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CE - Auto interlocutorio 11001032800020250001900 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020250001900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU)

Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2025-00019-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00019-00

Demandante: ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESORES

UNIVERSITARIOS (ASPU)

Demandado: LUIS FERNANDO GAVIRIA TRUJILLO – RECTOR DE LA

UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA

AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS, FIJA EL LITIGIO,

DECRETA PRUEBAS Y DISPONE DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA

Corresponde al despacho continuar con el trámite del proceso, en los términos de los artículos 175, parágrafo 2, de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021; 180 y 182 A, adicionado por el artículo 42 de la misma norma.

1. Excepciones

1. Revisada la contestaci ón de la demanda allegada se pudo constatar que el demandado no presentó excepciones previas, mixtas o de fondo.

norma.

1. Excepciones

1. Revisada la contestaci ón de la demanda allegada se pudo constatar que el demandado no presentó excepciones previas, mixtas o de fondo.

2. Sin embargo, el señor Jairo Alberto Mendoza Vargas , quien fue reconocido como tercero impugnador con auto del 29 de mayo de 2025, en el memorial de intervención alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de SINTRAUNICOL, puesto que en el encabezado de la demanda se menciona como demandante «SINTRAUNICOL – ASPU» pero, no se allegó poder alguno de parte de esa entidad que acredite su participación en el proceso.

3. Expuso que, por lo tanto, la abogada Adriana González Correa no tiene facultad para intervenir en el presente proceso en representación de SINTRAUNICOL, por lo que debería declararse la excepción alegada.

4. Para resolver esta excepción, el despacho considera necesario analizar la capacidad del tercero interviniente para interponerla.Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU)

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5. Esta Sección ha sido clara en precisar que los terceros interesados solo podrán hacer uso de los instrumentos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico cuando la parte que acompaña actúa, de manera que su participación se circunscribe a enriquecer argumentativamente la posición asumida por estos.

hacer uso de los instrumentos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico cuando la parte que acompaña actúa, de manera que su participación se circunscribe a enriquecer argumentativamente la posición asumida por estos.

6. Textualmente, la Sección ha indicado:

El tema de la coadyuvancia ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sección Quinta, en el sentido de señalar que las partes y los coadyuvantes tienen posibilidades de actuación dentro del proceso que resultan diferenciables, por cuanto mientras las partes actúan de manera autónoma, los otros intervinientes encuentran como condicionamiento de sus postulaciones el interés de la parte a la que apoyan, habiéndose inclusive señalado que su posición es la de contribuir a enriquecer argumentalmente la pos ición de la parte coadyuvada, como actualmente se evidencia del contenido del artículo 228 del CPACA, para la especificidad de los procesos electorales, cuyo texto reza: “En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugn ador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial”.

7. En virtud de esa postura jurisprudencial, la sala ha rechazado las peticiones elevadas por los coadyuvantes e impugnadores cuando exceden las facultades que asisten a las partes, disponiendo del derecho de acción y de contradicción que ha sido empleado por estas. Por lo tanto, ha desestimado los recursos ordinarios propuestos de manera independiente por los terceros intervinientes cuando la parte demandada o demandante se abstiene de interponerlos1.

8. Igualmente, se han negado las intervenciones que exceden los cargos de

ordinarios propuestos de manera independiente por los terceros intervinientes cuando la parte demandada o demandante se abstiene de interponerlos1.

8. Igualmente, se han negado las intervenciones que exceden los cargos de nulidad alegados por la parte demandante, bajo el entendido de que su margen de participación está restringido y vinculado al debate que plantea el actor2.

9. De acuerdo con lo expuesto, el debate procesal se debe limitar a los argumentos expuestos por la parte activa del proceso y a las excepciones propuestas por el demandado.

10. En el caso en estudio, el señor Luis Fernando Gaviria Trujillo, en la contestación de la demanda, respondió a los cargos de nulidad propuestos por la parte demandante, sin que en su escrito se indique la presentación de excepciones previas o mixtas.

1 En ese sentido se pueden revisar las providencias del 29 de abril de 2021, proferida con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra y del 28 de noviembre de 2024, con ponencia del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil. 2 Postura propuesta en la ponencia del 21 de octubre de 2021, con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate y reiterada por este despacho en ponencia del 5 de septiembre de 2024.Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU)

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11. Respecto del Consejo Superior Universitario de la institución de educación superior, es necesario señalar que no contestó la demanda.

12. En virtud de lo anterior, es claro que ante el silencio de la parte demandada respecto de la falta de legitimación en la causa por activa de l sindicato SINTRAUNICOL, argumento propuesto por el señor Mendoza Vargas en su calidad de impugnador, el despacho no hará el estudio de fondo y la rechazará.

13. Con todo, es del caso indicar que durante todas las actuaciones adelantadas en el presente trámite judicial se ha considerado únicamente como parte demandante a la Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU).

2. Audiencia inicial

14. Ahora, le correspondería al despacho fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, sin embargo, se advierte que en este caso es posible dictar sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la referida codificación que

dispone:

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial:

a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;

b) Cuando no haya que practicar pruebas;

c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;

b) Cuando no haya que practicar pruebas;

c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;

d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.

Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

(…). (Negrillas fuera del texto original)Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU)

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15. Así las cosas, procederá el despacho a pronunciarse sobre las pruebas aportadas por el demandante y las entidades debidamente vinculadas al proceso, para determinar si reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad.

3. Pruebas

3.1. Parte actora

16. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai.

3. Pruebas

3.1. Parte actora

16. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai.

17. La parte demandante solicitó que se oficiara a la parte demandada y a la Universidad Tecnológica de Pereira para que enviara copia completa y sin tachaduras de las actas extraordinarias 19 del 20 de diciembre de 2024 , 20 del 26 de diciembre de 2024 y demás actuaciones pertinentes para este proceso judicial, como las excusas de los miembros que no asistieron a las dos sesiones mencionadas.

18. La prueba solicitada será negada puesto que tanto el señor Luis Fernando Gaviria Trujillo como la Universidad Tecnológica de Pereira, a través de su apoderado y de la secretaría general de la institución, allegaron los antecedentes administrativos del acto de elección demandado.

3.2. Luis Fernando Gaviria Trujillo

19. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda y los antecedentes administrativos allegados, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai.

3.3. Terceros

3.3.1. Universidad Tecnológica de Pereira

20. La Universidad Tecnológica de Pereira allegó con su intervención pruebas documentales.

21. En el caso en estudio, es necesario revisar si se pueden tener como pruebas los documentos aportados con el escrito de intervención, los cuales se encuentran visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai.

documentales.

21. En el caso en estudio, es necesario revisar si se pueden tener como pruebas los documentos aportados con el escrito de intervención, los cuales se encuentran visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai.

22. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en primera instancia, sonDemandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU)

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oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de esta y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

23. En virtud de la norma mencionada, el impugnador puede aportar pruebas si su intervención se presente dentro del plazo otorgado para contestar la demanda.

24. Dentro del proceso de la referencia, el término concedido para contestar la demanda corrió entre el 6 de junio y el 7 de julio de 2025, de acuerdo con la constancia secretarial visible en el índice 56 del expediente digital visible en el sistema Samai.

25. La intervención de la institución fue presentada el 11 de abril de 2025, por lo que, para el despacho, los documentos que acompañan el memorial mencionado

constancia secretarial visible en el índice 56 del expediente digital visible en el sistema Samai.

25. La intervención de la institución fue presentada el 11 de abril de 2025, por lo que, para el despacho, los documentos que acompañan el memorial mencionado serán tenidos en cuenta con el valor legal que les corresponda.

26. Por otra parte, es necesario pronunciarse sobre la solicitud presentada por la Universidad Tecnológica de Pereira de rechazar como prueba la imagen de una captura de pantalla de un grupo de whatsapp. Lo anterior porque, en concepto de la institución educativa, la conversación que se refleja en esa imagen es una conversación privada, la cual fue aportada por la parte demandante sin que esta sea parte del grupo y sin justificar la procedencia, justificación y trazabilidad de quienes intervinieron en esa conversación.

27. Para analizar dicha solicitud es necesario precisar que el derecho a la intimidad es aquel que comprende « [la] esfera íntima individual o familiar, conformada por todas las situaciones y hechos que son de resorte exclusivo de la persona y de sus familiares»3. Igualmente, ha indicado que «se trata de una facultad para exigirle a los demás el respeto pleno por el ámbito exclusivo que solamente incumbe al individuo»4.

28. Lo anterior significa que el derecho a la intimidad busca evitar que información individual no trascienda a ámbitos públicos y garantiza la protección de la privacidad en la vida personal y familiar de los individuos, con el fin de evitar intervención en esa esfera del Estado o de terceros.

29. Al revisar la prueba documental aportada por la parte demandante se puede constatar que es una captura de pantalla de un chat grupal denominado

intervención en esa esfera del Estado o de terceros.

29. Al revisar la prueba documental aportada por la parte demandante se puede constatar que es una captura de pantalla de un chat grupal denominado «Exrectores de la UTP», por lo que el despacho considera que no se trata de un

3 Sobre el núcleo esencial del derecho a la intimidad puede revisarse, entre otras, la sentencia T036 del 25 de enero de 2002. 4 Sentencia T-280 del 8 de agosto de 2022 con ponencia del magistrado José Fernando Reyes

Cuartas.Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU)

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chat institucional y, en consecuencia, puede afirmarse que la Universidad Tecnológica de Pereira no es uno de los participantes del grupo.

30. Al ser esto así, es claro que la presunta vulneración a la intimidad alegada por la Universidad Tecnológica de Pereira debió haberla propuesto cualquiera de los integrantes del grupo «Exrectores de la UTP» quienes son los titulares del derecho alegado como vulnerado , por ejemplo, el señor Luis Fernando Gaviria Trujillo, quien al parecer sí pertenece al grupo y participó en la conversación objeto de captura aportado al expediente.

31. Por lo tanto, el despacho considera que la Universidad Tecnológica de Pereira como tercero interviniente en este proceso no tiene legitimación para alegar la

de captura aportado al expediente.

31. Por lo tanto, el despacho considera que la Universidad Tecnológica de Pereira como tercero interviniente en este proceso no tiene legitimación para alegar la presunta vulneración de la intimidad con ocasión del documento aportado por la parte demandante.

32. Por lo expuesto , el despacho aclara que la prueba será incorporad a al expediente con el valor legal que le corresponda al haber sido aportada oportunamente, tal como se indicó anteriormente, y su valoración será objeto de análisis y pronunciamiento en la sentencia.

3.3.2. Jairo Alberto Mendoza Vargas

33. Igualmente, el señor Jairo Alberto Mendoza Vargas allegó un memorial con el que aportó varias pruebas documentales, las cuales se encuentran visibles en el expediente digital.

34. En virtud de lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA, el impugnador puede aportar pruebas si su intervención se presente dentro del plazo otorgado para contestar la demanda.

35. Revisado el expediente , el término concedido para contestar la demanda corrió entre el 6 de junio y el 7 de julio de 2025, de acuerdo con la constancia secretarial visible en el índice 56 del expediente digital visible en el sistema Samai.

36. La intervención del señor Mendoza Vargas fue presentada el 11 de abril de 2025, por lo que, para el despacho, los documentos que acompañan el memorial mencionado serán tenidos en cuenta con el valor legal que les corresponda.

4. Fijación del litigio

37. En este caso, deberá analizarse si el acto de nombramiento del señor Luis

mencionado serán tenidos en cuenta con el valor legal que les corresponda.

4. Fijación del litigio

37. En este caso, deberá analizarse si el acto de nombramiento del señor Luis Fernando Gaviria Trujillo como rector de la Universidad Tecnológica de Pereira es nulo por haber sido expedido de forma irregular, con desatención de las normas en que debía fundarse, con violación al derecho al debido proceso con ocasiónDemandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU)

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de la metodología adoptada por el Consejo Superior Universitario de la institución educativa y con violación al régimen de impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades.

38. Por lo anterior, deberá establecerse:

a. Si se vulneró el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por no haber tramitado la recusación presentada contra el señor Juan Diego Patiño Ochoa, gobernador del Departamento de Risaralda. b. Si la realización de sesión del Consejo Superior Universitario del 20 de diciembre de 2024, presidida por el gobernador del Departamento de Risaralda y no por la presidente del consejo vulneró lo dispuesto en los artículos 64 de la Ley 30 de 1992 y 14 d el Estatuto General de la Universidad Tecnológica de Pereira

diciembre de 2024, presidida por el gobernador del Departamento de Risaralda y no por la presidente del consejo vulneró lo dispuesto en los artículos 64 de la Ley 30 de 1992 y 14 d el Estatuto General de la Universidad Tecnológica de Pereira (Acuerdo 014 de 1999), con lo cual, además, se vulneró el artículo 8, literales a) y b), del Acuerdo 41 de 2020, Reglamento Interno del Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica de Pereira. c. Vulneración del artículo 11, inciso 1.°, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por existir un conflicto de interés entre el representante de los docentes, el señor Andrés Escobar Mejía, y el señor Luis Fernando Gaviria Trujillo, con lo cual se violó el principio de moralidad. d. Violación de los artículos 209 de la Constitución Política y 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por vulneración del principio a la moralidad con ocasión del método elegido para el voto del representante de los exrectores. e. Violación del reglamento interno del Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica de Pereira (Acuerdo 41 de 2020), específicamente los artículos 32 y 36, porque el mismo día de la celebración de la sesión extraordinaria número 19, se rea lizó la aprobación de esta y no se introdujeron las excusas presentadas por los señores Adriana María López, Iván Alberto Vergara y Anyi Paola Mazabel, pese a que así lo consagra el Reglamento Interno de la Universidad. f. Violación del principio de moralidad, puesto que el título de posgrado como especialista de procesos industriales agroalimentarios, aportado para el

Paola Mazabel, pese a que así lo consagra el Reglamento Interno de la Universidad. f. Violación del principio de moralidad, puesto que el título de posgrado como especialista de procesos industriales agroalimentarios, aportado para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6 del Acuerdo 34 de 2023, fue otorgado por él mismo.

39. De acuerdo con lo anterior, fijado el litigio y teniendo en cuenta que en este asunto no es necesario practicar pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, el despacho:Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU)

Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2025-00019-00

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RESUELVE

Primero: Recházase la excepción de falta de legitimación en la causa por activa alegada por el señor Jairo Alberto Mendoza Vargas, impugnador, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Incorpórense al expediente, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con los escritos de demanda, traslados y contestaciones.

Tercero: No se decreta la prueba solicitada por el demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto: Fíjase en litigio tal como quedó planteado en la parte motiva de esta

contestaciones.

Tercero: No se decreta la prueba solicitada por el demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto: Fíjase en litigio tal como quedó planteado en la parte motiva de esta providencia.

Quinto: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 y del artículo 296 de la misma codificación.

De igual forma, a la señora agente del Ministerio Público con el fin de que, si a bien lo tiene, rinda concepto dentro de este asunto.

Adviértase que una vez vencido el término para alegar de conclusión se proferirá sentencia por escrito en los términos legales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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