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CE - Auto interlocutorio 11001032800020250002000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020250002000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: John Jairo Moncada Cepeda DemandadoS: Erika Patricia Arias Pérez y Wilson Arias Ardila Radicado: 11001-03-28-000-2025-00020-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación.: 11001-03-28-000-2025-00020-00

Demandante: JOHN JAIRO MONCADA CEPEDA

Demandado: ERIKA PATRICIA ARIAS PÉREZ Y WILSON ARIAS

ARDILA - REPRESENTANTES PRINCIPAL Y SUPLENTE

DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE LA

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER (CAS) - PERÍODO 2024—2027

Tema: Competencia en materia de nulidad electoral.

AUTO

El despacho aborda el estudio de la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor John Jairo Moncada, actuando en nombre propio, contra la elección de los señores Erika Patricia Arias Pérez y Wilson Arias Ardila como representantes principal y suplente de las comunidades negras ante la Corporación Autónoma Regional de Santander (Cas) para el período 2024 - 2027.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

principal y suplente de las comunidades negras ante la Corporación Autónoma Regional de Santander (Cas) para el período 2024 - 2027.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte actora formuló demanda contra la elección de los señores Erika Patricia Arias Pérez y Wilson Arias Ardila como representantes principal y suplente de las comunidades negras ante la Corporación Autónoma Regional de Santander (Cas) para el período 2024—2027.

Como fundamento de su solicitud, el demandante refirió varias inconsistencias del proceso de elección, entre otras, i) que el director general del ente autónomo no instaló ni presenció la sesión donde se adoptó la designación demandada, y tampoco suscribió el acta correspondiente , ii) que la persona delegada para el efecto carecía de competencia, iii) que el director general encargado adelantó el procedimiento de elección, pese a que no se había resuelto la recusación formulada en su contra , y iv) los elegidos no reúnen las calidades y requisitosDemandante: John Jairo Moncada Cepeda DemandadoS: Erika Patricia Arias Pérez y Wilson Arias Ardila Radicado: 11001-03-28-000-2025-00020-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 legales, por cuanto los consejos comunitarios que los postularon no acreditaron el inicio del trámite de titulación de territorios colectivos , ni la representación legal.

www.consejodeestado.gov.co 2 legales, por cuanto los consejos comunitarios que los postularon no acreditaron el inicio del trámite de titulación de territorios colectivos , ni la representación legal.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El despacho es competente para proveer sobre la presente demanda , de conformidad con lo establecido en el artículo 1251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

2.2. La falta de competencia como presupuesto procesal

Cuando el juez estudia la admisibilidad de la demanda, se erige para este el deber de analizar si el libelo inicial cumple con los denominados presupuestos procesales, que «constituyen el mínimo de requisitos para la rituación válida y regular del proceso Contencioso Administrativo y que determinan su nacimiento legítimo, su desarrollo normal y su culminación con una sentencia»2. Así, la labor del funcionario judicial, ab initio del iter procesal, no se agota en el estudio de los requisitos de forma de la demanda – uno de los presupuestos en comento –, sino que también debe reparar en otros aspectos, como el agotamiento de los recursos que legalmente fueren obligatorios, la caducidad, la capacidad para ser parte, la competencia del juez, etc.

La falta de atención de este presupuesto configura la denominada excepción previa de falta de competencia, frente a la cual esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones, así:

Según la doctrina la competencia es uno de los aspectos más importantes a la hora de recurrir a la administración de justicia, debido a que es esta figura la que

oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones, así:

Según la doctrina la competencia es uno de los aspectos más importantes a la hora de recurrir a la administración de justicia, debido a que es esta figura la que permite determinar “cuál de todos los funcionarios que tienen jurisdicción es el indicado para conocer de un det erminado asunto”3. Ahora bien, desde el punto de vista teórico se han acuñado varios criterios determinadores de competencia a saber: objetivo 4, subjetivo 5, territorial y funcional 6, y se ha entendido que la

1 Artículo 125. De la expedición de providencias <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de

2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de providencias judiciales se sujetará a las siguientes

reglas: (…)

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 2 PALACIO, Juan Ángel, Derecho Procesal Administrativo, 8ª Edición, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., pág. 61. 3 Nota del original: “López Blanco. Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Ediciones Dupré. 2016. Pág. 230”. 4 Nota del original: “Relacionado con la materia objeto de demanda. López Blanco. Ob. Cit. Pág. 231”. 5 Nota del original: ““la competencia se radica en determinados funcionarios en consideración a la calidad del sujeto que debe intervenir en la relación procesal”. López Blanco. Ob. Cit. Pág. 241”. 6 “Relacionado con la instancia en la que debe conocer el funcionario judicial –única-primera o segunda

del sujeto que debe intervenir en la relación procesal”. López Blanco. Ob. Cit. Pág. 241”. 6 “Relacionado con la instancia en la que debe conocer el funcionario judicial –única-primera o segunda instancia-, pues adscribe la competencia “a funcionarios diferentes partiendo de la base de que existen diversos grados jerárquicos dentro de quienes administran justicia” Ob. Cit. Pág. 256”.Demandante: John Jairo Moncada Cepeda DemandadoS: Erika Patricia Arias Pérez y Wilson Arias Ardila Radicado: 11001-03-28-000-2025-00020-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 conjunción de todos ellos determinarán cuándo una autoridad judicial es competente para conocer de cierto asunto.

Dada la relevancia de este concepto el legislador en el artículo 168 del CPACA estipuló que si al recibir la demanda el juez estima que no es competente, deberá remitir el expediente al competente a la brevedad.

Asimismo, el artículo 133 del C.G.P, aplicable por disposición del artículo 306 del CPACA erigió la falta de competencia como un vicio que afecta la validez del proceso pero, contrario a lo asegurado por el recurrente, determinó que “cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente”.

En este orden de ideas, es evidente que la competencia es un presupuesto indispensable para el curso del proceso, y por ende, la falta de competencia

o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente”.

En este orden de ideas, es evidente que la competencia es un presupuesto indispensable para el curso del proceso, y por ende, la falta de competencia puede erigirse como un vicio de aquel, que se subsana remitiendo el expediente a la autoridad judicial correspondiente7. (Subrayado fuera de texto).

Así las cosas, constituye una carga para quien acude a la administración de justicia, presentar la demanda ante el juez competente, esto es, atendiendo la distribución que el legislador ha estructurado en torno al conocimiento de esta. De lo contrario, la autoridad judic ial debe dar aplicación al artículo 168 del CPACA, el cual establece que «en caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión».

En el asunto bajo estudio, se observa que esta Corporación no es competente para conocer la demanda de la referencia, de conformidad con el numeral 7, literal a) del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, modificado po r el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, el cual dispone:

ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

(…)

ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

(…)

7. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos , de los

7 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, auto de 3 de mayo de 2018, Rad. No. 17001-23-33-000-2018-00019-01, Accionantes: Alba Marina Posada Guevara y Diana Patricia Rincón Cano, Demandado: Fabio Cardona Marín, Leydi Constaza Ramirez Montes, Lina Maria Serna Jaramillo, Maria Judith Ramirez Gómez, Daliris Arias Marín y Julieta Toro Gómez - como Jefes de Control Interno de las distintas entidades del departamento de Caldas.Demandante: John Jairo Moncada Cepeda DemandadoS: Erika Patricia Arias Pérez y Wilson Arias Ardila Radicado: 11001-03-28-000-2025-00020-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. Igualmente, de la nulidad de las

www.consejodeestado.gov.co 4 miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración. (Negrillas fuera de texto)

Como se lee, les corresponderá a los tribunales administrativos conocer en primera instancia de la demanda de nulidad , entre otros, contra la elección de los miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

En este caso, se tiene el acto demandado corresponde a la elección de los señores Erika Patricia Arias Pérez y Wilson Arias Ardila como representante s principal y suplente de las comunidades negras ante la Corporación Autónoma Regional de Santander (Cas) para el período 2024 - 20278.

Así las cosas, comoquiera que se pretende la nulidad de la elección de los miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander, es evidente que la competencia para proveer sobre el asunto de la referencia, en primera instancia, no está radicada en el Consejo de Estado.

Como se advirtió líneas atrás, en aplicación a la regla de competencia asignada a los tribunales administrativos prevista en el precitado numeral 7, literal a) del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son aquellos los competentes para avocar el conocimiento del asunto en primera instancia. En este caso en particular, corresponde específicamente al Tribunal Administrativo de Santander. Ello en aplicación analógica9 de la regla de competencia territorial establecida en el numeral 1 del

asunto en primera instancia. En este caso en particular, corresponde específicamente al Tribunal Administrativo de Santander. Ello en aplicación analógica9 de la regla de competencia territorial establecida en el numeral 1 del artículo 15610 y en atención a que la región del ente autónomo corresponde a dicho departamento.

En consecuencia, se concluye que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer en primera instancia el asunto de la referencia, por lo que le está vedado hacer cualquier pronunciamiento de fondo sobre el mismo. Se insiste, le corresponde a l Tribunal Administrativo de Santander conocer del proceso en dicha instancia, adelantar las actuaciones y adoptar las decisiones que en derecho correspondan.

Por consiguiente, se ordenará la remisión inmediata del expediente a dicha

8 De acuerdo con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 70 de 1993, «[ l]as Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción sobre las áreas donde se adjudiquen las propiedades colectivas a las comunidades negras de que trata el artículo transitorio 55 de la Constitución, tendrán un (1) representante de esas comunidades en sus consejos directivos en los términos que defina el reglamento que expida el Gobierno Nacional» (Negrillas fuera de texto). 9 Teniendo en cuenta que tanto el medio de control de nulidad como el de nulidad electoral son juicios objetivos de legalidad, por lo que pueden servirse de las mismas disposiciones en este punto. 10 Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:

1. En los de nulidad y en los que se promuevan contra los actos de certificación o registro, por el lugar

10 Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:

1. En los de nulidad y en los que se promuevan contra los actos de certificación o registro, por el lugar donde se expidió el acto…Demandante: John Jairo Moncada Cepeda DemandadoS: Erika Patricia Arias Pérez y Wilson Arias Ardila Radicado: 11001-03-28-000-2025-00020-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 corporación judicial, para que asuma su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, el despacho

3. RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente asunto en primera instancia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Santander por ser de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx

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