos por causas legales que obran como razones objetivas que deben expresarse claramente en el acto de desvinculación, dentro de las que se encuentra la provisión del cargo que ocupaban, con una persona de la lista de elegibles conformada previo concurso
removidos por causas legales que obran como razones objetivas que deben expresarse claramente en el acto de desvinculación, dentro de las que se encuentra la provisión del cargo que ocupaban, con una persona de la lista de elegibles conformada previo concurso de méritos. En esta hipótesis, la estabilidad laboral relativa de las personas vinculadas en provisionalidad cede frente al mejor derecho de quienes superaron el respectivo concurso.
17. Dada esa circunstancia de relativa estabilidad de los servidores públicos que detentan un cargo en provisionalidad, la Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 130 numeral 39, que la causal de impedimento se configura «Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de
6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA consejero ponente: ALBERTO
YEPES BARREIRO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001 -03-28-000-201300011-00 7 Consejo de Estado. Sala Plena. Auto de 21 de abril de 2009. Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado 8 SU-917 de 2010 con Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, aseso r o
ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.Demandante: Jorge Eliecer Ortega Camacho Demandada: Iris Marín Ortiz – Defensora del Pueblo Radicado. 11001-03-28-000-2025-00010-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co
consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado».
18. En este asunto no es posible concluir que las circunstancias descritas por el magistrado Barreto Suárez reflej en los presupuestos establecidos en el numeral 1 .º del artículo 141 del Código General del Proceso que tenga la virtualidad de alterar su capacidad para decidir y por ello deba ser separado del conocimiento de dicho asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
II. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso, acorde con lo establecido en el artículo 131, numeral 7, en armonía con el artículo 243A numeral 6 de la Ley 1437 de
2011.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al despacho
artículo 131, numeral 7, en armonía con el artículo 243A numeral 6 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado (Aclara voto)
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»