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CE - Auto interlocutorio 11001032800020250001100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020250001100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Miguel Efraín Polo Rosero como magistrado de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2025-00011-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00011-00

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Miguel Efraín Polo Rosero como magistrado de la Corte Constitucional, para el periodo 2025 a 2033

Tema:

Inadmisión de la demanda

AUTO DE ÚNICA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda en el presente trámite.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El 20 de enero de 20251, el señor Harold Eduardo Sua Montaña, en nombre propio, solicitó que se declare la nulidad del acto de elección2 del señor Miguel Efraín Polo Rosero como magistrado de la Corte Constitucional.

1.2. Hechos

2. El 18 de noviembre de 2024, los senadores llevaron a cabo la elección de un

Rosero como magistrado de la Corte Constitucional.

1.2. Hechos

2. El 18 de noviembre de 2024, los senadores llevaron a cabo la elección de un magistrado de la Corte Constitucional, convocados por Efraín José Cepeda Sarabia, Josué Alirio Barrera Rodríguez y Saúl Cruz Bonilla. Esta citación se produjo debido a la suspensión provisional de l a elección de Jhon Jairo Roldán a la Segunda Vicepresidencia del Senado y la renuncia de Juan Gregorio Eljach Pacheco como secretario general.

3. Durante la votación, a juicio del actor, se presentó una irregularidad por cuanto i) el número de votos depositados en la urna superó el número de votantes; y ii) Se

1 Índice 3 Samai. 2 Para lo cual aportó copia de la gaceta del Congreso 2267 del 20 de diciembre de 2024, que contiene la sesión del 19 de noviembre de ese año, en que fue elegido el demandado.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Miguel Efraín Polo Rosero como magistrado de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2025-00011-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 encontró un tarjetón sin marcar junto con 102 marcados, distribuidos en 50 a favor de Claudia Dangond, 50 para Miguel Efraín Polo Rosero y 2 en blanco.

4. Ante dicha situación, quien presidía la sesión decidió levantarla con el fin de

Claudia Dangond, 50 para Miguel Efraín Polo Rosero y 2 en blanco.

4. Ante dicha situación, quien presidía la sesión decidió levantarla con el fin de garantizar la transparencia del proceso y, en consecuencia, propuso revisar las cámaras y hacer nuevos tarjetones.

5. Dicha decisión fue apelada y, durante su trámite, el senador Ariel Ávila denunció que se cortó la transmisión mientras se discutía la apelación y que el presidente del Senado hizo gestos para romper el cuórum. Finalmente, la decisión de levantar la sesión fue tratada como una proposición y votada a favor el día posterior con 88 senadores a favor y 13 en contra.

6. El manejo de tal situación propició una nueva citación suscrita por los senadores Cepeda Sarabia, Barrera Rodríguez y Cruz Bonilla, el 19 de noviembre de 2024. En esta reunión, según señala el demandante , se impidió que los senadores Alejandro

Chacón, Humberto de la Calle y Angélica Lozano presentaran una proposición para abrir un espacio de preguntas a los candidatos a magistrado de la Corte Constitucional. Agregó que, pese a las irregularidades y la falta de debate, se procedió a la votación.

7. Finalmente, señaló que el senador Jonathan Ferney Pulido Hernández presentó un informe sobre la votación del 18 de noviembre y aunque el senador Inti Asprilla insistió en la necesidad de ceñirse a las normas y el reglamento, la votación se llevó a cabo con la particularidad de qu e el número de votantes en esta elección fue diferente al del 18 de noviembre, debido a la ausencia de algunos senadores en la primera

en la necesidad de ceñirse a las normas y el reglamento, la votación se llevó a cabo con la particularidad de qu e el número de votantes en esta elección fue diferente al del 18 de noviembre, debido a la ausencia de algunos senadores en la primera votación y la participación de todos ellos en la segunda, con la excepción de Lidio García Turbay.

1.3. Concepto de violación

8. En criterio del demandante, el acto se expidió de forma irregular, conforme con los artículos 137, en concordancia con el 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), al plantear las irregularidades que se

resumen a continuación:

  • Las citaciones y órdenes del día de la reunión de senadores del 18 y 19 de noviembre de 2024 son inválidas por el vicio de falta de competencia.

A su juicio, dichos documentos solo fueron suscritos por Saúl Cruz Bonilla y Efraín José Cepeda Sarabia, debido a la suspensión provisional de la elección de Jhon Jairo Roldán (segunda vicepresidencia del senado) y la renuncia de Juan Gregorio Eljach (secretario general).

En ese escenario, el demandante adujo que esas situaciones administrativas conllevaban a que se eligieran temporalmente a quienes debían ocupar dichasDemandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Miguel Efraín Polo Rosero como magistrado de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2025-00011-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-28-000-2025-00011-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 dignidades hasta el final del cuatrienio, funcionarios que una vez elegidos tenían que suscribir las citaciones y órdenes del día de la reunión enunciada.

  • La decisión de la apelación respecto al levantamiento de la reunión del senado del 18 de noviembre de 2024 debió surtirse inmediatamente, conforme lo dispone el artículo 44 de la Ley 5 de 1992. Sin embargo, la votación se dio el día posterior sin que se tuviera en cuenta que el fin inmediato era elegir al magistrado de la Corte Constitucional ante el empate y discordancia entre el número de los tarjetones depositados en la urna y el de votantes.

Frente a este cargo agregó que se desconoció el numeral 4 del artículo 136 de la Ley 5 de 1992, cuya aplicación implicaba realizar la votación en la misma reunión convocada o, en su defecto, debía darse el alcance del artículo 138 de la enunciada norma al tratarse de una de las reuniones reguladas en los incisos tercero y cuarto del artículo 21. Finalmente, afirmó lo que sigue:

[…] dicha apelación queda entonces negada a falta de interés de los ciudadanos senadores conforme al principio de instrumentalidad de las formas y con ello correspondido así en la reunión senatorial del 19 de noviembre de 2024 someter a consideración de los ciudadanos senadores la proposición de los ciudadanos senadores Alejandro Chacón, Humberto de la Calle y Angélica Lozano de abrir espacio de

correspondido así en la reunión senatorial del 19 de noviembre de 2024 someter a consideración de los ciudadanos senadores la proposición de los ciudadanos senadores Alejandro Chacón, Humberto de la Calle y Angélica Lozano de abrir espacio de preguntas a los candidatos a miembro de la Corte Constitucional y de todas maneras al estar sostenido en sentencia anticipada del 24 de agosto de 2023 frente a señalamiento del suscrito de proceder repetición de votación a miembro de la Corte Constitucional en reunión senatorial citada para ese solo propósito siguiendo el tercer y cuarto inciso del artículo 21 de la ley quinta conforme a la remisión procedimental de la misma contemplada en el artículo 314 de dicha ley inter alia “[el último inciso del numeral 4 del artículo 136 de la ley quinta] busca es que en la reunión que se convocó se realice la elección, al punto q ue el elegido tome juramento de su nuevo cargo” (cursiva y subrayado añadidos, extracto del fundamento 152 de dicha sentencia) la aplicación del último inciso del numeral 4 del artículo 136 de la ley quinta conlleva es a efectuar repetición de la votación en la misma reunión convocada para para tal efec to o en su defecto a operar el artículo 138 de dicha ley cuando la realización de dicha elección no es llevada a cabo en tal reunión al venir siendo dicha reunión una de las determinadas en el reglamento del congreso a través del tercer y cuarto inciso del artículo 21 de la ley quinta conforme a la remisión procedimental de la misma contemplada en el artículo 314 de dicha ley ni tampoco configurarse sustancialmente repetición de votación si hay variación entre el número de votantes como un todo en una y otra votación y ello ha

quinta conforme a la remisión procedimental de la misma contemplada en el artículo 314 de dicha ley ni tampoco configurarse sustancialmente repetición de votación si hay variación entre el número de votantes como un todo en una y otra votación y ello ha ocurrido entre la de las del 18 y 19 de noviembre. [Cursiva del original].

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

9. El despacho es competente para conocer sobre la admisión de la demanda, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125. 33 y 149.44 del CPACA, en consonancia con el

3 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia […]». 4 «De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones […]».Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Miguel Efraín Polo Rosero como magistrado de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2025-00011-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Cumplimiento de los requisitos para la admisión de la demanda

10. La admisión de la demanda de nulidad electoral pasa por el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a los requisitos formales de esta.

10. La admisión de la demanda de nulidad electoral pasa por el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a los requisitos formales de esta.

2.2.1. Requisitos que cumple la demanda

11. El despacho considera que la parte accionante identificó debidamente a quien integra el extremo pasivo, esto es, a Miguel Efraín Polo Rosero como magistrado de la Corte Constitucional, ello conforme con el artículo 162.15 del CPACA.

12. Por otra parte, presentó los hechos de manera organizada, indicó las normas y su concepto de violación , lo que pretende , aportó y solicitó las pruebas para ser valoradas, no acumuló causales de nulidad objetivas con subjetivas y, además, lo hizo de forma oportuna, como lo ordenan los artículos 162 a 166 y 281 de la Ley 1437 de

2011.

2.2.2. Requisitos no acreditados

13. En cuanto al lugar y dirección donde la parte demandada recibirá notificaciones , conforme el artículo 162 numerales 76 y 87 del CPACA, el demandante manifestó:

Afectantes de la nulidad: Resulta perjudicado con la nulidad pretendida Miguel Efraín Polo Rosero cuya cédula de ciudadanía es 79961681 y su dirección de contacto ha sido solicitada a la corporación del cargo al cual ha sido elegido frente a lo cual se inc oa entonces a su señoría tener a bien esperar a la respuesta de dicha corporación en garantía del derecho de acceso de la administración de justicia del suscrito y llevar a cabo la respectiva notificación aplicando el segundo inciso del artículo 3 y parágr afo

entonces a su señoría tener a bien esperar a la respuesta de dicha corporación en garantía del derecho de acceso de la administración de justicia del suscrito y llevar a cabo la respectiva notificación aplicando el segundo inciso del artículo 3 y parágr afo segundo del artículo 8 de la ley 2213 de 2022.

14. Como se observa, la parte actora no aportó una dirección de notificación física ni electrónica del demandado, en cambio, solicitó la aplicación de la Ley 2213 de 2022.

15. En cuanto a la anterior normativa, la Sala ha explicado que es un a disposición complementaria, toda vez que, en la s normas especiales del medio de control de nulidad electoral, el artículo 277 regula íntegramente la notificación del demandado.

5 «La designación de las partes y de sus representantes» 6 «El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital». 7 «[…] o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado […]»Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Miguel Efraín Polo Rosero como magistrado de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2025-00011-00

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16. Así, en providencia del 27 de junio de 2024 8, la Sección Quinta del Consejo de Estado, insistió sobre la aplicación de la Ley 2213 de 2022, lo siguiente:

37. Es importante reiterar, como se expuso en precedencia, que, en el marco procesal

Estado, insistió sobre la aplicación de la Ley 2213 de 2022, lo siguiente:

37. Es importante reiterar, como se expuso en precedencia, que, en el marco procesal del medio de control de nulidad electoral, la notificación del auto admisorio de la demanda tiene una regulación especial que debe ser atendida conforme lo regula el artículo 277 antes citado, cuyo epígrafe es bastante claro al señalar: «Contenido del auto admisorio y formas de practicar su notificación».

38. En consonancia con lo anterior, el literal a) del numeral 1.° del 277 del CPACA, le impone al juez conductor del trámite proveer lo pertinente para que, mediante un trámite secretarial, se efectúe la notificación de la providencia que dispone la admisión de la demanda de forma personal, así: «[…] la notificación personal se surtirá en la dirección suministrada por el demandante, mediante entrega de copia de la providencia que haga el citador a quien deba ser notificado […]».

39. De igual forma, cabría anotar que, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, permite que dicha providencia se envíe como mensaje de datos a la dirección electrónica del demandado, norma que, en ese aspecto particular , resulta aplicable al medio de control de nulidad electoral en virtud del principio de complementariedad previsto en el parágrafo 2.° del artículo primero de la Ley 2213 de 2022, referido en la parte considerativa de esta providencia.

40. En ese orden, resulta oportuno afirmar que el artículo 277 del CPACA regula de manera clara y completa la forma en la que se debe realizar la notificación personal del auto admisorio de la demanda del medio de control de nulidad electoral, indicando

40. En ese orden, resulta oportuno afirmar que el artículo 277 del CPACA regula de manera clara y completa la forma en la que se debe realizar la notificación personal del auto admisorio de la demanda del medio de control de nulidad electoral, indicando que el trámite se surte en la dirección suministrada por el accionante y se materializa mediante la entrega de la copia de la providencia que hace el citador a quien debe ser notificado.

41. Sin embargo, se advierte que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 establece que «[l]as notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica», aspecto que, pese a que no se encuentra contemplado en el artículo 277, no impide que se aplique al proceso contencioso electoral por cuenta de la enunciada complementariedad prevista el parágrafo 2.° del artículo primero de la enunciada ley.

42. Lo que no resulta ajustado al ordenamiento jurídico, dado a que no se desprende ni del artículo 277 del CPACA ni del 8 de la Ley 2213 de 2022, es que la práctica de la notificación se deje a cargo del demandante o, en otros términos, que dicha carga, que corresponde a la secretaría de la corporación respectiva, se deje a merced de quien interpone la demanda. [Subrayado del despacho].

17. Así las cosas, al subsanar la demanda, la parte actora deberá manifestar el «lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital », como lo ordena el numeral 7.º artículo 162 del CPACA o expresar su desconocimiento,

y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital », como lo ordena el numeral 7.º artículo 162 del CPACA o expresar su desconocimiento, según lo dispone el ordinal 8.º de dicho código.

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto sala del 27 de junio de 2024, expediente 25000-23-41-000-2023-01672-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Tesis re iterada por la sección en providencia de sala del 18 de julio del mismo año, expediente 47001-23-33-000-202300265-01, MP. Gloria María Gómez Montoya.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Miguel Efraín Polo Rosero como magistrado de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2025-00011-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

18. En conclusión, el accionante corregirá la falencia indicada, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, en caso de no hacerlo, la misma será rechazada, como lo ordena el artículo 276 del CPACA.

Por lo expuesto, el despacho

III. RESUELVE:

PRIMERO. Inadmitir la demanda de nulidad presentada por el Harold Eduardo Sua Montaña contra el acto de elección de Miguel Efraín Polo Rosero como magistrado de la Corte Constitucional, para el periodo 2025 a 2033, conforme con lo expuesto en la presente decisión.

Montaña contra el acto de elección de Miguel Efraín Polo Rosero como magistrado de la Corte Constitucional, para el periodo 2025 a 2033, conforme con lo expuesto en la presente decisión.

SEGUNDO. De conformidad con el artículo 276 del CPACA, conceder a la parte demandante el término de tres (3) días para que proceda a la corrección del yerro advertido en la presente providencia, so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx

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