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CE - Auto interlocutorio 11001032800020250002100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020250002100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Andrés Giovanny Niño Caballero Demandado: Robert Fabián Rosado Castañeda personero de Curumaní (Cesar), periodo 2024 – 2028

Rad: 11001-03-28-000-2025-00021-00

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2025-00021-00

Demandante: Andrés Giovanny Niño Caballero

Demandado:

Tema: Robert Fabián Rosado Castañeda, personero de Curumaní

(Cesar), periodo 2024 – 2028

Solicitud de parte para unificar jurisprudencia.

AUTO

Resuelve la Sala la solicitud presentada por el señor Andrés Giovanny Niño Caballero, encaminada a que se unifique la jurisprudencia, conforme al artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

Lo anterior, con base en los siguientes:

1. ANTECEDENTES

1. El señor Andrés Giovanny Niño Caballero, en nombre propio y, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del C PACA, presentó1 demanda

1. ANTECEDENTES

1. El señor Andrés Giovanny Niño Caballero, en nombre propio y, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del C PACA, presentó1 demanda contra la elección del señor Robert Fabián Rosado Castañeda como personero de Curumaní

(Cesar) para el periodo 2024 – 2028.

1.1. Pretensiones

2. Con el escrito inicial, se solicitó:

«PRIMERO. Que se declare la nulidad de la resolución 14 del 20 de febrero de 2024 por medio del (sic) cual se reconoce y se nombra como personero del municipio de Curumani, periodo 2024-2028 al señor ROBERT FABIÁN ROSADO CASTAÑEDA, identificado con CC 77.106.458

SEGUNDO. Que se declare la nulidad de la lista de elegibles que se basó en irregularidades dolosas y contrarias a los principios en que se debió basar el concurso de méritos.

TERCERO. Ordenar la recalificación de las respuestas del demandante y del demandado teniendo en cuenta criterios objetivos en que se debe basar el concurso de méritos.

CUARTO. Que se hagan las demás declaraciones y condenas a que haya lugar conforme lo señalados (sic) en las leyes y en especial las que corresponden a este proceso.

QUINTO. Se compulsen copias para investigar los posibles hechos de corrupción que orientaron las acciones del concejo municipal y la falsedad en documentos públicos en que incurrieron al alterar los documentos electorales». (transcripción original incluso con errores).

3. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

orientaron las acciones del concejo municipal y la falsedad en documentos públicos en que incurrieron al alterar los documentos electorales». (transcripción original incluso con errores).

3. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

1 Radicada ante el Tribunal Administrativo del Cesar bajo el número 20001-23-33-000-2024-00133-00, cuya admisión se efectuó mediante proveído del 4 de junio de 2024.Demandante: Andrés Giovanny Niño Caballero Demandado: Robert Fabián Rosado Castañeda personero de Curumaní (Cesar), periodo 2024 – 2028

Rad: 11001-03-28-000-2025-00021-00

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Hechos

4. El demandante indicó que el Concejo de Curumaní celebró un convenio interadministrativo con la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), con el objeto de adelantar el concurso público y abierto para la elección del personero de es e municipio para el periodo 2024 – 2028.

5. Narró que para ese proceso eleccionario se establecieron las diferentes etapas, pruebas a aplicar, su carácter y ponderación, que correspondieron a las siguientes:

Clase Carácter Mínimo aprobatorio Peso porcentual en el concurso Prueba de conocimientos Eliminatoria 65/100 60 Prueba de competencias comportamentales Clasificatoria N/A 15 Valoración de antecedentes Clasificatoria N/A 15 Entrevista Clasificatoria N/A 10 Total 100

Prueba de conocimientos Eliminatoria 65/100 60 Prueba de competencias comportamentales Clasificatoria N/A 15 Valoración de antecedentes Clasificatoria N/A 15 Entrevista Clasificatoria N/A 10 Total 100

6. Manifestó que las pruebas de conocimientos y de competencias comportamentales y la de valoración de antecedentes fueron adelantadas por la ESAP y que la de entrevista correspondió a ese cabildo municipal.

7. Relató que antes de realizar la entrevista , ocupaba la primera posición del listado de aspirantes que continuaban en el concurso.

8. Indicó: «[p]or parte del demandante, se ha puesto en conocimien to diferentes amenazas y solicitudes económicas a cambio de obtener un puntaje favorable en la calificación de la entrevista o de no acceder se otorgaría una calificación negativa, circunstancia a la cual no accedí».

9. Afirmó que finalizada su intervención ante el Concejo de Curumaní y al despedirse de los miembros de esa corporación , frente a su nota, evidenció «las calificaciones de cada uno, donde había 2 puntajes de 100/100 uno de 96/100 y los otros puntajes promediaban los 70 puntos».

10. Expuso que no estuvo de acuerdo con los resultados obtenidos en esa prueba, por lo que solicitó los respectivos formatos de calificación, que fueron suministrados con ocasión a una acción de tutela que presentó, con los que concluyó que se presentaron alteraciones al existir variaciones en las calificaciones obtenidas por todos los concursantes, incluido él.

11. Argumentó que el Concejo de Curumaní vulneró sus derechos al no calificarlo de manera objetiva en ese mecanismo de evaluación.

existir variaciones en las calificaciones obtenidas por todos los concursantes, incluido él.

11. Argumentó que el Concejo de Curumaní vulneró sus derechos al no calificarlo de manera objetiva en ese mecanismo de evaluación.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

12. La parte actora alegó que con la expedición del acto demandado se desconocieron los artículos 6, 29, 121 123 inciso 2° de la Constitución Política; 158, 1702 y 203 de la Ley 136 de 1994; 4, 11 y 12 de la Ley 1904 de 2018 ; 44 del CPACA ; 1620 del Código Civil ; 2 del Decreto 2485 de 2014; y 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015.

2 Modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012.Demandante: Andrés Giovanny Niño Caballero Demandado: Robert Fabián Rosado Castañeda personero de Curumaní (Cesar), periodo 2024 – 2028

Rad: 11001-03-28-000-2025-00021-00

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13. Aseveró que el acto acusado fue expedido de manera irregular al no explicarse las razones de los puntajes en la prueba de entrevista. En concreto, planteó que esa corporación fue arbitraria al no sustentar el resultado de 3,91 que le otorgaron, el cual inicialmente era mayor.

14. Además, cuestionó la nota de 9,83 puntos dada al señor Robert Fabián Rosado

fue arbitraria al no sustentar el resultado de 3,91 que le otorgaron, el cual inicialmente era mayor.

14. Además, cuestionó la nota de 9,83 puntos dada al señor Robert Fabián Rosado Castañeda en esa fase del concurso, quien tuvo un desempeño similar al del demandante, sin que se ofreciera alguna explicación al respect o, con lo que se afecta la transparencia, objetividad e igualdad que debe revestir esa actuación.

15. Propuso que la corporación pública en cuestión incurrió en una falsedad, que genera la nulidad del acto acusado, en razón a que en un primer momento se le dio al señor Andrés Giovanny Niño Caballero una calificación y luego la misma fue disminuid a sin razón aparente.

16. Mencionó que se le violó el debido proceso al no poder controvertir la determinación del Concejo de Curumaní por no contar con sus calificaciones y su correspondiente motivación.

17. Por último, dijo que de acuerdo con la tesis del Consejo de Estado3, existió una diferencia en la variación de los resultados de la entrevista entre Rosado Castañeda y Niño Caballero de 5,92 puntos, por lo que concluye que la actuación del cabildo fue arbitraria.

1.4. Trámite procesal

18. La solicitud 4 fue presentada , de manera directa ante el Consejo de Estad o, el 5 de febrero de 2025 y recae sobre el proceso que tramita el Tribunal Administrativo del Cesar en el radicado 20001-23-33-000-2024-00133-00.

19. Ahora, verificado ese expediente electrónico visible en SAMAI, el negocio está en curso y se encuentra para fallo desde el 6 de febrero de 2025, como se muestra a continuación:

19. Ahora, verificado ese expediente electrónico visible en SAMAI, el negocio está en curso y se encuentra para fallo desde el 6 de febrero de 2025, como se muestra a continuación:

20. En todo caso, mediante proveído del 24 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar remitió a la Sección Quinta del Consejo de Estado la presente petición.

3 Sin hacer referencia a cuál corresponde. 4 Índice 3 del expediente electrónico visible en SAMAI.Demandante: Andrés Giovanny Niño Caballero Demandado: Robert Fabián Rosado Castañeda personero de Curumaní (Cesar), periodo 2024 – 2028

Rad: 11001-03-28-000-2025-00021-00

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5. La solicitud para que avoque el conocimiento del asunto por necesidad de unificación jurisprudencial.

21. El señor Andrés Giovanny Niño Caballero , actuando en calidad de demandante dentro del proceso 20001-23-33-000-2024-00133-00 pretende que esta corporación judicial avoque el conocimiento de ese asunto con fundamento en el artículo 271 del CPACA.

22. Respecto de la importancia jurídica y trascendencia social, a cotó que los procesos de elección de personeros municipales se han «convertido en un negocio» , y frente al caso objeto de análisis, reseñó que uno de los concejales que intervino en el asunto de marras declaró que miembros del cabildo de Curumaní alteraron los documentos electorales y

objeto de análisis, reseñó que uno de los concejales que intervino en el asunto de marras declaró que miembros del cabildo de Curumaní alteraron los documentos electorales y tuvieron la intención de favorecer , de manera indebida, «al mejor postor» , por lo que pone en tela de juicio la estabilidad jurídica y la función social del Ministerio Público en ese ente territorial.

23. Adicionó que esa circunstancia genera desconfianza social que se extiende a las autoridades judiciales al «crear fórmulas matemáticas ilógicas para favorecer una de las partes como sucedió en el proceso de radicado 20001 -23-33-000-2024-00062-00 5 », decisiones que no pueden ser apeladas al ser tramitadas en asuntos de única instancia ante los tribunales administrativos.

24. En vista a lo anterior, observó que lo dicho genera incertidumbre jurídica, que se supera mediante la expedición de una sentencia de unificación.

25. En lo que se refiere a la «relevancia constitucional», precisó que el Consejo de Estado ha resuelto recursos de apelación contra sentencias en temas de personeros municipales, sin embargo , no se ha pronunciado frente algunos otros como los que se tratan con la demanda presentada en esta oportunidad , que conducen a unas «zonas grises» para que los concejos municipales transgredan los principios de mérito e igualdad y que los «tribunales administrativos desconozcan los mismos principios, considerando la autonomía de los concejo[s] municipales para otorgar calificaciones sin motivación y de forma arbitraria a los aspirantes, todo con el fin de alterar la lista de elegibles y elegir por criterios subjetivos al personero municipal».

de los concejo[s] municipales para otorgar calificaciones sin motivación y de forma arbitraria a los aspirantes, todo con el fin de alterar la lista de elegibles y elegir por criterios subjetivos al personero municipal».

26. Por consiguiente, señaló que se deben unificar los siguientes temas:

(i) Carga de la prueba ante la falta de motivación cuando la corporación pública municipal se ha negado a suministrar el fundamento de la calificación:

  • Explicó que se presenta una ambigüedad en la medida que el Tribunal Administrativo de l Cesar entiende que todos los resultados de las entrevistas por arriba de 0 se presumen adecuadas y atienden a un criterio de razonabilidad.
  • A su turno, comentó que, en la sentencia del 27 de octubre de 2021 , radicado 17001-2333-000-2020-00054-01, el Consejo de Estado no estudió la carga de la prueba, en la medida en que el aspirante no presentó reclamación frente al resultado de la entrevista, cosa que no ocurre en su caso, en la medida que señaló que sí ejerció su derecho de defensa y dos concejales no motivaron la calificación que él obtuvo.

(ii) Violación al derecho de defensa por no entregar todos los documentos que hacen parte de la entrevista de un aspirante:

5 El solicitante indica que corresponde a un fallo del Tribunal Administrativo de Sucre, sin especificar fecha.Demandante: Andrés Giovanny Niño Caballero Demandado: Robert Fabián Rosado Castañeda personero de Curumaní (Cesar), periodo 2024 – 2028

Rad: 11001-03-28-000-2025-00021-00

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  • Apuntó a que en la actuación eleccionaria no se le remitió de manera oportuna las grabaciones y calificación de la sesión de la entrevista y no se obligó a los concejales a motivar el resultado otorgado a los aspirantes.

(iii) Criterio de razonabilidad del resultado de la entrevista:

  • Advirtió que sus entrevistadores no quisieron argumentar el resultado que le dieron, de tal suerte que, para garantizar el mérito, estimó que es importante que esta judicatura se pronuncie sobre los criterios de razonabilidad en las calificaciones de esa clase de pruebas para evitar arbitrariedades como las que acusa que sucedieron.

(iv) Alteración de los documentos que hacen parte de la prueba de entrevista:

  • Reiteró los hechos alegados con el escrito inicial y que se presentó una violación a la cadena de custodia.

(v) No existen sentencias de unificación sobre los temas tratados:

  • Después de revisar la página del Consejo de Estado, concluyó solo existe una sentencia de unificación sobre la posibilidad de presentarse a varios concursos de personeros, por lo que los temas objeto de petición no han sido estudiados por el órgano de cierre de esta jurisdicción.
  • Aseguró que esta corporación judicial ha fijado subreglas en los casos de entrevistas, que resultan insuficientes, en atención a que los tribunales administrativos no las acatan y ante la inexistencia de una providencia de unificación, no es posible ejercer recursos de revisión contra esas decisiones.

resultan insuficientes, en atención a que los tribunales administrativos no las acatan y ante la inexistencia de una providencia de unificación, no es posible ejercer recursos de revisión contra esas decisiones.

(vi) De ahí que consideró que se originan ambigüedades sobre las cuestiones que se solicitan tratar:

  • Citó dos pronunciamientos6 de la Sección Quinta del Consejo de Estado para asegurar que la postura prohijada por el Tribunal Administrativo del Cesar es que se presuma la existencia de la motivación de las calificaciones, la cual es errada porque no se aplica el principio de razonabilidad en la entrevista y apunta a que los concejales sean arbitrarios al otorgar la nota.
  • De otra parte, explicó que el tribunal de conocimiento tiene una tesis distinta a la del Consejo de Estado7 en torno a la incidencia del vicio en el resultado de la entrevista , por lo que se requiere unificar este tema.

(vii) Por último, indicó que a pesar de que existen pronunciamientos del Consejo de Estado referente a los procesos de selección de personero (que se relacionan con la calificación de las entrevistas y su deber de motivación y la incidencia del vicio en el resultado de esta) , estos no han sido proferidos mediante providencias de unificación , por lo que resulta oportuno avocar conocimiento del proceso en cuestión.

6 Refirió que corresponde a: «CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA 27 DE OCTUBRE DE 2021, RADICACIÓN

NÚMERO: 17001 -23-33-000-2020-00054-01 Y CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA 10 DE JUNIO DE 2021, RADICACIÓN NÚMERO: 76001 23-33-000-2020-00243-01». 7 Anotó: «CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA, 1 DE DICIEMBRE DE 2016, RADICACIÓN NÚMERO: 68001 -2333-000-2016-00131-02».Demandante: Andrés Giovanny Niño Caballero Demandado: Robert Fabián Rosado Castañeda personero de Curumaní (Cesar), periodo 2024 – 2028

Rad: 11001-03-28-000-2025-00021-00

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

27. La Sala es competente para resolver la solicitud de avocar el conocimiento del asunto de la referencia ante la necesidad de unificar la jurisprudencia, en atención a lo dispuesto en el numeral 2, literal a) del artículo 125 y el 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 2080 de 2021.

28. Se advierte que, conforme al artículo 151, numeral 68, literal a) del CPACA, la cuestión sobre la cual recae la petición procesal corresponde a un trámite de única instancia, comoquiera que, de conformidad al último Censo Nacional de Población y Vivienda (CNPC) del 2018, elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) 9,

comoquiera que, de conformidad al último Censo Nacional de Población y Vivienda (CNPC) del 2018, elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) 9, la población del municipio de Curumaní es 37.399 habitantes y la norma en cita asigna un rango poblacional de 70.000 habitantes o capital de departamento, para determinar la competencia de los tribunales, en primera o en única instancia, correspondiendo a esta última los casos de menos de ese número.

2.2. Problema jurídico

29. En el presente caso, se debe decidir si hay mérito para avocar conocimiento del asunto que cursa en única instancia, a fin de dictar sentencia de unificación.

30. Para ello, en primer término, se analizará la procedencia de la solicitud desde el punto de vista adjetivo. De encontrar que se cumplen sus presupuestos, se abordarán los siguientes tópicos: i) los criterios legales para que un proceso sea conocido por la Sala Electoral con fines de unificación y, acto seguido, ii) el caso concreto.

2.3. Del mecanismo previsto en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011

31. De conformidad con el artículo 271 del CPACA, las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado podrán asumir el conocimiento de ciertos asuntos de los tribunales administrativos, por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social, necesidad de sentar jurisprudencia , precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el cual establece:

económica o social, necesidad de sentar jurisprudencia , precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el cual establece:

ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA O PRECISAR SU ALCANCE O RESOLVER LAS DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria. Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia.

8 «Artículo 151. Mod. Art. 27 de la Ley 2080/21. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 6. De los

8 «Artículo 151. Mod. Art. 27 de la Ley 2080/21. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 6. De los siguientes asuntos relat ivos a la nulidad electoral: a) De la nulidad de la elección de los personeros… distritales y municipales de municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes, que no sean capital de departamento;». 9 Fuente: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y-poblacion/proyecciones-de-poblacion. La consulta se realiza con fundamento en el inciso final del artículo 177 del Código General del Proceso.Demandante: Andrés Giovanny Niño Caballero Demandado: Robert Fabián Rosado Castañeda personero de Curumaní (Cesar), periodo 2024 – 2028

Rad: 11001-03-28-000-2025-00021-00

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos , en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales , según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean

relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales , según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo . Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previame nte haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso.

La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación.

La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión.

La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos […]». (Subrayas fuera del texto).

32. De la lectura de la norma en cita y tratándose de los procesos que se tramitan ante los tribunales administrativos, se a dvierten las siguientes exigencias para que sea procedente

una petición de unificación jurisprudencial:

32. De la lectura de la norma en cita y tratándose de los procesos que se tramitan ante los tribunales administrativos, se a dvierten las siguientes exigencias para que sea procedente

una petición de unificación jurisprudencial:

33. Titularidad o elemento subjetivo de legitimación: Su conocimiento podrá ser de oficio o a solicitud de parte, o del Ministerio Público , o de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, siempre y cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso, o por remisión de los tribunales administrativos.

34. Oportunidad o elemento temporal: El escrito deberá presentarse hasta antes de que se registre la ponencia del fallo. En el evento de que la petición proveng a del tribunal administrativo o del Ministerio Público, la misma podrá formularse sin esa limitación.

35. Contenido o elemento modal : La petición debe soportarse en «una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica, trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación».

36. Es de aclarar que el ordenamiento jurídico no precisa qué debe entenderse por importancia jurídica, trascendencia económica o social ni tampoco determinó en qué casos surge la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia.

37. Frente a la importancia jurídica, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha concluido que esta se refiere a la necesidad de abordar un tema que reviste «un interés jurídico superlativo dada su novedad, dificultad teórica y/o práctica o

Consejo de Estado ha concluido que esta se refiere a la necesidad de abordar un tema que reviste «un interés jurídico superlativo dada su novedad, dificultad teórica y/o práctica o impacto sobre el ordenamiento jurídico»10.

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 26 de marzo de 2015, radicación 54001-23-31-0002002-01809-01 M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Demandante: Andrés Giovanny Niño Caballero Demandado: Robert Fabián Rosado Castañeda personero de Curumaní (Cesar), periodo 2024 – 2028

Rad: 11001-03-28-000-2025-00021-00

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

38. En otra oportunidad, esta sala precisó: «(…) Así, el primero que se enuncia es la importancia jurídica la alta connotación que tiene un asunto dentro del mundo jurídico, en la medida en que es capaz de incidir en él de forma transversal y determinante, bien sea porque (i) toca bienes o instituciones materiales o inmateriales que figuran dentro de la más el evada escala de protección estatal, (ii) demanda la construcción de un parámetro de interpretación que resulta necesario para el orden normativo mismo, (iii) propugna por un avance significativo en la tradición jurídica nacional o internacional, (iv) el constituyente o legislador le han dado esa connotación, (v) o porque el desarrollo jurisprudencial así lo sugiere»11.

39. Lo mismo sucede con la trascendencia económica y social, que, como conceptos

internacional, (iv) el constituyente o legislador le han dado esa connotación, (v) o porque el desarrollo jurisprudencial así lo sugiere»11.

39. Lo mismo sucede con la trascendencia económica y social, que, como conceptos jurídicos indeterminados, la Sala Plena del Consejo de Estado se ha encargado de interpretarlos. Sobre la relevancia económica se ha indicado que est a se refiere al impacto del patrimonio público o privado, mientras que por trascendencia social se ha entendido que corresponde a los efectos que la decisión judicial puede tener sobre el «conglomerado social en términos cuantitativos o cualitativos»12.

40. Sobre la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, la Sala ha concluido que “ esta causal presupone bien la existencia de pronunciamiento por parte del máximo tribunal de lo contencioso administrativo (necesidad de sentar jurisprudencia) o en su defecto la existencia de pronunciamientos divergentes sobre un mismo tema (necesidad de unificar), que ameritan una decisión que zanje tales diferencias a efectos de salvaguarda[r] el principio de seguridad jurídica”13.

41. En este orden de cosas, el peticionario tiene la carga argumentativa consistente en exponer las razones en las que se fundamenta , no cualquier motivo presupone la satisfacción de esta exigencia, por el contrario, deben adecuarse al marco jurisprudencial en torno a los parámetros de la importancia jurídica del asunto, su trascendencia económica o social, la necesidad de unificar o de sentar jurisprudencia sobre un tema en particular ; lo anterior, por cuanto esta figura procesal es ex cepcional, ya que debe ejercerse en los

social, la necesidad de unificar o de sentar jurisprudencia sobre un tema en particular ; lo anterior, por cuanto esta figura procesal es ex cepcional, ya que debe ejercerse en los eventos expresamente tipificados por el legislador en aras de garantizar la competencia que, por mandato legal, se le ha asignado a los operadores judiciales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

2.4. Caso concreto

42. El demandante dentro del proceso 20001 -23-33-000-2024-00133-00 solicitó a esta corporación judicial que asuma el conocimiento del asunto con fundamento en el artículo 271 del CPACA, toda vez que reviste de una importancia jurídica y trascendencia social, en el entendido en que, dentro del proceso eleccionario impugnado, las calificaciones de la prueba de entrevista, aparentemente, fueron alteradas y posiblemente se ofrecieron dádivas para favorecer a un determinado aspirante.

43. Además, pretende que se unifique la jurisprudencia en torno a los siguientes temas (1) carga de la prueba ante la falta de motivación cuando la corporación pública municipal se ha negado a suministrar las razones de calificación de sus corporad

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