CE - Auto interlocutorio 11001032800020250001200 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020250001200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001-03-28-000-2025-00012-00
Demandante: Manuela Arredondo Roa
Demandado: Consejo Nacional Electoral
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá D.C., trece (13) de febrero del dos mil veinticuatro (2025)
Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-28-000-2025-00012-00
Demandante: Manuela Arredondo Roa Demandado: Consejo Nacional Electoral Tema: Requisitos para la admisión de la demanda . Artículos 162 y 166 de la Ley 1437 del 2011.
AUTO QUE INADMITE DEMANDA
Procede el despacho a pronunciarse sobre la admis ibilidad del medio de control de nulidad de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda, sus pretensiones y el concepto de la violación
1. El 21 de enero del 202 51, la ciudadana Manuela Arredondo Roa , actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 13 7 de la Ley 1437 de 2011, en la cual solicitó la nulidad de la Resolución 03771 del 17 de julio del 2024, proferida por el Consejo Nacional Electoral , por medio de la cual se repone la Resolución 16685 del 2 023 y, en consecuencia, se reconoce
03771 del 17 de julio del 2024, proferida por el Consejo Nacional Electoral , por medio de la cual se repone la Resolución 16685 del 2 023 y, en consecuencia, se reconoce personería jurídica al partido político Dignidad Liberal.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
2.1 Competencia
2. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20112 y en el artículo 13 de l Acuerdo 080 de 2019 , proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.
3. De igual manera, la ponente es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos formales consagrados en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 y los anexos relacionados en el artículo 166 ídem, según los artículos 125. 3, 168 a 172 del mismo estatuto.
2.2. Sobre la admisión de la demanda
4. Corresponde verificar: (i) si el acto acus ado es susceptible de control en sede de nulidad; (ii) si la demanda fue presentada oportunamente; (iii) el cumplimiento de los
1 Índice 3. Sistema SAMAI. 2 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA : (…) 2. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional (…)”.Radicación: 11001-03-28-000-2025-00012-00
Demandante: Manuela Arredondo Roa
Demandado: Consejo Nacional Electoral
administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional (…)”.Radicación: 11001-03-28-000-2025-00012-00
Demandante: Manuela Arredondo Roa
Demandado: Consejo Nacional Electoral
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo y; (iv) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley en relación con los anexos.
2.2.1. Razones para la inadmisión en el caso concreto
a) No se allegó copia del acto demandado
5. Revisado el escrito inicial, se tiene que, si bien la parte demandante refiere aportar la copia del acto acusad o, lo cierto es que la misma no reposa en el expediente digital obrante en el sistema SAMAI.
6. En su demanda, la señora Arredondo Roa refiere que solicitó copia de la actuación administrativa al Consejo Nacional Electoral, entidad que en correo electrónico del 4 de septiembre del 2024 , respondió remitiéndole la Resolución 03771 del 17 de julio del
2024.
7. Aunque se aporta el mensaje antes señalado, lo cierto es que al momento de consultar el enlace allí contenido, en donde se alega que reposa la decisión
2024.
7. Aunque se aporta el mensaje antes señalado, lo cierto es que al momento de consultar el enlace allí contenido, en donde se alega que reposa la decisión cuestionada, aquel no permite su consulta efectiva, tal y como se pone de presente en
el pantallazo que se expone a continuación:
8. Así las cosas, no se encuentra debidamente acreditad a la exigencia contenida en el numeral 1º del artículo 166 de la Ley 1437 del 2011, que refiere a la necesidad de aportar el acto demandado.
b) No se anexaron efectivamente las pruebas de naturaleza documental
9. De otra parte, en la demanda se señala que se aportan como pruebas una serie de documentos3, respecto de los cuales, se indica que pueden ser consultados en el enlace https://drive.google.com/file/d/1Kiv6HZ76hPtZPErYKHjMz9FfI5tfXIjx/view?usp=drive_link
3 1.Fotocopia de la cédula de ciudadanía y tarjeta profesional de la suscrita. 2. Copia de la Resolución No. 03771 de 2024 por medio de la cual se reconoce a Dignidad Liberal como Partido Polític o. 3. Derecho de Petición - CNE de fecha 05 de agosto de 2024. 4. Acción de tutela presentada por la no respuesta a l derecho de petición radicado, 5. Respuesta parcial Petición Consejo Nacional Electoral - Rad. CNE-E-DG-2024016223. 6. Sentencia de tutela, negando pretensiones. 7. Escrito de impugnación. 8. Derecho deRadicación: 11001-03-28-000-2025-00012-00
Demandante: Manuela Arredondo Roa
Demandado: Consejo Nacional Electoral
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co
10. A pesar lo anterior, aquel remite únicamente a la copia del correo electrónico a que se hizo mención en párrafos precedentes, en los que el Consejo Nacional Electoral dio respuesta al derecho de petición elevado por la aquí demandante, sin embargo, los demás documentos no se evidencian en dicho enlace web.
11. Por lo dicho, de conformidad con el numeral 2º del artículo 166 de la misma ley antes mencionada, se hace necesario requerir a la parte para que aporte, de forma efectiva, dichos elementos de convicción.
12. Conclusión: En consideración a lo expuesto, en virtud de lo señalado en el artículo 170 del CPACA, se inadmitirá la demanda de la referencia, para que, dentro del plazo de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, se subsanen los defectos evidenciados, so pena de rechazo del rechazo de aquella.
Por lo expuesto, la magistrada Ponente,
III. RESUELVE:
INADMITIR la demanda presentada por Manuela Arredondo Roa en contra del Consejo Nacional Electoral, para que, en el término de 10 días, se subsanen los defectos expuestos en la parte motiva de esta providencia, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.
peticiónPLC, el cual, a la fecha de radicación de la presente demanda, no ha sido contestado, y que una vez sea respondido se allegará al expediente. 9 Derecho de petición - RNEC, el cual, a la fecha de radicación de la presente demanda, no ha sido contestado, y que una vez sea respondido se allegará al expediente. 10. Derecho de petición - Congreso, el cual, a la fecha de radicación de la presente demanda, no ha sido contestado, y que una vez sea respondido se allegará al expediente.