CE - Auto interlocutorio 11001032800020250001500
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020250001500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: María Paula Estupiñán Carvajal Demandado: Raúl Durán Parra Rad: 11001-03-28-000-2025-00015-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00015-00 Demandante: MARÍA PAULA ESTUPIÑÁN CARVAJAL Demandado: RAÚL DURÁN PARRA COMO DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER - CAS
Temas: Auto admite demanda de nulidad electoral y decide sobre suspensión provisional: la forma en que se realizó la convocatoria a la elección vulneró las normas estatuarias de la corporación y los principios constitucionales de transparencia, publicidad y participación. AUTO QUE ADMITE Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Decide la sala sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral presentada por la señora Maria Paula Estupiñán Carvajal, contra el acto de elección del señor Raúl Durán Parra como director de la Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS, contenido en el Acuerdo 116 del 31 de diciembre de 2024, y la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de dicha decisión. I. ANTECEDENTES 1. La demanda 1. La demandante, actuando en nombre propio, presentó demanda de nulidad electoral con el fin de que se declare la nulidad de la elección del señor Raúl Durán Parra como director de la Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS, contenida en el Acuerdo 116 del 31 de diciembre de 2024. 1.1. Hechos 2. La actora expuso que, el Acuerdo 073 del 25 de septiembre de 2023, expedido por el consejo directivo de la CAS, reglamentó el procedimiento interno para la elección del director general para el período 2024-2027. Dicho instrumento fue modificado por los Acuerdos 081 del 26 de diciembre de 2023 y 085 del 15 de febrero de 2024. Este último fijó como fecha de elección el 15 de febrero de 2024.Demandante: María Paula Estupiñán Carvajal Demandado: Raúl Durán Parra Rad: 11001-03-28-000-2025-00015-00
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3. Narró que, por medio del Acuerdo 082 del 26 de diciembre de 2023, el consejo aprobó la lista definitiva de aspirantes admitidos y a través del Acuerdo 086 del 15 de febrero de 2024 eligió al señor Raúl Durán Parra como director de la CAS. No obstante, mediante fallo del 12 de septiembre de 2024 proferido por el Consejo de Estado, dentro del proceso 11001-03-28-000-2024-00109-00, se declaró la nulidad de dicha elección, porque en ella no participaron los representantes de las comunidades negras. Por tal motivo, se debió realizar nuevamente la designación del director. 4. Refirió que, el 20 de diciembre de 2024, el gobernador de Santander, en calidad de presidente del consejo directivo, convocó a sesión ordinaria para el 31 de diciembre siguiente. En la citación no se mencionó la elección de director ni se incluyó la documentación sobre los aspirantes. 5. Aun así, relató, el 31 de diciembre de 2024, durante la misma sesión, se expidió el Acuerdo 115 del 31 de diciembre de 2024, que modificó el Acuerdo 085 del 15 de febrero de 2024, y fijó como nueva fecha de elección el mismo 31 de diciembre de 2024. Acto seguido, mediante el Acuerdo 116 de esa misma fecha, se designó a Raúl Durán Parra como director general de la CAS para el periodo institucional 2024-2027. 6. Refirió que, en la misma sesión, se dictó el Acuerdo 113 del 31 de diciembre de 2024, por el cual se rechazó
una recusación presentada por el ciudadano Cristian Danilo Avendaño Fino contra algunos consejeros, por considerarla extemporánea, al no haberse presentado con dos días hábiles de antelación a la sesión. Exigencia de imposible cumplimiento, puesto que la elección no se había fijado con el término legal de anticipación. 7. Sostuvo que, el delegado del Ministerio de Ambiente no asistió a la sesión del 31 de diciembre, lo que evidencia que la convocatoria no fue realizada de forma transparente. 8. Aseguró que, hasta la fecha de presentación de la demanda (28 de enero de 2025), no ha sido aprobada ni publicada el acta de dicha sesión. 1.2. Concepto de la violación 9. La demandante afirmó que el Acuerdo No. 116 del 31 de diciembre de 2024 se profirió infringiendo tanto normas constitucionales y legales como disposiciones estatutarias de la corporación. 10. Según la accionante, el acto demandado quebranta los principios constitucionales de transparencia, publicidad, participación y debido proceso que deben regir la función administrativa, dado que no hubo citación previa para tratar la elección del director general, ni se remitió la documentación sobre los aspirantes.Demandante: María Paula Estupiñán Carvajal Demandado: Raúl Durán Parra Rad: 11001-03-28-000-2025-00015-00
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11. Aseguró que la elección fue incluida de forma sorpresiva en la sesión del 31 de diciembre de 2024, situación que, a su juicio, vulnera la garantía de participación real de los miembros del consejo directivo. 12. Argumentó que, al modificar el cronograma de elección en la misma sesión donde se eligió al director, se desconoció la posibilidad real del consejo de ejercer control social y de deliberar informadamente, con lo que se vulneró el artículo 3 del CPACA. 13. De acuerdo con la actora, la recusación presentada por el ciudadano Cristian Danilo Avendaño Fino contra miembros del consejo directivo fue resuelta indebidamente mediante el Acuerdo 113 del 31 de diciembre de 2024, puesto que, lo que debía hacerse era dar traslado a la Procuraduría General de la Nación, como lo exige el artículo 12 ibidem. 14. Agregó que, la recusación se rechazó por extemporánea, sin embargo, al no haber anunciado previamente que ese día se realizaría la elección, los recusantes no tuvieron oportunidad real de actuar dentro del plazo exigido. 15. Expuso que conforme al artículo 48 de los estatutos de la CAS (Acuerdo 001 de 2020), el proceso y el acto de elección del director general deben cumplir con las ritualidades de notificación y publicación previstas en la Ley 1437 de 2011; no obstante, el proceso de elección omitió estas formalidades sustanciales, pues no se remitió la convocatoria específica y la documentación previa, ni se informó con la antelación requerida sobre el objeto de la sesión. 16. Aseveró
que se inobservaron los principios aplicables al proceso de elección del director general, como el debido proceso, buena fe, participación y publicidad contemplados en los artículos 48, 49 y 50 de los estatutos, al no garantizar el derecho de los consejeros a conocer y analizar previamente las hojas de vida de los candidatos, con el fin de realizar el debate democrático necesario para una decisión tan relevante. 17. Sostuvo que, conforme al artículo 32 de los estatutos (modificado por el Acuerdo 011 de 2024), las sesiones ordinarias deben convocarse con al menos cinco días hábiles de anticipación y acompañadas de los soportes respectivos. En el mismo sentido, el artículo 44 señala que las citaciones deben enviarse por el secretario con la documentación pertinente. En este caso, en la citación del 20 de diciembre de 2024 no se mencionó la elección del director ni se acompañó de la documentación. Por tanto, según la accionante, se incumplió el deber estatutario de informar adecuadamente el contenido de la sesión. 18. Según la demandante, el artículo 49 ibidem, en concordancia con el Acuerdo 073 del 25 de septiembre de 2023 (reglamento de elección del director general), establecieron que debía respetarse un cronograma previamente adoptado, pero en este caso aquel fue alterado mediante el Acuerdo 115 del 31 de diciembre de 2024, que cambió la fecha de elección para el mismo día de su modificación.Demandante: María Paula Estupiñán Carvajal
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2. La solicitud de suspensión provisional 19. En un acápite del escrito introductorio, la demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto que declaró la elección del señor Raúl Durán Parra como director de la Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS, contenida en el Acuerdo 116 del 31 de diciembre de 2024. 20. La solicitud se fundamenta en que en este caso se cumplen los presupuestos del artículo 231 del CPACA, puesto que, del análisis del acto acusado y su confrontación con normas superiores se evidencia su presunta ilegalidad. 21. Aseguró que la elección fue realizada en una sesión no convocada específicamente para ese fin, dado que en la citación enviada el 20 de diciembre de 2024, no se indicó que ese era uno de los puntos a tratar, ni se allegó la documentación mínima, como hojas de vida, antecedentes o información de los aspirantes. 22. Para la actora, con esta omisión se quebrantaron los principios de publicidad, participación y debido proceso consagrados en el artículo 3 del CPACA. 23. Aseguró que, según los estatutos de la CAS, modificados por los Acuerdos 001 del 17 de febrero de 2020 y 011 del 19 de noviembre de 2024, las sesiones deben convocarse con al menos cinco días hábiles de antelación e incluir en la citación, el orden del día y los soportes respectivos (arts. 32 y 44). No obstante, la reunión del 31 de diciembre de 2024 no fue convocada para elegir director ni se allegaron previamente los documentos necesarios para adoptar dicha decisión. 24. Sostuvo que, el cronograma de elección fijado en el Acuerdo 085 del 15 de febrero de 2024, fue modificado irregularmente, durante la misma sesión del 31 de diciembre siguiente, sin justificación ni publicidad previa.
necesarios para adoptar dicha decisión. 24. Sostuvo que, el cronograma de elección fijado en el Acuerdo 085 del 15 de febrero de 2024, fue modificado irregularmente, durante la misma sesión del 31 de diciembre siguiente, sin justificación ni publicidad previa. 25. Afirmó que esta actuación contraviene los artículos 32, 44 y 48 de los estatutos de la CAS y el precedente jurisprudencial de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que ha señalado que el cronograma cumple una función de transparencia interna y control externo (Sentencia Rad. 11001-03-28-000-2024-00039-00). 26. Expuso que no era posible cumplir con el término de dos días hábiles de anticipación para la presentación de recusaciones, puesto que, al no informar que esa sesión incluiría la elección del director, el peticionario no tuvo oportunidad de radicarla dentro del término exigido. 27. Aseveró que, conforme al artículo 12 del CPACA y al Acuerdo 073 del 25 de septiembre de 2023, la recusación debía remitirse a la Procuraduría General de la Nación y no decidirla internamente el mismo consejo.Demandante: María Paula Estupiñán Carvajal Demandado: Raúl Durán Parra Rad: 11001-03-28-000-2025-00015-00
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28. Señaló que, el delegado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, quien tiene asiento en el consejo directivo conforme al artículo 26 de la Ley 99 de 1993, no asistió a la sesión del 31 de diciembre de 2024, dado que la citación no fue clara respecto al objetivo real de la reunión, con lo que se desconoció el principio de participación de todos los actores obligatorios en el proceso. 3. El trámite de la solicitud Mediante auto del 13 de febrero de 20251, el magistrado sustanciador corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto de elección acusado a las siguientes personas i) Raúl Durán Parra en su condición de demandado; ii) al consejo directivo de la Corporación Autónoma de Santander, a través de su presidente; y iii) a la agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días, con el fin de que expusieran lo que consideraran pertinente frente a su vocación de prosperidad. Mediante auto del 27 de febrero siguiente se decidió no aclarar dicha providencia2. 4. Traslado de la solicitud3 29. Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentaron escrito en el que se pronunciaron sobre la medida cautelar solicitada, el demandado, el presidente del consejo directivo de la Corporación Autónoma de Santander y la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado. 4.1. Raúl Durán Parra (demandado) 30. A través de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, con base en los siguientes argumentos: 31. Refirió que la parte demandante no demostró la violación de normas superiores, presupuesto exigido por el artículo 231 del CPACA, para decretar la medida
a la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, con base en los siguientes argumentos: 31. Refirió que la parte demandante no demostró la violación de normas superiores, presupuesto exigido por el artículo 231 del CPACA, para decretar la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado. 32. Aseguró que la citación a la sesión del 31 de diciembre de 2024 fue válida y oportuna, dado que se envió el 20 de diciembre anterior, es decir, con más de cinco días hábiles de antelación, conforme la exigencia del artículo 32.1 de los estatutos de la CAS (Acuerdo 011 del 19 de noviembre de 2024). 33. Además, dijo, a la citación se adjuntaron los documentos requeridos, incluidos el proyecto de modificación del cronograma (Acuerdo 085 de 2024), los conceptos jurídicos y los antecedentes. 1 Índice 006 de Samai. 2 Índice 018 de Samai. 3 Índice 14, 15, 16 y 23 de Samai. El término transcurrió desde el 17 al 21 de febrero y desde el 6 hasta el 12 de marzo de 2025.Demandante: María Paula Estupiñán Carvajal Demandado: Raúl Durán Parra Rad: 11001-03-28-000-2025-00015-00
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34. Refirió que en la convocatoria se respetaron los principios de publicidad, transparencia y debido proceso. 35. Argumentó que en el orden del día sí se incluyó el tema de la elección, puesto que, aunque no se indicaba expresamente que se realizaría la elección del director, se incluía como punto 5, la aprobación del proyecto del acuerdo que modificaba el cronograma de elección. 36. Narró que el proyecto de acuerdo fue entregado con la citación y, al ser aprobado el Acuerdo 115 del 31 de diciembre de 2024, se habilitó legalmente la elección ese mismo día. Esto, según la defensa, demuestra que los consejeros estaban informados y preparados. 37. Señaló que el trámite de la recusación se hizo conforme a los estatutos puesto que fue presentada el 30 de diciembre de 2024 y se consideró extemporánea conforme al artículo 102 ibidem, que exige presentar las recusaciones con dos días hábiles de anticipación. 38. Alegó que no se vulneró el debido proceso, pues el consejo directivo aplicó la norma vigente y no era necesario remitir la recusación a la Procuraduría, dado que no se afectó el cuórum. 39. Explicó que, conforme al artículo 46 de la norma en cita, el director general debe ser designado a más tardar en diciembre del año correspondiente y que contra el acto de designación no proceden recursos por tratarse de una facultad discrecional del consejo directivo. 40. Insistió en que, en la elección se actuó dentro del marco legal y estatutario para evitar prolongar la vacancia del cargo, considerando que ya existía una nulidad previa decretada mediante la sentencia del 12 de septiembre de 2024 (rad. 11001-03-28-000-2024-00109-00). 41. Agregó que, el señor Cristian Danilo Avendaño no estaba legitimado para presentar la
que ya existía una nulidad previa decretada mediante la sentencia del 12 de septiembre de 2024 (rad. 11001-03-28-000-2024-00109-00). 41. Agregó que, el señor Cristian Danilo Avendaño no estaba legitimado para presentar la recusación, pues en el periodo del proceso de la elección del director general, tenía el cargo de congresista, por tanto, tampoco podía haber aspirado al cargo, en ese orden, aunque el consejo directivo no hubiese señalado de forma expresa que no cumplió con esos dos requisitos, en todo caso, de la valoración en conjunto, del escrito de recusación, del concepto emitido por el asesor general de la CAS, se concluye que, no solo se rechazó por el hecho de ser extemporánea, sino por no cumplir los requisitos de los artículos 101 y 102 de los estatutos. 4.2. Ministerio Público 42. La señora agente del Ministerio Público se pronunció respecto de la solicitud de medida cautelar en los siguientes términos:Demandante: María Paula Estupiñán Carvajal Demandado: Raúl Durán Parra Rad: 11001-03-28-000-2025-00015-00
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43. Consideró que, aunque la citación enviada el 20 de diciembre de 2024 para la sesión del 31 de diciembre siguiente, no incluyó expresamente la elección del director; al tratarse de una sesión ordinaria, no se exige que los temas estuviesen taxativamente limitados a los contenidos en la citación. 44. Estimó que, conforme al artículo 32.1 del Acuerdo 001 de 2020, el consejo directivo puede tratar en sesiones ordinarias «cualquier asunto de los que legal y estatutariamente le corresponden». 45. Consideró que la elección no fue abiertamente ilegal ni sorpresiva y que la norma no impide que se incluyeran nuevos temas de competencia de la entidad durante la sesión. Además, en atención a que la designación obedecía a una necesidad urgente tras la nulidad decretada por sentencia del Consejo de Estado del 12 de septiembre de 2024. 46. Frente a la recusación interpuesta por Cristian Camilo Avendaño, el 30 de diciembre de 2024 y rechazada mediante Acuerdo 113 del 31 de diciembre, aseguró que no obra en el expediente ni el texto de la recusación ni constancia de su radicación, lo que impide verificar si realmente fue presentada a tiempo o si el rechazo fue indebido. 47. En consecuencia, solicitó negar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 48. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 149 del CPACA4 y el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 modificado por el Acuerdo 434 de 2024, que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado, la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia del presente proceso, en tanto la discusión recae sobre el acto de elección de Raúl Durán Parra como director de la Corporación Autónoma Regional de Santanderde 2024, que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado, la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia del presente proceso, en tanto la discusión recae sobre el acto de elección de Raúl Durán Parra como director de la Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS, contenido en el Acuerdo 116 del 31 de diciembre de 2024 y la suspensión provisional de los efectos de dicha decisión. 2.2. Admisión de la demanda 49. En materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 4 «Artículo 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo.Demandante: María Paula Estupiñán Carvajal
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Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto; modificados por la Ley 2080 de 2021. 50. La elección demandada se encuentra contenida en el Acuerdo 116 del 31 de diciembre de 2024, expedido por el consejo directivo de la CAS. Conforme a la constancia de publicación aportada por el demandado, el referido acto fue publicado en la misma fecha, en la página web de la corporación. 51. La demanda fue radicada el 29 de enero de 2025, mediante escrito enviado por correo electrónico, es decir, dentro del término de caducidad de los treinta (30) días hábiles siguientes a su publicación, teniendo en cuenta que la vacancia judicial inició el 20 de diciembre de 2024 y finalizó el 10 de enero del presente año, conforme a la previsión del artículo 164 numeral 2 literal a) del CPACA5. 52. Igualmente, el escrito petitorio incluyó la designación de las partes, las pretensiones formuladas, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que la parte actora pretende hacer valer en el proceso y las direcciones electrónicas para las respectivas notificaciones. 53. En consecuencia, comoquiera que cumple con las exigencias legales se admitirá, respecto del acto electoral definitivo, de conformidad con el artículo 139 del CPACA. 2.3. De la medida cautelar de suspensión provisional 54. El artículo 238 de la Constitución Política establece la facultad que tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. 55.
de la Constitución Política establece la facultad que tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. 55. En desarrollo de dicho mandato, el capítulo XI del título V de la parte segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. 56. En materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el artículo 231 ibidem fijó una serie de requisitos en los siguientes términos: 5 ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación.Demandante: María Paula Estupiñán Carvajal
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ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…). 57. Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se extrae que, para que pueda decretarse la suspensión provisional de un acto en materia electoral, debe realizarse su análisis frente a las disposiciones superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. 58. De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con aquella6. 59. Esto implica que el demandante puede sustentar su petición e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados, o remitirse a los argumentos de la demanda, lo cual será entendido de su solicitud respectiva, y que el juez o sala encargada de su estudio, debe realizar un análisis de esas posturas y de las pruebas aportadas para determinar la viabilidad o no de la medida. 60. No obstante, resulta oportuno precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional, por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la
de esas posturas y de las pruebas aportadas para determinar la viabilidad o no de la medida. 60. No obstante, resulta oportuno precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional, por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación de esta con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y, en últimas, su legalidad. 61. Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso e incluso, el fallo sea diferente. 2.4. Marco normativo de la convocatoria a la elección del director de la Corporación Autónoma Regional de Santander y el trámite de las recusaciones 62. La elección del director general de la CAS está reglamentada en los siguientes instrumentos, aportados por las partes: i) el Acuerdo de Asamblea 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado no. 11001-03-28-000-2018-00133-00.Demandante: María Paula Estupiñán Carvajal Demandado: Raúl Durán Parra Rad: 11001-03-28-000-2025-00015-00
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Corporativa CAS No 011 del 19 de noviembre de 2024 «por el cual se reforman parcialmente los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Santander», mediante el cual se modificó el Acuerdo 001 del 17 de febrero de 2020 (estatutos corporativos); ii) Acuerdo 073 del 25 de septiembre de 2023, expedido por el consejo directivo de la CAS, por medio del cual se reglamentó el procedimiento interno para la elección del director general para el período 2024-2027; modificado por los Acuerdos 081 del 26 de diciembre de 2023 y 085 del 15 de febrero de 2024. 63. Sobre las sesiones del consejo directivo de esa corporación, los estatutos señalan: Artículo 32. SESIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO. Modifíquese el Artículo vigésimo octavo del Acuerdo No. 003 del 25 de febrero de 2010, el cual quedará así: Las sesiones del Consejo Directivo de la CAS serán ordinarias y extraordinarias, las cuales pueden ser presenciales o no presenciales (virtuales). Las reuniones presenciales se efectuarán en la sede principal de la Corporación o en el despacho del señor Gobernador de Santander o cualquier otro lugar del área de su jurisdicción. Artículo 32.1. SESIONES ORDINARIAS. El Consejo Directivo se reunirá, al menos una (1) vez al mes previa convocatoria, que haga el presidente, el ministro o su delegado, o en su defecto el Director General de la Corporación o la mayoría de sus miembros, con antelación no inferior a cinco (5) días hábiles, con sus respectivos soportes. 64. El mismo precepto regula el proceso de elección del director general, así: ARTÍCULO 48. PERÍODO Y POSESIÓN DEL DIRECTOR GENERAL. El Director General de la Corporación, será designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, pudiendo ser
64. El mismo precepto regula el proceso de elección del director general, así: ARTÍCULO 48. PERÍODO Y POSESIÓN DEL DIRECTOR GENERAL. El Director General de la Corporación, será designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, pudiendo ser reelegido por una (1) sola vez, previo lleno de los requisitos exigidos. El proceso y acto de elección y designación del Director General, debe ser el resultado de un proceso de elección cumplido en el seno del Consejo Directivo conforme al quórum decisorio que haya sido definido normativamente y deberá tener las ritualidades en cuanto a la notificación y publicación de los procesos de elección distintos al voto popular establecidos en la Ley 1437 de 2011 (…). ARTÍCULO 49. PROCEDIMIENTO PARA LA SELECCIÓN DE LOS CANDIDATOS AL CARGO DE DIRECTOR GENERAL DE LA CAS, La selección de los candidatos al cargo de Director General de la CAS, se
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