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CE - Auto interlocutorio 11001032800020250001900

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Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020250001900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU)

Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2025-00019-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D. C, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00019-00

Demandante: ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESORES

UNIVERSITARIOS (ASPU)

Demandado: LUIS FERNANDO GAVIRIA TRUJILLO – RECTOR DE LA

UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA

AUTO QUE RESUEVE SOLICITUD DE NULIDAD

Corresponde al despacho pronunciarse sobre el incidente de nulidad procesal interpuesto por el apoderado de la Universidad Tecnológica de Pereira, por las diferentes decisiones proferidas en las cuales no se ha tenido como parte demandada a la institución educativa.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1. La Asociación Sindical de Pr ofesores Universitarios presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 09 del 26 de diciembre de 2024 y del acta extraordinaria

1. La Asociación Sindical de Pr ofesores Universitarios presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 09 del 26 de diciembre de 2024 y del acta extraordinaria 19 del 20 del mismo mes y año, expedidas por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica de Pereira, mediante los cuales se designó al señor Luis Fernando Gaviria Trujillo como rector de esa institución.

2. Trámite procesal

2. Mediante auto del 13 de marzo de 2025, la sala admitió la demanda y negó la suspensión provisional del acto demandado.

3. Entre las diferentes consideraciones expuestas en la providencia mencionada, la sala explicó que el señor Giovanni García Castro allegó memorial mediante el cual señaló conferir poder al abogado Humberto Antonio Sierra Porto, para que ejerciera la representación judicial de la Universidad Tecnológica de Pereira en el presente proceso. Manifestó actuar en calidad de rector ad-hoc conforme a laDemandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU)

Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2025-00019-00

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resolución 01 de 19 de febrero de 2025, sin embargo, no se aportó tal acto y, por tanto no se tuvo en cuenta la intervención presentada por el señor Sierra Porto.

4. Contra esta decisión, el apoderado interpuso solicitud de adición porque no se

tanto no se tuvo en cuenta la intervención presentada por el señor Sierra Porto.

4. Contra esta decisión, el apoderado interpuso solicitud de adición porque no se le reconoció personería y, en escrito aparte, reiteró su condición de representante de la Universidad Tecnológica de Pereira y solicitó que, en adelante, «las órdenes» debían dirigirse a esa institución y no al Consejo Superior Universitario.

5. Con auto del 24 de abril de 2025 se negó la solicitud de adición porque no reunía los requisitos establecidos en la norma para la procedencia de la adición de una providencia, puesto que el reconocimiento de personería del a bogado, en los términos solicitados, no fue un asunto que se omitiera decidir, sino que no se efectuó porque no contaba con los anexos necesarios.

6. La sala explicó que, con todo, con la solicitud de adición se habían allegado los documentos necesarios para acreditar la representación de la Universidad Tecnológica de Pereira a través del abogado Sierra Porto y, por tanto, se le reconoció personería para actuar como apoderado de la institución universitaria.

7. Se indicó que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, la admisión del medio de control deb ía notificarse personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción que, para este caso, es el Consejo Superior Universitario.

8. En consecuencia, se le reconoció a la Universidad Tecnológica de Pereira como impugnador en el presente asunto, en los términos del artículo 228 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

8. En consecuencia, se le reconoció a la Universidad Tecnológica de Pereira como impugnador en el presente asunto, en los términos del artículo 228 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

9. Mediante memorial del 30 de abril de 2025, el apoderado de la Universidad Tecnológica de Pereira interpone recurso de reposición contra el auto que decide no reconocer a la institución educativa como parte procesal demandada.

10. Señaló que el artículo 139 del CPACA prevé expresamente que tanto el elegido como la entidad que profiere el acto electoral son sujetos procesales principales.

11. Explicó que, en atención a lo expuesto, no reconocer a la Universidad Tecnológica de Pereira como parte en el proceso equivaldría a desconocer su calidad institucional como entidad emisora del acto acusado.

12. Añadió que, conforme a la estructura de la institución, la universidad solo puede intervenir válidamente a través de su representante legal, función que recae en el rector, tal y como lo indican los estatutos generales.Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU)

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13. Precisó que, para el caso en estudio, la representación la ostentaba el rector ad hoc por razones de transparencia y garantía del debido proceso.

14. Mediante auto del 29 de mayo de 2025, el despacho resolvió negar el recurso

13. Precisó que, para el caso en estudio, la representación la ostentaba el rector ad hoc por razones de transparencia y garantía del debido proceso.

14. Mediante auto del 29 de mayo de 2025, el despacho resolvió negar el recurso de reposición interpuesto al reiterar que la Universidad Tecnológica de Pereira no puede ser tenida en cuenta como parte demandada en este proceso porque la autoridad que profirió el acto demandado fue el Consejo Superior Universitario de tal institución educativa y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 277 del CPACA, la parte demanda en los procesos de nulidad electoral es el elegido y la autoridad que expidió el acto o intervino en su adopción.

3. Incidente de nulidad

15. Con memorial del 17 de junio de 2025, el apoderado de la Universidad Tecnológica de Pereira interpone un incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, toda vez que no se ha reconocido a esa institución educativa como parte procesal demandada, a pesar de que es la entidad titular del interés jurídico comprometido.

16. Señaló que auto mediante el cual se admitió la demanda y decidió la suspensión provisional no fue notificada de manera personal a la Universidad Tecnológica de Pereira, sino que únicamente se notificó como parte demandada al señor Luis Fernando Gaviria Trujillo y al Consejo Superior Universitario de la institución.

17. Alegó que las decisiones adoptadas al interior del proceso han vulnerado los derechos al debido pro ceso y de defensa de la institución educativa porque el despacho en ningún momento realiza un análisis de fondo sobre la capacidad jurídica del Consejo Superior Universitario para participar como parte demandada

derechos al debido pro ceso y de defensa de la institución educativa porque el despacho en ningún momento realiza un análisis de fondo sobre la capacidad jurídica del Consejo Superior Universitario para participar como parte demandada en el proceso, sino que por el simple hecho de expedir el acto demandado se encuentra habilitada para ser parte, con lo cual se desconoce que la Universidad Tecnológica de Pereira es la persona jurídica que puede tener tal calidad, de conformidad con la ley procesal.

18. Sostuvo que el Consejo Superior Universitario no tiene personería jurídica para obrar directamente en un proceso judicial en nombre de la Universidad Tecnológica de Pereira, teniendo en cuenta que ese consejo es un órgano de la institución educativa y no una entidad independiente con capacidad procesal.

19. Explicó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 159 del CPACA, en los procesos contenciosos administrativos, las entidades públicas pueden actuar como demandantes, demandadas o intervinientes y en cualquiera de los tres eventos debe hacerlo a través de sus representantes debidamente acreditados.

20. Mencionó que la Universidad Tecnológica de Pereira fue creada co nDemandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU)

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personería jurídica con la Ley 41 de 1958, y se encuentra representada para el caso en estudio por el rector ad hoc Giovanni García Castro, de conformidad con

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personería jurídica con la Ley 41 de 1958, y se encuentra representada para el caso en estudio por el rector ad hoc Giovanni García Castro, de conformidad con la Resolución 01 del 19 de febrero de 2025 del Consejo Superior Universitario.

21. Insistió en que no se puede afirmar que la universidad se encuentra representada por diversos funcionarios o autoridades y, si bien, el órgano que expidió el acto demandado fue el Consejo Superior Universitario, en estricto quien debe concurrir al proceso es quien ostenta la representación de la persona jurídica, esto es, la Universidad Tecnológica de Pereira.

22. Expuso que, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 30 de 1992, el rector es el representante legal de las universidades y este será designado por el consejo superior universitario, por tanto, es este quien lo representa judicialmente y, al hacerlo, obra en nombre y representación del consejo superior universitario.

23. Precisó que se debe diferenciar la legitimación por pasiva del Consejo Superior Universitario para expedir el acto en mención y la capacidad de la representación judicial de la Universidad Tecnológica de Pereira a través de ese órgano universitario, teniendo en cuenta que son dos conceptos distintos.

24. Sostuvo que en el expediente 11001-03-24-000-2023-00204-00, correspondiente a una nulidad electoral interpuesto en contra de la Universidad de Córdoba, donde fue la institución universitaria la que intervino directamente a través de diferentes oficios, memoriales y actuaciones, pese a que el acto demandado fue proferido por el consejo superior.

Córdoba, donde fue la institución universitaria la que intervino directamente a través de diferentes oficios, memoriales y actuaciones, pese a que el acto demandado fue proferido por el consejo superior.

25. Explicó que el auto admisorio de la demanda constituye un acto procesal que permite la garantía de los derechos fundamentales de defensa , contradicción y publicidad, en la medida en que a través de este se pone en conocimiento de la contraparte el inicio de la actuación judicial, lo que le permite la posibilidad real y efectiva de controvertir las pretensiones de la parte actora.

26. Concluyó que no puede predicarse que la Universidad Tecnológica de Pereira se encuentra debidamente notificada, p ues del trámite efectuado por parte del despacho no se ha permitido a esta entidad hacer uso de las garantías otorgadas en la ley procesal, por lo que es necesario declarar la nulidad del trámite efectuado y, en su lugar, notificar personalmente a la institución universitaria desde el auto admisorio de la demanda.

4. Traslado de la solicitud de nulidad

27. Dentro del término concedido para que las partes se pronunciaran en relación con la solicitud de nulidad, no se presentó pronunciamiento alguno.Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU)

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II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

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II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

28. El despacho es competente para pronunciarse acerca del incidente de nulidad procesal propuesta por el apoderado de la Universidad Tecnológica de Pereira, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1341 del Código General del Proceso y 125, numeral 32 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

2. Problema jurídico

29. Corresponde al despacho determinar si el proceso de la referencia se encuentra viciado de nulidad al haberse incurrido en una indebida notificación del auto admisorio de la demanda respecto de la Universidad Tecnológica de

Pereira.

3. Caso concreto

30. De acuerdo con el apoderado de la Universidad Tecnológica de Pereira , el proceso de la referencia se encuentra afectado de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, ya que este debió habérsele notificado personalmente a la institución educativa , toda vez que es la parte demandada.

1 ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia co ntra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso

o la originada en la sentencia co ntra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.

El juez resolverá la solicitud de n ulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. 2 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

(…)

3. Será competencia de l magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. (Se resalta)Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU)

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Rad: 11001-03-28-000-2025-00019-00

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31. Explicó que la Universidad Tecnológica de Pereira es quien tiene la capacidad para actuar en el presente proceso , pues ostenta la personería jurídica de la institución y, en consecuencia, representa al Consejo Superior

Universitario.

32. Insistió en que el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica de Pereira no tiene personería jurídica para actuar directamente en un proceso judicial en nombre del establecimiento universitario, puesto que es un órgano del gobierno de la universidad y no una entidad independiente.

33. Para resolver el problema jurídico propuesto, el despacho tendrá en cuenta:

34. Las nulidades son irregularidades sustanciales que se presentan dentro de un trámite judicial que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador les ha atribuido como consecuencia invalidar las ac tuaciones surtidas3.

35. La Sala Electoral ha explicado que las nulidades de carácter procesal tienen su fundamento en la función del juez de ejercer el control de legalidad del proceso y sanear los vicios que puedan presentarse durante el trámite.

36. En el proceso de nulidad electoral, el artículo 284 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo preceptúa que las nulidades de carácter procesal se rigen por lo dispuesto para el proceso ordinario, esto es, el artículo 207 de ese mismo cuerpo normativo.

37. En relación con las causales, el artículo 208 de la norma en mención remite

las nulidades de carácter procesal se rigen por lo dispuesto para el proceso ordinario, esto es, el artículo 207 de ese mismo cuerpo normativo.

37. En relación con las causales, el artículo 208 de la norma en mención remite a lo dispuesto en el Código General del Proceso, el cual, en el artículo 133

establece:

Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en tod o o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la

3 Auto del 18 de marzo de 2024, proferido por la Sección Quinta del Consej o de Estado con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. 4 Artículo 284. Nulidades. Las nulidades de carácter procesal se regirán por lo dispuesto en el artículo 207 de este Código. La formulación extemporánea de nulidades se rechazará de plano y se tendrá como conducta dilatoria del proceso. Contra el auto que rechaza de plano una nulidad procesal no habrá recursos.Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU)

Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2025-00019-00

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nulidad procesal no habrá recursos.Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU)

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oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. (Negrillas fuera del texto).

38. Esta sección ha aclarado que, en consideración a los efectos que las causales de nulidad tienen en el trámite judicial, se rigen por principio s de

del texto).

38. Esta sección ha aclarado que, en consideración a los efectos que las causales de nulidad tienen en el trámite judicial, se rigen por principio s de taxatividad e interpretación restrictiva, razón por la cual solo la constituyen aquellas fijadas por el legislador expresamente5.

39. Al descender al caso en concreto, es pertinente recordar que la Asociación Sindical de Profesores Universitarios busca la nulidad del acto de elección del señor Luis Fernando Gaviria Trujillo como rector de la Universidad Tecnológica de Pereira , designación que se encuentra en la Resolución 09 del 26 de diciembre de 2024 y el Acta Extraordinaria 19 del 20 del mismo mes y año, proferidos por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira.

40. Mediante auto del 13 de marzo de 2025 se admitió la demanda presentada y se ordenó la notificación al señor Luis Fernando Gaviria Trujillo como demandado y al Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica de Pereira por haber sido la autoridad que expidió los actos demandados.

41. El apoderado de la Universidad Tecnológica de Pereira, en varios escritos radicados en este trámite judicial , ha precisado que el Consejo Superior Universitario no tiene personería jurídica para obrar directamente en este proceso judicial en nombre de la institución educativa, teniendo en cuenta que es un órgano del establecimiento pero que quien ostenta tal atributo es la universidad de

5 Auto del 1. ° de septiembre de 2022, con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate.Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU)

Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo

5 Auto del 1. ° de septiembre de 2022, con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate.Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU)

Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2025-00019-00

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acuerdo con lo consagrado en la Ley 41 de 1958.

42. El artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 consagra específicamente:

ARTÍCULO 159. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandado s o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.

(…). (Negrillas fuera de texto).

43. La norma antes transcrita es clara en precisar que al proceso puede concurrir como demandante, demandado o interviniente las entidades públicas y demás sujetos que, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para comparecer al mismo.

44. Por su parte, el artículo 53 del Código General del Proceso dispone que podrán ser parte en un proceso, entre otras, las personas naturales y jurídicas y las demás que determine le ley.

45. Al respecto, esta corporación ha dicho6:

“(…) la capacidad para ser parte hace referencia a la posibilidad de ser sujeto de la relación jurídico-procesal, esto es, constituir uno de los dos extremos de la litis,

45. Al respecto, esta corporación ha dicho6:

“(…) la capacidad para ser parte hace referencia a la posibilidad de ser sujeto de la relación jurídico-procesal, esto es, constituir uno de los dos extremos de la litis, a saber, demandante o demandado. Esta condición proviene de la capacidad jurídica que se le atribuye a la personalidad, en otras palabras, la que tienen las personas, naturales, jurídicas o las ficciones habilitadas por la ley (…), para ser parte de cualquier relación jurídica. (…)

Así las cosas, es claro que la categoría que subyace al concepto de capacidad para ser parte es la de la personalidad jurídica o de una habilitación legal expresa, por cuanto a partir de ella se erige la capacidad como uno de sus atributos principales, por ende, en principio, son las personas las únicas que pueden ser parte del proceso. (…) en lo que se refiere al proceso contencioso administrativo, se pueden constituir como partes, las personas jurídicas de derecho público, pues su capacidad para ser parte del proceso proviene de su personería jurídica, a contrario sensu, las entidades u órganos que carecen de tal atributo no pueden ser parte procesal, salvo que exista una ley que autorice de manera expresa su habilitación procesal. (Negrillas fuera del texto original).

6 Sentencia de Unificación del Consejo de Estado , Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo del 25 de septiembre de 2013. Magistrado ponente Enrique Gil Botero. Radicado No. 25000 -23-26-000-1997-05033-01(20420) y es una postura que se ha reiterado en esta sección, lo cual puede verificarse en las providencias del 15 de octubre de 2020, 14 de enero

No. 25000 -23-26-000-1997-05033-01(20420) y es una postura que se ha reiterado en esta sección, lo cual puede verificarse en las providencias del 15 de octubre de 2020, 14 de enero de 2021, 1. ° de septiembre de 2021, 19 de enero de 2022 y 23 de marzo de 2023, con ponencia de los magistrados Carlos Enrique Moreno Rubio y Rocío Araújo Oñate.Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU)

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46. En atención a lo expuesto por la jurisprudencia, la capacidad para comparecer al proceso como demandante, demandado o interviniente radica en el atributo de la personalidad jurídica o en quién esté expresamente habilitado por la ley.

47. Por otra parte, el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, mediante el se regula el contenido del auto admisorio de la demanda y su notificación, textualmente,

establece:

Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá:

1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las

siguientes reglas:

(…)

2. Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón

siguientes reglas:

(…)

2. Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código.

3. Que se notifique personalmente al Ministerio Público, en los términos previstos de este Código.

4. Que se notifique por estado al actor.

(…)

48. De acuerdo con la norma antes transcrita, es claro que el auto admisorio de la demanda debe notificarse personalmente al demandado, a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción que, en este caso, es al señor Luis Fernando Gaviria Trujillo y al Consejo Superior Universitario de la Universidad

Tecnológica de Pereira.

49. En relación con la interpretación de esta norma, esta sección ha señalado7:

(…) ha de precisarse que la norma arriba trascrita habilita la participación procesal de la autoridad que intervino o expidió el acto sin importar que cuente con personería jurídica, lo cual se traduce en este caso en concreto, que la Asamblea Departamental del Quindío, teniendo en cuenta la especial naturaleza del proceso electoral, al haber sido la autoridad que expidió el acto demandado tiene un posible interés en la decisión que resulte del proceso y por ende es un sujeto procesal de obligatoria vinculación.

7 Auto del 26 de mayo de 2016, expediente 63001233300020160004202, con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate, postura reiterada en providencia como la proferida el 14 de

7 Auto del 26 de mayo de 2016, expediente 63001233300020160004202, con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate, postura reiterada en providencia como la proferida el 14 de enero de 2021 en el expediente 18001233300020200040601 con ponencia del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, entre otras.Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU)

Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2025-00019-00

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Conforme con lo señalado: “La finalidad de esta norma es permitir, como se venía haciendo vía jurisprudencial desde antes de la vigencia del C.P.A.C.A., que la autoridad pública que produjo el acto administrativo demandado o la que participó en su conformación, pese a no ser parte demandada en el proceso electoral, pueda si lo considera necesario intervenir en el proceso.”. Negrillas fuera de texto.

Como conclusión tenemos que, para el caso en concreto, si bien es cierto la Asamblea Departamental del Quindío no cuenta con personería jurídica, sí se encuentra facultada por mandato legal especial para intervenir directamente en el presente medio de control de nulidad electoral, dada la capacidad de ser sujeto procesal que expresamente le otorgó el numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

Dada la titularidad que ostenta la Asamblea Departamental del Quindío en la presente relación jurídica, no se hace necesaria su comparecencia a través del

la Ley 1437 de 2011.

Dada la titularidad que ostenta la Asamblea Departamental del Quindío en la presente relación jurídica, no se hace necesaria su comparecencia a través del Gobernador del Departamento, pues como ya se advirtió es la mencionada Corporación la llamada a comparecer al proceso por la expedición del acto hoy cuestionado. (Negrillas fuera del texto)

50. Así las cosas, esta sección ya ha precisado que , en materia electoral, la autoridad que profirió el acto tiene la capacidad para comparecer al proceso por autorización expresa de la ley, así no tenga personería jurídica.

51. En atención a lo anterior, para el despacho el Consejo Superior Universitario de l a Universidad Tecnológica de Pereira tiene capacidad para ser la parte demandada en el presente proceso, puesto que es el órgano que p

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