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CE - Auto interlocutorio 11001032800020250001600

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020250001600
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Wilmen José Vásquez Molina Demandada: Adriana Margarita García Arévalo, directora general de CORPOCESAR Radicación: 11001-03-28-000-2025-00016-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00016-00

Demandante: Wilmen José Vásquez Molina Demandada: Adriana Margarita García Arévalo, directora general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar (CORPOCESAR), periodo 2024-2027

Temas: Requisitos para la admisión de la demanda – presupuestos para la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Trámite de recusaciones.

AUTO QUE ADMITE DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR

Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admis ibilidad de la demanda presentada contra el acto de designación de la señor a Adriana Margarita García Arévalo como directora general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar 1, contenido en el Acuerdo 14 del 13 de diciembre de 2024 y, ii) la solicitud de suspensión provisional de sus efectos.

I. ANTECEDENTES

directora general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar 1, contenido en el Acuerdo 14 del 13 de diciembre de 2024 y, ii) la solicitud de suspensión provisional de sus efectos.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda y subsanación2

1. El ciudadano Wilmen José Vásquez Molina , con escrito del 29 de enero de 20253, actuando a través de apode rado judicial , presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 13 9 de la Ley 143 7 de 2011, en la cual solicit ó que se declare la nulidad de l Acuerdo 14 del 13 de diciembre de 2024, por medio del cual se designó a la señora Adriana Margarita García Arévalo, como directora general de CORPOCESAR, periodo 2024-2027.

2. Como consecuencia de lo anter ior, pretende: «Que se declar e la nulidad de los actos d e llamamiento para proveer vacantes en la Corporación Autónoma Region al del Cesar , que se realicen por parte de la señora Adriana Margarita García Arévalo, […] con ocasió n de la designación del cargo de directora general […]».

1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control

2. La parte actora expuso, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos:

1 En adelante CORPOCESAR. 2 Índices 03 y 10 de SAMAI. 3 Si bien se radicó el 28 de enero de 2025 a las 5:16 p.m., debe entenderse presentada el día siguiente. Índice 03 de SAMAI.Demandante: Wilmen José Vásquez Molina

Demandada: Adriana Margarita García Arévalo,

3 Si bien se radicó el 28 de enero de 2025 a las 5:16 p.m., debe entenderse presentada el día siguiente. Índice 03 de SAMAI.Demandante: Wilmen José Vásquez Molina Demandada: Adriana Margarita García Arévalo, directora general de CORPOCESAR Radicación: 11001-03-28-000-2025-00016-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Mediante sentencia de l 24 de oc tubre de 2024, la Sección Quinta del C onsejo de Estado declaró la nulida d de la elección de la señora Adriana Margarita García Arévalo como directora general de CORPOCESAR, en el radicado 11001-03-28-000-2024-0003800, decisión que quedó ejecutoriada el 6 de noviembre del mismo año.

4. La señora García Arévalo siguió fungiendo como directora de la entidad , en razón a que: i ) el 22 de noviembre de 2024 respondió una acción de tutela en nombre de CORPOCESAR; ii) e l 4 de dici embre de 2024 su scribió el a viso de reanudación del proceso e lectoral para escoger a los representantes pr incipal y suplen te de la s comunidades indígenas ante la corporación y; iii) recibió asignación salarial por ese cargo durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2024.

5. El Consejo Directivo de CORPO CESAR no tuvo en cuenta las consecuencias que le acarrearía el omitir la solicitud y observaciones efectuadas el 11 de diciembre de 2024 por

5. El Consejo Directivo de CORPO CESAR no tuvo en cuenta las consecuencias que le acarrearía el omitir la solicitud y observaciones efectuadas el 11 de diciembre de 2024 por la consejera Emma Judith Salamanca Guaq ue, de legada de l a minist ra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para que se aplazara la designación y se cambiara el orden del día, por irregularidades que darían al traste con la elección, dado que, a su juicio se debía ajustar y publicar el cronograma, en razón de la sentencia del 24 de octubre de 2 024 que declaró la nulidad del Acuerdo 15 del 21 de diciembre de 2023.

6. El 12 de diciembre de 2024, el órgano directivo resolvió de manera negativa la anterior petición y mantuvo la citación y el orden del día pla nteado, aduciendo que la elección se adelantaría porque el proceso se había hecho amparado en los estatutos de la entidad.

7. En la sesión extraordinaria del 13 de diciembre de 2024, se resolvieron los escritos de recusación en contra de algunos miembros del C onsejo Directivo, a saber : Kasokaku Maestre, representante de las comunidades indígenas, Rubén Estrada Gámez y Jesús David Varela Má rquez, repres entantes ESAL4, José Tomás José Tomas Márquez Fragozo, representante de las com unidades negras , José Luis Gámez Daza, representante sec tor privado, Julio Cesar Lozano Mejía, rep resentante sec tor privado, Eduardo Emilio Esquivel L ópez, representante de la Gobernación de l C esar y A ldrin Nicolás Salazar Baute, alcalde encargado de Chiriguaná.

Eduardo Emilio Esquivel L ópez, representante de la Gobernación de l C esar y A ldrin Nicolás Salazar Baute, alcalde encargado de Chiriguaná.

8. No obstante, no se siguió el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 del 20 11, esto es, suspender la actuación administrativa y dar traslado a la Procuraduría General de la Nación para que resolviera lo correspondiente.

1.3. Concepto de la violación

9. El accionante acusó el acto de designación demandado, de incurrir en los siguientes cargos de nulidad del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011:

1.3.1. Infracción de las normas en que debía fundarse

Desconocimiento de los artículos 29 de la Constitución Política, 12 de la Ley 1437 de 2011 y 19 y 26 de los estatutos de CORPOCESAR

4 Entidades sin ánimo de lucro.Demandante: Wilmen José Vásquez Molina Demandada: Adriana Margarita García Arévalo, directora general de CORPOCESAR Radicación: 11001-03-28-000-2025-00016-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10. Indicó que 9 de los 13 miembros del consejo directivo fueron recusados, por lo que se afectó el cuórum; además, frente a 2 de ellos se predicaba una falta absoluta, razón por la cual, el órgano directivo no tenía competencia para resolver las recusaciones, sino que se

afectó el cuórum; además, frente a 2 de ellos se predicaba una falta absoluta, razón por la cual, el órgano directivo no tenía competencia para resolver las recusaciones, sino que se debió suspender el proceso, remitir a la Pr ocuraduría General de la Nación y no declarar la elección como en efecto sucedió.

Desconocimiento del artículo 2.2.8.5.1.1. del Decreto 1076 de 2015

11. Al respecto señaló que no se acató por parte del consejo directivo el trámite previsto para la designación del representante de las comunidades indígenas ante la corporación, esto es, el señor Kasokaku Maestre, según el acto de elección del 5 de diciembre de 2024, lo que incidió en que este consejero conformara el cuórum decisorio y deliberatorio que permitió la elección de la demandada.

12. Expuso que la señora Adriana Margarita García Arévalo, a pesar de estar desvinculada de su cargo como directora de la corporación, de conform idad con la sentencia proferida por el Consejo de E stado el 24 de octubre de 2024 , suscribió el 4 de diciembre siguiente el acto administr ativo que reanudó el proceso d e elección de este integrante del consejo directivo.

13. Por lo tanto, consideró que el señor Kasokaku Maestre , sin acto que le revistiera como representante de las comunidades indígenas, usurpó el lugar de manera ilegal en el órgano de direcci ón, ya que su designación irregular permitió conformar el cuó rum decisorio para elegir a la demandada nuevamente como directora de CORPOCESAR.

1.3.2. Desviación de poder

órgano de direcci ón, ya que su designación irregular permitió conformar el cuó rum decisorio para elegir a la demandada nuevamente como directora de CORPOCESAR.

1.3.2. Desviación de poder

14. Indicó que, según la sentencia del 7 de junio de 2012, pr oferida por la Sección Primera de esta corporación en el radicado 66001-23-31-000-1998-00645-01, este vicio tiene lugar cuando una autoridad expide un acto q ue persigue un fin espurio, innoble o dañino.

15. La sustentó en la concreción de los vicios aducidos.

1.4. Solicitud de medida cautelar

16. En escrito aparte, el demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, la cual planteó en los siguientes términos en la subsanación:

[r]espetuosamente me permito solicitar mediante el presente escrito adjunto con la demanda de la referenci a y en aras de garantizar el derecho al debido proceso, la digni dad humana la buena fe electoral y otros, subsi diariamente a su despacho la SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS del ACUERDO No. 014 DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2024 "POR EL CUAL SE DESIGNA EL DIRECTOR (A) GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR CORPOCESAR PARA EL PERIODO INSTITUCIONAL RESTAN TE 2024 -2027, proferida por el CONSEJO DIRECTIVO de la CORPORACI ÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR (CORPOCESAR), la cual se torna NECESARIA para no h acer negatorios los efectos

proferida por el CONSEJO DIRECTIVO de la CORPORACI ÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR (CORPOCESAR), la cual se torna NECESARIA para no h acer negatorios los efectos de la sentencia a producirse en el p resente medio de control, y perfectamente conso nante con las pretensiones de esta demanda, máxime ahora cuando actualmente ante la ejecución de estos nuevos actos administrativos podría ocasionarse nuevamente un perjuicio irremediable, al ser elegida su directora mediante un acto que está viciado de nulidad toda vez que el mismo,Demandante: Wilmen José Vásquez Molina Demandada: Adriana Margarita García Arévalo, directora general de CORPOCESAR Radicación: 11001-03-28-000-2025-00016-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se expidió con INFRACCIÓN DE LAS NO RMAS EN QUE DEBÍAN FUNDARSE. Impetrado en la presente demanda. [sic]

17. Fundamentó la petición cautelar únicamente en el cargo de infracción de normas en que debía fundarse el acto acusado.

1.5. Trámite procesal

18. En providencia del 4 de marzo de 202 55, quien sustancia la actu ación dispuso el traslado de la medida c autelar por el térm ino de 5 días hábiles a la demandada, al Consejo Directiv o de CORPOCESAR y al Mi nisterio Público , plazo durante el cua l se

presentaron las siguientes intervenciones:

19. La demandada6, mediante apoder ado judicial, de manera preliminar indicó que la

Consejo Directiv o de CORPOCESAR y al Mi nisterio Público , plazo durante el cua l se presentaron las siguientes intervenciones:

19. La demandada6, mediante apoder ado judicial, de manera preliminar indicó que la solicitud de medida cautelar no cumple con los requisitos para su decreto, ello en razón a que al ser presentada en un escrito a parte, solo puede estudiarse lo consignado en dicho documento, en el cual, como único sustento se refirió que el acto de elección demandado se expidió con infracción a las normas en que debía fundarse, sin relacionar los hechos concretos o pruebas que sustenten esta apreciación.

20. Estimó que las situaciones previas a la elección realizada el 13 de diciembre de 2024, no guardan relación alguna con el medio de control de nulidad electoral aquí estudiado.

21. Además, que la sentencia proferida por el Consejo de Estado en el proceso 11001-0328-000-2024-00038-00, por medio de la cual se de claró la nulidad de l Acuerdo 15 del 21 de di ciembre de 2023, solo quedó ejecutoriada el 20 de noviembre de 2024 y fue notificada a la corporación el 10 de diciembre siguiente, fecha en la que debía procederse al retiro de la directora general de la época; por lo tanto, en la citación para reanudar la sesión de elección, se hizo un recuento minucioso respecto a esta situación.

22. Explicó que el proceso de elección llevado a cabo es la continuación de la sesión del pasado 27 de octubre de 2023, la cual fue suspendida para el estudio de las recusaciones planteadas y que luego fue retomada el 21 de diciembre de l mismo año en donde se

pasado 27 de octubre de 2023, la cual fue suspendida para el estudio de las recusaciones planteadas y que luego fue retomada el 21 de diciembre de l mismo año en donde se eligió al director de la entidad.

23. Sin e mbargo, el órgano de cierre de lo contencioso administrativo determinó la existencia de una causal de anulación de la referida designación por no haber sido citada la sesión con la antelación exigida en la norma , razón por la cual, al identificarse el momento exacto de la causal de nulidad ( convocatoria/citación), se procedió a realizar una nueva ci tación de conformidad con lo señalado en la referida sentencia y la normatividad aplicable.

24. Por lo anterior, indicó que no era procedente modifica r el cronograma de la elección , ya que el mismo se encontraba vigente y fue cumplido a cabalidad.

25. En relación con el trámite y resolución de las recusaciones presentadas en contra de los miembros del consejo directivo, refirió que la Procuraduría General de la Nación expidió la Circular 7 de 2023, en la que exhortó a la aplicación de los artículos 11 y 12 de

5 Índice 12 de SAMAI. 6 Índice 18 de SAMAI.Demandante: Wilmen José Vásquez Molina Demandada: Adriana Margarita García Arévalo, directora general de CORPOCESAR Radicación: 11001-03-28-000-2025-00016-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicación: 11001-03-28-000-2025-00016-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Ley 1437 de 2011 para resolver las mismas, por lo que de bía informarse su presentación a es e ente de control, lo que va en concordancia con lo est ablecido en el Acuerdo 8 de 202 3, mediante el cual se reg uló el procedimiento electoral de dire ctor general de la corporación.

26. El 19 de diciembre de 2023 , la entidad resolvió una recusación plural que se había presentado, negándola y remitiendo el restante para que fueran resueltas por el p ropio Consejo Directivo de CO RPOCESAR; por lo tanto, este órga no de direcc ión es el competente para resolver las recusaciones que se presentaron en este proceso electoral.

27. Agregó que el acom pañamiento y vig ilancia de la Procuraduría General de la Nac ión se presentó en todo momento, por ello, el 12 de diciembre de 2024 , realizó una visita a la corporación en el marco de una actuación preventiva frente al procedimiento de elección del director , donde solicitó copia de varias actuaciones; lo que a su jui cio, dio fe del correcto trámite imp artido a las distintas r ecusaciones y al cu mplimiento irrestricto de la normativa aplicable y órdenes dadas por los órganos competentes.

28. Finalmente, indicó que no se dem ostró la ne cesidad de la suspensión del acto de elección demandado. Por el contrario, si se accede a la solicitud se pondría en p eligro el

28. Finalmente, indicó que no se dem ostró la ne cesidad de la suspensión del acto de elección demandado. Por el contrario, si se accede a la solicitud se pondría en p eligro el debido actuar, misiones y obl igaciones de la corporación al dejarla nuevamente acéfala ; además, una suspensión en esta etapa primigenia ser ía «nefasta» para la imagen y confianza de los administra dos, de los trabajadores y de las entidades con la s cuales se trabaja e interactúa para lograr los fines constitucionales de la corporación.

29. El Ministerio Público7, en su concepto, s olicitó que se niegue la medida cautelar deprecada, toda vez que, a su juicio, lo allegado hasta el momento no tiene la suf iciencia y la contundencia para determinar que se vulneró el ordenamiento jurídico; pues lo que se advierte, son algunas consideraciones e interpretaciones particulares, sin que t enga claridad efectiva sobre la ocurrencia de alguna irregularidad en la elección.

30. En relación con el trámite de las recusaciones, señala qu e no se tiene claridad de cuántas se presentaron para ad vertir la afe ctación del cuórum, tampoco se sabe si l as que subsisten cumplen con los requisitos para ser tramitadas y no se cuenta con el acta de la sesión extraordinar ia del 13 de diciembre de 2024, a efectos de determinar las razones para no proceder con la remisión ante la Procuraduría General de la Nación.

II. CONSIDERACIONES

2.1 . Competencia

31. De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de

II. CONSIDERACIONES

2.1 . Competencia

31. De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, m odificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 2021 8 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido p or la Sala Plena del C onsejo de Estado, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 434 de 2024 , esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.

7 Índice 17 de SAMAI. 8 ARTÍCULO 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas es peciales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 4. De la nulidad de los act os de elección expedidos por […] la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional […].Demandante: Wilmen José Vásquez Molina Demandada: Adriana Margarita García Arévalo, directora general de CORPOCESAR Radicación: 11001-03-28-000-2025-00016-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

32. De igual manera, la sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida c autelar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2°, literal f) del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley

demanda y la petición de medida c autelar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2°, literal f) del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley.

2.2. Cuestión previa

33. La demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 , se dirige contra el a cto de designaci ón de la señora Adriana Margarita García Arévalo, como directora general de la Co rporación Autónoma Regional del Cesar (CORPOCESAR), periodo 2024 -2027, conten ido en el Acuerdo 14 del 13 de diciembre de 2024.

34. Sin embargo, en el escrito de subsanación de la demanda se planteó como segunda

pretensión la siguiente:

SEGUNDO: Que se declare la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en la Corporación Autónoma Region al Del Cesar (CORPOCESAR), que se realicen por parte de la señora ADRIANA MARGARITA GARCIA AREVALO, identificada con la cédula de ciudadanía

No. 1.082.878.898 e xpedida en Santa Marta (Mag dalena), con ocasió n de la designación del cargo d e DIRECTORA GENERAL de la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL CESAR CORPOCESAR, para el periodo Institucional 2024 – 2027.

35. Adicional, en los cargos de nulidad expuso que la elecció n del señor Kasokaku Maestre y su suplente , como representante s de las comuni dades in dígenas a nte

35. Adicional, en los cargos de nulidad expuso que la elecció n del señor Kasokaku Maestre y su suplente , como representante s de las comuni dades in dígenas a nte CORPOCESAR, realizada por el consejo directivo el 5 de diciembre de 2024, fue irregular por el desconocimiento del artículo 2.2.8.5.1.1. del Decreto 1076 de 2015.

36. Al respecto, se advierte que el actor plantea una pretensión que no puede ser objeto de análisis a través de la nulidad electoral y cuestiona una elección diferente a la que aquí se demanda; por lo tanto, el estudio de la admisión y e l análisis de la medida cau telar solicitada, únicamente versarán sobre el Acuerdo 14 del 13 de diciembre de 2024.

2.3. Sobre la admisión de la demanda

37. Para decidir sobre la admis ión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducida d previsto en el literal a) del numeral 2 ° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo qu e se pretende expresado con pr ecisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las norma s violadas, el concepto de la violación y lugar o canal digital de notificación de las partes o que se d esconoce el mismo; (iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos y; (iv) ser un acto pasible de co ntrol judicial.

2.3.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control

166 de la mencionada ley, en relación con los anexos y; (iv) ser un acto pasible de co ntrol judicial.

2.3.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control

38. De conformidad con lo s eñalado en el lite ral a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se p retenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término para la pre sentación oportuna de la de manda es de 30 días. En cuanto a suDemandante: Wilmen José Vásquez Molina Demandada: Adriana Margarita García Arévalo, directora general de CORPOCESAR Radicación: 11001-03-28-000-2025-00016-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contabilización, la misma norma consa gra que tratándose de actos de elección diferentes de aquellos que se declaran en audiencia pública, este plazo se contabiliza a partir del día siguiente al de su publicación, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 de la Ley 1437 de 20119.

39. Para la c ontabilización del lapso señalado, se precisa que, de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, la demanda fue radicada el 29 de enero de 2025 y el ac to electoral por med io del cual se designó a la señora Adriana Margarita García Arévalo como directora de CORPOCESAR, se expidió el 13 de diciembre de 2024.

40. Así las cosas, si se cuenta el término de caducidad desde el día siguie nte a la

Arévalo como directora de CORPOCESAR, se expidió el 13 de diciembre de 2024.

40. Así las cosas, si se cuenta el término de caducidad desde el día siguie nte a la expedición del acto, por no contar con la publicación de este, se tiene que, a la fecha de presentación de la demanda habían trascurrido 16 días10, lo que permite concluir que fue radicada en término11.

2.3.2. Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 del 2011

41. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado co n precisión y claridad, los hechos y omisiones que si rvan de fundamento a las prete nsiones, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas viola das y el concepto de la

violación, se evidencia lo siguiente:

42. Que el accionante dirige la demanda contra el Acuerdo 14 del 13 de diciembre de 2024, por medio del cual se eligió a la señora Adriana Margarita García Arévalo como directora de CORPOCESAR, para el periodo 2024-2027, aspecto que pe rmite colegir la individualización en debida forma el acto electoral demandado.

43. De otra p arte, en el escrito inicial se exponen los hechos y omisiones que si rven de fundamento al medio de control , así como los fun damentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación.

44. Además, se hace la petición de las pruebas que pretende hacer valer y se adjuntaron los anexos enunciados.

45. Por otro lado, se señala que en tanto fue solicitada med ida cautelar, no se requiere el

44. Además, se hace la petición de las pruebas que pretende hacer valer y se adjuntaron los anexos enunciados.

45. Por otro lado, se señala que en tanto fue solicitada med ida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 , adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige para este caso la presen tación de la constancia de rem isión d e l a demanda y sus anexos a la parte demandada.

2.3.3. Conclusión

46. Conforme con lo dicho, se tiene que la demanda presentada por el señor Wilmen José Vásquez Molina , atiende todos los requisitos de orden formal establecidos en la ley

9 La mencionada norma, señala “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”. 10 Sin tener en cuenta el 1 7 de diciembre de 2024, ya que en esa cale nda se celebra el día d e la Rama Judicial y de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2766 de 1980 no c orren términos judiciales, además, la vacancia judicial trasc urrió del 20 de diciembre de 2024 al 10 de enero de 2025 [Ley 31 de 1971]. 11 Si bien el térmi no de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la publicación del acto enjuiciado -artículo 65 del

CPACA-, lo cierto es que, dicho trámite ocurre con posterioridad al acto de elección, aspecto que permite concluir que si la demanda es oportuna contabilizada desde la expedición del mismo, mucho más si se cuenta desde su publicación.Demandante: Wilmen José Vásquez Molina Demandada: Adriana Margarita García Arévalo, directora general de CORPOCESAR Radicación: 11001-03-28-000-2025-00016-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesal de lo contencioso administrativo (Ley 1437 d el 2011), por lo que e n la p arte resolutiva del presen te se dispondrá sob re su admisión, así como tambi én se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso.

2.4. Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado

47. La Ley 1437 de 2011, a d iferencia del Decreto -Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradi cional de la protección cautel ar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la administración, tal y como se circunscribió e n su momento a una sola: la suspe nsión provisional. En su lug ar, consagró la facultad e n cabeza del juez d e lo contencioso administrativ o, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisori o de la demanda o en cualquier estado del proceso.

que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisori o de la demanda o en cualquier estado del proceso.

48. Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artícul o 277 de la Ley 1437 d e 2011, se tramita en el proceso de nulidad elector al en el mismo auto admisorio de la demanda.

49. Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:

Artículo 231. - Cuando se pretenda la nulidad de un acto administra tivo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en e scrito separado, cuand o tal violación surja del análisis del acto demanda do y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

50. De lo anterior se c olige, respecto de la suspensión provisional del acto e n mate ria electoral que: (i) la solicitud del accio nante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación s urge del análisis del acto demand ado y su cotejo con la s norm as superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma12.

51. Al respecto, la doctrina ha destacado 13 que, con la antigua codificación, -Código

violación s urge del análisis del acto demand ado y su cotejo con la s norm as superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma12.

51. Al respecto, la doctrina ha destacado 13 que, con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo -, se re quería para la procedencia de la suspensión provisional, la e xistencia de una manifiest a infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada a primera vista14.

52. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas e sgrimidas como violadas o, del es tudio de las pruebas

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de novie mbre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 13 BENAVIDES José Luis. Código de Procedimi ento Administrativo y de lo Contencioso Administrat ivo comentado y concordado. Ed

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