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CE - Auto interlocutorio 11001032800020250001400 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020250001400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: Paolo Alberto Sierra Torres y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo, directora de CORPOCESAR Radicación: 11001-03-28-000-2025-00014-00 (principal)

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00014-00 (Principal) 11001-03-28-000-2025-00016-00 11001-03-28-000-2025-00017-00 11001-03-28-000-2025-00018-00 11001-03-28-000-2025-00023-00 Demandantes: Paolo Alberto Sierra Torres y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo, directora general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar (CORPOCESAR), periodo 2024-2027 Temas: Saneamiento del proceso. Admite parcialmente reforma de la demanda. Rechaza cargos nuevos por caducidad. AUTO QUE ADMITE PARCIALMENTE REFORMA DE LA DEMANDA Sería del caso proseguir con la etapa siguiente al vencimiento de los traslados para contestar las demandas, de no ser porque se advierte que en el proceso 11001-03-28-000-2025-00014-001, el señor Paolo Alberto Sierra Torres presentó memorial a través del cual reformó el escrito inicial, al cual no se le ha dado trámite, por lo que procede a realizarse el saneamiento que corresponda. I. ANTECEDENTES 1.1. Saneamiento del proceso 1. Por auto del 20 de mayo de 20252, de conformidad con el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, se dispuso la acumulación de los procesos 11001-03-28-000-2025-00014-00 (Principal);

Saneamiento del proceso 1. Por auto del 20 de mayo de 20252, de conformidad con el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, se dispuso la acumulación de los procesos 11001-03-28-000-2025-00014-00 (Principal); 11001-03-28-000-2025-00016-00;11001-03-28-000-2025-00017-00;11001-03-28-000-2025-00018-00 y 11001-03-28-000-2025-00023-00, en los que se pretende la nulidad del Acuerdo 14 del 13 de diciembre de 2024, por medio del cual se eligió a la señora Adriana Margarita García Arévalo como directora de CORPOCESAR, para el periodo 2024-2027. 2. Revisadas las actuaciones procesales, se advierte que en el expediente con el radicado 11001-03-28-000-2025-00014-00, el señor Paolo Alberto Sierra Torres reformó su demanda mediante memorial radicado el 26 de febrero de 20253; sin embargo, la misma no ha sido tramitada en los términos del artículo 278 de la Ley 1437 de 2011. 1 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 2 Índice 46 de SAMAI del radicado 11001-03-28-000-2025-00014-00. 3 Índice 29 de SAMAI del radicado 11001-03-28-000-2025-00014-00.Demandantes: Paolo Alberto Sierra Torres y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo, directora de CORPOCESAR Radicación: 11001-03-28-000-2025-00014-00 (principal)

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3. Ante esta situación resulta necesario sanear el proceso, en tanto, corresponde proseguir con la etapa siguiente al vencimiento de los traslados para contestar las demandas. 4. Al respecto, el artículo 207 de la misma ley prevé que compete a los jueces «agotada cada etapa del proceso, (…) ejercer(á) el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguiente». 5. De dicha norma se desprende que el juez contencioso administrativo está habilitado para que en cada una de las etapas del proceso pueda realizar un control de legalidad con el propósito efectuar un saneamiento de cualquier inconsistencia que eventualmente pueda afectar de nulidad el trámite. 1.2. De la reforma de la demanda en el radicado 11001-03-28-000-2025-00014-00 1.2.1. Demanda 6. El 28 de enero de 2025, el ciudadano Paolo Alberto Sierra Torres, en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, radicó demanda en la que pretende la nulidad del acto de elección de la señora Adriana Margarita García Arévalo, como directora de CORPOCESAR, periodo 2024-2027. 1.2.2. Hechos y concepto de la violación 7. El demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos: 8. El 11 de diciembre de 2024, la consejera Emma Judith Salamanca Guauque, delegada de

la ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, solicitó que se aplazara la elección y se cambiara el orden del día, ya que, a su juicio, había posibles irregularidades que afectarían el acto de designación, derivadas de la decisión de nulidad electoral proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado respecto de la designación anterior de la directora general de CORPOCESAR4. 9. El 12 de diciembre de 2024, el consejo directivo de la entidad negó la petición de la señora Salamanca Guauque y, por tanto, mantuvo la citación del orden del día. 10. En la sesión extraordinaria del 13 de diciembre de 2024, se resolvieron las recusaciones presentadas en contra de nueve miembros del Consejo Directivo de CORPOCESAR, a saber: Kasokaku Maestre, Rubén Estrada Gámez, Jesús David Valera Márquez, José Tomás Márquez Fragozo, José Luis Gámez Daza, Julio César Lozano Mejía, Eduardo Emilio Esquivel López y Aldrín Nicolás Salazar Baute; sin embargo, no se adelantó el trámite de aquellas conforme el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, que establece que, en caso de afectación del cuórum las diligencias deben remitirse a la Procuraduría General de la Nación. 11. En esa misma data y sin que se diera el trámite legal, se eligió a la demandada. 4 La irregularidad derivó de no convocar con 3 días de anticipación la sesión eleccionaria y se incluyera esta en el orden del día.Demandantes: Paolo Alberto Sierra Torres y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo, directora de CORPOCESAR Radicación: 11001-03-28-000-2025-00014-00 (principal)

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12. Por lo anterior, sostuvo que se configuró la infracción de los artículos 29 de la Constitución Política y 12 de la Ley 1437 de 2011. 13. Agregó que debido a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la elección acusada se configuró una desviación de poder, sin desarrollar las razones de hecho y de derecho por las cuales ello se configura. 14. El 20 de febrero de 20255, la Sección admitió la demanda y negó la suspensión provisional al considerar que el consejo directivo, en el trámite eleccionario tuvo en cuenta la petición de saneamiento de la delegada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Respecto de las recusaciones, no se contaba con el material necesario para decidir si existió la infracción alegada. 15. El señor Sierra Torres allegó escrito el 26 de febrero de 20256 en el que reforma su escrito inicial, con el propósito de «ajustar los hechos e incluir unos nuevos» «concretar aspectos probatorios y fundamentos de hecho y derecho», así mismo aportó pruebas. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 16. De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 20217 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 434 de 2024, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 17. De igual manera, la magistrada ponente es competente para resolver sobre la admisibilidad de la reforma a la demanda, de conformidad con el numeral 3º del artículo 125 de la Ley 1437 del 2011. 2.2. Reforma de la demanda en el medio de control de nulidad electoral 18. En

magistrada ponente es competente para resolver sobre la admisibilidad de la reforma a la demanda, de conformidad con el numeral 3º del artículo 125 de la Ley 1437 del 2011. 2.2. Reforma de la demanda en el medio de control de nulidad electoral 18. En el medio de control de nulidad electoral, la Ley 1437 del 2011 consagró norma especial que regula lo relacionado con la reforma a la demanda. Así las cosas, se tiene que el artículo 278 de ese estatuto procesal dispone lo siguiente: La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes. Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos. Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso. 19. Igualmente, conviene precisar que la anterior norma se debe leer en conjunto con lo señalado en el artículo 173 de la Ley 1437 del 2011, el cual señala: 5 Índice 18 de SAMAI del radicado 11001-03-28-000-2025-00014-00. 6 Índice 29 de SAMAI del radicado 11001-03-28-000-2025-00014-00. 7 ARTÍCULO 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio

de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por […] la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional […].Demandantes: Paolo Alberto Sierra Torres y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo, directora de CORPOCESAR Radicación: 11001-03-28-000-2025-00014-00 (principal)

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El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. […] 20. Una lectura de las disposiciones citadas permite evidenciar que el juez, al momento de estudiar la reforma a la demanda deberá revisar (i) su oportunidad, en tanto se consagra un término específico de tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio a la parte demandante; (ii) en el caso de presentarse cargos nuevos, verificar que se hubieren propuesto dentro del término de caducidad, conforme al artículo 164, numeral 2º, literal a) de la Ley 1437 del 2011, so pena de rechazo; y (iii) que se trate de los asuntos que pueden ser reformados que no impliquen una sustitución total de las personas demandadas ni de las pretensiones inicialmente elevadas. 2.3. Caso concreto 21. La admisión de la demanda en el radicado 2025-00014-00 fue notificada al demandante a través de estado del 21 de febrero de 20258, como lo dispone el numeral 4º del artículo 277 de la Ley 1437 del 2011.

concreto 21. La admisión de la demanda en el radicado 2025-00014-00 fue notificada al demandante a través de estado del 21 de febrero de 20258, como lo dispone el numeral 4º del artículo 277 de la Ley 1437 del 2011. 22. Los tres días para presentar la reforma al escrito inicial, transcurrieron entre el 24, 25 y 26 de febrero de 2025 y el señor Paolo Alberto Sierra Torres presentó su escrito el último día9, razón por la cual se concluye que fue oportuno. 23. De otra parte, con la solicitud agregó hechos y fundamentos de derecho que constituyen nuevos cargos de nulidad, por lo que preliminarmente habrá lugar a determinar el término de la caducidad a efectos de establecer si es posible admitirlos. 24. De conformidad con el auto admisorio, los 30 días con los que contaba el demandante para incoar la demanda vencieron el 18 de febrero de 2025, por lo que hasta esa fecha podía adicionar vicios de nulidad respecto de la elección cuestionada a los que contenía el escrito inicial. 25. En ese orden, como la reforma fue radicada el 26 de febrero de 2025, se encuentra por fuera del término de caducidad, lo que implica que no puedan admitirse nuevos reproches en contra del acto acusado. 26. A efectos de determinar los aspectos frente a los cuales se admitirá la reforma, se hará un paralelo con el escrito inicial de las irregularidades planteadas, así: 8 Índice 20 de SAMAI del radicado 11001-03-28-000-2025-00014-00. 9 Índice 26 de SAMAI del radicado 11001-03-28-000-2025-00014-00.Demandantes: Paolo Alberto Sierra Torres y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo, directora de CORPOCESAR

9 Índice 26 de SAMAI del radicado 11001-03-28-000-2025-00014-00.Demandantes: Paolo Alberto Sierra Torres y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo, directora de CORPOCESAR Radicación: 11001-03-28-000-2025-00014-00 (principal)

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aspectos Demanda Reforma Cargos o vicios

1. Desatención por parte del Consejo Directivo de CORPOCESAR de solicitud de la delegada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 2. Indebido trámite de las recusaciones por infracción de los artículos 29 de la Constitución Política y 12 de la Ley 1437 de 2011. 3. Desviación de poder, sin desarrollar las razones de hecho y de derecho por las cuales ello se configura.

1. Irregularidad en la convocatoria eleccionaria por no modificar previamente el cronograma (hecho sexto). 2. La señora García Arévalo siguió fungiendo como directora de la entidad, pese a que su elección previa había sido declarada nula a través de la sentencia del 24 de octubre de 2024 en el radicado 11001-03-28-000-2024-00038-00 que estaba ejecutoriada (hechos del séptimo al décimo cuarto). 3. Desconocimiento de los artículos 19, 26, 38, 43 y 44 de los Estatutos de CORPOCESAR; 3° y 11 de la Ley 1437 de 2011 y; 83 y 123 de la Constitución Política. 4. Trasgresión del artículo 2.2.8.5.1.1. del Decreto 1076 de 2015 en la designación del representante de las comunidades indígenas. 5. Vulneración de la Ley 99 de 1993, sin desarrollar las razones de hecho y de derecho por las cuales ello se configura. 6. Razones por las cuales considera que se configura la desviación de poder. Medida cautelar Solicita la suspensión provisional del acto demandado Solicita la suspensión provisional del acto demandado 27. En ese orden, se rechazarán los cargos que trae la reforma de la demanda del señor Paolo Alberto Sierra Torres, en razón a que se proponen por fuera del término de caducidad. Igual suerte corre la medida cautelar deprecada nuevamente en el referido escrito, en tanto la sección10 ha concluido que la oportunidad para pedir la suspensión provisional del acto acusado en el medio de control de nulidad electoral es la misma para interponer el medio de control. 28. De la misma manera se rechazará la incorporación de las pruebas que no guarden correspondencia con los cargos de la demanda, identificados en este caso con los números

suspensión provisional del acto acusado en el medio de control de nulidad electoral es la misma para interponer el medio de control. 28. De la misma manera se rechazará la incorporación de las pruebas que no guarden correspondencia con los cargos de la demanda, identificados en este caso con los números 1, 2, 3, 7 y 8, por lo que solo se admitirán aquellos medios de convicción que tengan una relación estrecha con los hechos y vicios que se presentaron inicialmente, esto es, el trámite de la solicitud de la delegada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de las recusaciones, que para el asunto bajo estudio se identifican en el escrito de reforma con los números 4, 5 y 6. 29. Para lo anterior, en razón a que aún no se encuentran en la plataforma de SAMAI, previo al traslado de la reforma, se ordenará a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado que proceda a cargar la documentación que reposa en los enlaces aportados en la reforma de la demanda, a saber: 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate, auto del 20 de febrero de 2020, Radicación 11001-03-28-000-2019-00087-00.Demandantes: Paolo Alberto Sierra Torres y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo, directora de CORPOCESAR Radicación: 11001-03-28-000-2025-00014-00 (principal)

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Enlace Contenido https://corpocesar1-my.sharepoint.com/personal/apoyo_secretaria_corpocesar_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fpersonal%2Fapoyo%5Fsecretaria%5Fcorpocesar%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FRECUSACION&ga=1 Recusaciones realizadas a los miembros del Consejo Directivo de CORPOCESAR https://corpocesar1-my.sharepoint.com/personal/apoyo_secretaria_corpocesar_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fpersonal%2Fapoyo%5Fsecretaria%5Fcorpocesar%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FCONSEJO%20DIRECTIVO%2013%20DE%20DICIEMBRE%202024%20ELECCION&ga=1 Grabación sesión del 13 de diciembre de 2024.

Por lo expuesto, la magistrada ponente, III. RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la reforma de la demanda presentada por el señor Paolo Alberto Sierra Torres en el radicado 11001-03-28-000-2025-00014-00, en cuanto a los nuevos cargos de nulidad planteados, incluso los contenidos en los hechos sexto a décimo cuarto, así como las pruebas que los sustentan identificados en este caso con los números 1, 2, 3, 7 y 8, conforme a las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección acusado, por las razones expuestas en esta providencia. TERCERO: ADMITIR la reforma de la demanda solamente frente a los hechos del primero al quinto, y a los medios de convicción que guardan estrecha relación con los vicios de nulidad del escrito inicial identificados en este caso con los números 4, 5 y 6, conforme a las consideraciones de esta providencia. CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado que cargue en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI la documentación que reposa en los enlaces aportados en la reforma de la demanda, previo a la notificación de esta actuación. QUINTO: NOTIFICAR a la señora Adriana Margarita García Arévalo en su condición de demandada, al señor Paolo Alberto Sierra Torres como demandante del proceso con radicado 11001-03-28-000-2025-00014-00, al Consejo Directivo de CORPOCESAR como autoridad que expidió el acto demandado, a la agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta providencia de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011. Se advierte que el término para contestar la reforma de la demanda, es el

agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta providencia de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011. Se advierte que el término para contestar la reforma de la demanda, es el establecido en el numeral 1 del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»

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