🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 11001032800020250001500 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020250001500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: María Paula Estupiñán Carvajal

Demandado: Raúl Durán Parra Rad: 11001-03-28-000-2025-00015-00

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00015-00

Demandante: MARÍA PAULA ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Demandado: RAÚL DURÁN PARRA – DIRECTOR GENERAL DE LA

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE

SANTANDER (CAS)

AUTO

Corresponde al despacho pronunciarse sobre la solicitud de adición o aclaración interpuesta por el señor Juan José Martínez Guerra, como apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) en contra del auto de 13 de febrero de 2025, que corrió traslado de la medida cautelar del acto de elección del señor Raúl Durán Parra.

I. ANTECEDENTES

1. La señora María Paula Estupiñán Carvajal, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el Acuerdo 116 del 31 de diciembre

1. La señora María Paula Estupiñán Carvajal, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el Acuerdo 116 del 31 de diciembre de 2024, por medio del cual se designó al señor Raúl Durán Parra como director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander.

2. Radicada la demanda y e ncontrándose el asunto para proveer sobre la admisión de la demanda, se evidenció que esta contenía una solicitud de medida cautelar y, con auto del 13 de febrero de 2025, se ordenó correr traslado de la petición de suspensión provisional.

3. La providencia mencionada, fue notificada por estado el 14 de febrero de 2025 a la demandante, al señor Raúl Durán Parra, al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander y a la agente del Ministerio Público.

4. Mediante memorial radicado a través de la ventanilla virtual el 18 de febrero deDemandante: María Paula Estupiñán Carvajal

Demandado: Raúl Durán Parra Rad: 11001-03-28-000-2025-00015-00

2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2025, Juan José Martínez Guerra, apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Santander solicitó la aclaración y/o adición del auto que resolvió correr traslado a la medida cautelar puesto que, a su juicio, no existe congruencia entre

2025, Juan José Martínez Guerra, apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Santander solicitó la aclaración y/o adición del auto que resolvió correr traslado a la medida cautelar puesto que, a su juicio, no existe congruencia entre lo estipulado en el párrafo tercero de la parte considerativa y el numeral primero de la parte resolutiva.

5. Explicó que la Corporación Autónoma Regional de Santander, a través de su director y el presidente del Consejo Directivo de aquella son órganos de dirección y administración que cumplen funciones diferentes y, en consecuencia, a su juicio, se hace necesario precisar si el órgano vinculado en calidad de demandado es la Corporación Autónoma Regional de Santander , a través de su director y/o el Consejo Directivo de aquella por intermedio de su presidente, caso en el cual se deberá notificar en debida forma y correr traslado de la suspensión provisional a mi prohijada, de conformidad con las normas correspondientes.

II. CONSIDERACIONES

1. De la aclaración y adición de providencias

6. La aclaración y adición de providencias no están expresamente reguladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que es necesario acudir a la codificación general establecida en los artículos 285 y 287 del CGP, normas que consagran:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

(…)

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de laDemandante: María Paula Estupiñán Carvajal

Demandado: Raúl Durán Parra Rad: 11001-03-28-000-2025-00015-00

3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su

resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

(…). (Negrillas fuera del texto).

7. De las normas antes transcritas, es claro que la procedencia de la aclaración se circunscribe a que la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella y, respecto de la adición, esta se refiere a aspectos que no se resolvieron y que debían ser objeto de pronunciamiento.

3. Oportunidad de la solicitud

8. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la solicitud de adición y aclaración solo procede dentro del término de su ejecutoria.

9. Revisado el expediente digital, se constató que la petición elevada por el apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Santander se presentó oportunamente, toda vez que el escrito fue radicado el 18 de febrero de 2025 , esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto cuya aclaración y adición se solicita1.

4. Solicitud de aclaración y/ adición

10. El apoderado de la Corporación Autónoma Regional manifestó que existe una incongruencia en la providencia del 13 de febrero de 2025, entre el párrafo tercero de la parte considerativa y el ordinal primero de la parte resolutiva, por cuanto la Corporación Autónoma Regional de Santander, a través de su director, y el presidente del Consejo Directivo de aquella son órganos de dirección y

tercero de la parte considerativa y el ordinal primero de la parte resolutiva, por cuanto la Corporación Autónoma Regional de Santander, a través de su director, y el presidente del Consejo Directivo de aquella son órganos de dirección y administración que cumplen funciones diferentes de conformidad con el artículo 24 de la Ley 99 de 1993.

11. Solicitó que se precisara si el órgano vinculado en calidad de demandado corresponde a la Corporación Autónoma Regional de Santander, a través de su

1 La notificación por estado del auto del 13 de febrero de 2025, que corrió traslado de la medida de suspensión provisional, se realizó el 14 del mismo mes y año.Demandante: María Paula Estupiñán Carvajal

Demandado: Raúl Durán Parra Rad: 11001-03-28-000-2025-00015-00

4

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

director, y/o el Consejo Directivo de aquella por intermedio de su presidente , caso en el cual deberá notificarse en debida forma el auto que ordenó correr traslado de la medida cautelar presentada por la parte actora.

12. El peticionario se refiere a lo siguiente:

(…)

3. Por ello, se dispondrá que, previo a decidir sobre la medida cautelar solicitada, se comunique su contenido al demandado y a la Corporación Autónoma Regional de Santander.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: Correr traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto de

se comunique su contenido al demandado y a la Corporación Autónoma Regional de Santander.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: Correr traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto de elección acusado: i) al señor Raúl Durán Parra en su condición de demandado; ii) al presidente del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander; y iii) a la señora agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días, con el fin de que expongan lo que consideren pertinente frente a su vocación de prosperidad.

13. De acuerdo con lo transcrito, es claro que lo pretendido por el apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Santander es que se aclare cuál es la entidad vinculada en el presente pro ceso, esto pues considera que existe una incongruencia en lo establecido en la parte considerativa y en lo consagrado en la parte resolutiva.

14. De acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control debe dirigirse en contra del elegido o nombrado, por tanto, el demandado en el caso en estudio es el señor Raúl Durán Parra, a quien el auto ordenó correr traslado de la medida de suspensión provisional del acto demandado.

15. Igualmente, se consideró que era necesario comunicar la existencia de la medida cautelar interpuesta a la Corporación Autónoma Regional de Santander, específicamente al consejo directivo de la entidad, puesto que fue el órgano que profirió el acto demandado y, por tanto, se ordenó correr traslado a quien representa al órgano eleccionario, esto es, al presidente.

específicamente al consejo directivo de la entidad, puesto que fue el órgano que profirió el acto demandado y, por tanto, se ordenó correr traslado a quien representa al órgano eleccionario, esto es, al presidente.

16. En virtud de lo anterior, para el despacho no se presenta la presunta incongruencia indicada por el apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Santander y, en consecuencia, se negará la solicitud de aclaración

propuesta.Demandante: María Paula Estupiñán Carvajal

Demandado: Raúl Durán Parra Rad: 11001-03-28-000-2025-00015-00

5

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

17. Además, es del caso precisar que la providencia del 13 de febrero de 2025 fue notificada por estado a la demandante, al señor Raúl Durán Parra 2 y al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander3, el cual fue remitido por correo electrónico , mensajes de datos que se consideran efectivos en virtud de la solicitud elevada por el apoderado de la entidad, quien ostenta tal calidad en virtud del poder suscrito por el señor Durán Parra como representante de la entidad.

18. Finalmente, es necesario señalar que la Corporación Autónoma Regional de Santander solicitó aclaración y/o adición del auto del 13 de febrero de 2025, sin embargo, revisada la petición elevada no se evidencia que esta se sustente en aspectos que se omitieron resolver en la providencia mencionada, por lo que no

Santander solicitó aclaración y/o adición del auto del 13 de febrero de 2025, sin embargo, revisada la petición elevada no se evidencia que esta se sustente en aspectos que se omitieron resolver en la providencia mencionada, por lo que no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 287 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: Niégase la solicitud de aclaración y/o adición del auto del 13 de febrero de 2025, presentada por el apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría, continúese el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

2 En los correos electrónicos nduranparra@gmail.com, duranparra@gmail.com, director@cas.gov.co y secretariageneral@cas.gov.co 3 En los correos sglnotificaciones@cas.gov.co, secretariageneral@cas.gov.co; contactenos@cas.gov.co y notificaciones@santander.gov.co

Consultar sobre este documento ...