CE - Auto interlocutorio 11001032800020250002300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020250002300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Luis Fernando Padilla Pérez Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Rad: 11001-03-28-000-2025-00023-00
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00023-00 Demandante: LUIS FERNANDO PADILLA PÉREZ Demandada: ADRIANA MARGARITA GARCÍA ARÉVALO COMO DIRECTORA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR – CORPOCESAR Temas: Auto admite demanda de nulidad electoral y decide sobre suspensión provisional: los elementos de juicio aportados no son suficientes para decretar la medida. AUTO QUE ADMITE Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Decide la sala sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Luis Fernando Padilla Pérez, contra el acto de elección de la señora Adriana Margarita García Arévalo como directora de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – Corpocesar, contenido en el Acuerdo 014 del 13 de diciembre de 2024, y la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de dicha decisión. I. ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El demandante, actuando en nombre propio, presentó demanda de nulidad electoral con el fin que se declare la nulidad de la elección de la señora Adriana Margarita García Arévalo como directora de la Corporación Autónoma Regional del Cesar (en adelante Corpocesar), contenida en el Acuerdo 014 del 13 de diciembre de 2024. 2. Que, como consecuencia, se ordene al Consejo Directivo de Corpocesar, que elija al director general de la lista de elegibles vigente. 1.1. Hechos 3. El actor expuso
contenida en el Acuerdo 014 del 13 de diciembre de 2024. 2. Que, como consecuencia, se ordene al Consejo Directivo de Corpocesar, que elija al director general de la lista de elegibles vigente. 1.1. Hechos 3. El actor expuso que, mediante el Acuerdo008 del 14 de septiembre de 2023, el Consejo Directivo de Corpocesar inició el proceso de elección del director general para el periodo 2024 -2027 y fijó el cronograma con las distintas etapas.Demandante: Luis Fernando Padilla Pérez Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Rad: 11001-03-28-000-2025-00023-00
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4. Señaló que dicho documento estableció como fecha de elección el 27 de octubre de 2023, sin embargo, como fueron recusados varios de los miembros del Consejo Directivo, dicha sesión tuvo que ser postergada hasta tanto fueran resueltas las recusaciones; sin haber realizado la respectiva modificación al cronograma. 5. Narró que una vez resueltas las recusaciones, algunos integrantes del Consejo Directivo decidieron «citar a hurtadillas» a los miembros de dicho consejo y el día 21 de diciembre de 2023, eligieron como directora general a la señora Adriana Margarita García Arévalo para el periodo 2024 -2027. 6. Refirió que, mediante fallo del 29 de octubre de 2024 proferido dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2024-00038-00, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se declaró la nulidad del Acuerdo 015 del 21 de diciembre de 2023 mediante el cual se había realizado la designación anterior. 7. Indicó que, amparados en los estatutos de la corporación, los representantes del sector privado: José Luis Gámez Daza, Jesús David Valera Márquez y Rubén Estada Gámez, mediante oficio del 10 de diciembre de 2024, convocaron para el 13 de diciembre de 2024 a los demás miembros del órgano colegiado con el propósito de elegir director en propiedad para el periodo restante 2024-2027. 8. Explicó que el consejo omitió realizar la expedición de un nuevo acuerdo que modificara el cronograma. 9. Relató
que una vez instalada la sesión del 13 de diciembre de 2024, fueron radicadas al menos 11 recusaciones contra los miembros del Consejo Directivo de Corpocesar, quienes desatendiendo las disposiciones que las regulan, decidieron continuar con el trámite de la reunión, a pesar de haberse visto afectado el cuórum decisorio. 10. Afirmó que, finalmente, el Consejo Directivo expidió el Acuerdo 014 del 13 de diciembre de 2024, mediante el cual eligieron a la señora Adriana Margarita García Arévalo como directora general para el periodo institucional 2024-2027. 1.2. Concepto de la violación 11. Expuso que el acto censurado infringe los artículos 209 y 150 numeral 7 de la Constitución Política, 27 literal J de la ley 99 de 1993, 11 y 12 del CPACA y 23 numeral 8, 26, 28, 30 y 38 del Acuerdo 001 de 2023 expedido por la Asamblea Corporativa de Corpocesar, disposiciones que de manera específica y concreta regulan la elección del director general. 12. Indicó que el acto incurre en los siguientes vicios: falsa motivación, expedición irregular e infracción de las normas en que debía fundarse.Demandante: Luis Fernando Padilla Pérez Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Rad: 11001-03-28-000-2025-00023-00
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13. Señaló que estos defectos se configuraban porque el Consejo Directivo omitió modificar el cronograma contenido en el Acuerdo 008 del 14 de septiembre de 2023, el cual expiró, conforme a la condición resolutoria consagrada en su artículo 3, numeral 12. 14. Además refirió que el trámite dado a las recusaciones fue irregular, dado que, como quiera que afectaban el cuórum decisorio, no se podía continuar con la sesión del 13 de diciembre de 2024, sino esperar la decisión que al respecto adoptara la Procuraduría General de la Nación. 15. Adujo que al menos 9 de las recusaciones impetradas reúnen los presupuestos mínimos para su estudio serio y minucioso, ellos son: i) identificación del solicitante, ii) señalamiento del servidor público o particular que ejerce la función sobre quien recae el reproche, iii) las razones que se estima la existencia del conflicto o interés particular, iv) ilustración jurídica y, v) las pruebas. 2. La solicitud de suspensión provisional 16. En escrito aparte del introductorio, el demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto que declaró la elección de la señora Adriana Margarita García Arévalo como directora de Corpocesar, contenido en el Acuerdo 014 del 13 de diciembre de 2024. 17. Expresó que el número de recusaciones radicadas en la Secretaría General de Corpocesar para la sesión del 13 de diciembre de 2024 afectó el cuórum decisorio, ya que, iban dirigidas contra, al menos, 9 de los 13 miembros. 18. Realizó un recuento del contenido de algunas de las solicitudes, así: Recusación 1.- recusante: Luis Fernando Padilla, recusado (a): gobernadora del Cesar, motivos de la recusación; principio de imparcialidad y transparencia e igualdad,
miembros. 18. Realizó un recuento del contenido de algunas de las solicitudes, así: Recusación 1.- recusante: Luis Fernando Padilla, recusado (a): gobernadora del Cesar, motivos de la recusación; principio de imparcialidad y transparencia e igualdad, razones jurídicas; violación a los artículos 11 y 12 del CPACA al nombrar por encargo al alcalde de Chiriguaná, pruebas; Decreto 000229 del 27 de noviembre de 2024. Recusación 2.- Recusante: Luis Fernando Padilla, recusado: Aldrin Nicolás Salazar Baute alcalde encargado de Chiriguaná, motivos de la recusación; violación de los principios de transparencia, igualdad, moralidad, imparcialidad y debido proceso, pruebas; Decreto 000229 del 27 de noviembre de 2024 y certificado de inhabilidades de la Procuraduría. Recusación 3.- recusante: Luis Fernando Padilla, recusado (a): José Tomás Márquez Fragoso, motivos de la recusación; principio de imparcialidad y moralidad administrativa, razones jurídicas; violación a los artículos 11 y 12 del CPACA al haber participado irregularmente en el anterior acto de elección de la directora habiendo sido anulada su elección como representante de las comunidades negras en tres ocasiones por el Consejo de Estado, pruebas; 11001-03-28-000-202000053-00 y 11001-03-28-000-2020-00053-00 (acumulados), 11001-0328-000-2021-00063-00 del 26
de mayo de 2022 y 11001-03-28-0002021-00042-00 (principal) del 28 de julio de 2022.Demandante: Luis Fernando Padilla Pérez Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Rad: 11001-03-28-000-2025-00023-00
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Recusación 4.- recusante: Carlos Mejía Liñán, recusados (a): José Luis Gámez – Jesús Valera Márquez – Rubén Estrada Gámez, motivos de la recusación; principio de imparcialidad y transparencia e igualdad, razones jurídicas; violación a los artículos 11 y 12 del CPACA al nombrar por haber participado en la anterior elección de Adriana Margarita García Arévalo, pruebas; Acta de sesión del 21 de diciembre de 2023 y sentencia de nulidad 11001-03-28-000-2024-00038-00 (principal). Recusación 5.- recusante: Belisario Jiménez Luquez, recusado (a): Kasokaku Busintana Mestre Izquierdo, motivos de la recusación; moralidad administrativa, razones jurídicas; falta de requisitos consagrados en la Resolución 128 del 2000 pues carece del aval para representar las comunidades indígenas, pruebas; Decreto 0128 del 2000. Recusación 6.- recusante: Belisario Jiménez Luquez, recusado (a): Julio César Lozano, motivos de la recusación; moralidad administrativa e imparcialidad, razones jurídicas; por haber participado en la anterior elección emitiendo su voto en favor de Adriana Margarita García Arévalo, pruebas; Acta de sesión del 21 de diciembre de 2023 y fallo 11001-03-28-000-2024-00038-00. Recusación 7.- recusante: Belisario Jiménez Luquez, recusado (a): Greisy Tatiana Roqueme, motivos de la recusación; transparencia administrativa, razones jurídicas; convenio para operación del programa regional de salud suscrito entre la gobernación del Cesar y la alcaldía de Aguachica, pruebas; Imagen de publicación y suscripción del convenio por parte de las entidades territoriales. 19.
transparencia administrativa, razones jurídicas; convenio para operación del programa regional de salud suscrito entre la gobernación del Cesar y la alcaldía de Aguachica, pruebas; Imagen de publicación y suscripción del convenio por parte de las entidades territoriales. 19. Adujo que las recusaciones no fueron remitidas a la Procuraduría General de la Nación para ser resueltas por dicho ente, sino que «de manera endogámica» el propio Consejo Directivo, desatendiendo el artículo 44 del Acuerdo 001 de 2023 y resolvió el número plural de recusaciones. 20. Manifestó que, pese a haber sido citados con los tres días de antelación para la elección del director general como ordenan los estatutos, el Acuerdo 008 del 14 de septiembre de 2023 no fue modificado en su artículo 3 numeral 12, el cual contempla la fecha de elección del director, sino que solo se expidió el Aviso Público de reanudación el 10 de diciembre de 2024. 3. El trámite de la solicitud Mediante auto del 21 de febrero de 20251, el magistrado sustanciador corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto de elección acusado a las siguientes personas i) a la señora Adriana Margarita García Arévalo en su condición de demandada; ii) al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma del Cesar, a través de su presidente; y iii) a la agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días, con el fin de que expusieran lo que consideraran pertinente frente a su vocación de prosperidad. 4. Traslado de la solicitud2
1 Índice 005 de Samai. 2 Índice 9 de Samai. El término transcurrió desde el 25 de febrero hasta el 3 de marzo de 2025.Demandante: Luis Fernando Padilla Pérez Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Rad: 11001-03-28-000-2025-00023-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
21. Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentaron escrito en el que se pronunciaron sobre la medida cautelar solicitada, la demandada y la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado. 4.1. Adriana Margarita García Arévalo 22. A través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, con base en los siguientes argumentos: 23. Expuso que mediante providencia del 19 de diciembre de 2023, la Procuraduría General de la Nación, al estudiar las recusaciones presentadas en contra de los miembros del Consejo Directivo de Corpocesar en la sesión del 27 de octubre de 2023, avocó competencia y decidió solo una de las 14 remitidas, pues solo esa comprometía el cuórum decisorio al recusar a 7 miembros de los 13 existentes, devolviendo las restantes 13, para que fueran resueltas al interior del propio Consejo Directivo. 24. Alegó que, de acuerdo a lo decidido por la procuraduría, cuando no se presenta una recusación grupal con la capacidad de romper el cuórum, contra por lo menos 7 miembros, estas deben ser resueltas por el consejo. 25. Refirió que, de conformidad con lo afirmado por el accionante y las pruebas allegadas, de las 7 reclamaciones relacionadas solo una era grupal y comprendía a 3 miembros, cantidad insuficiente para afectar el cuórum decisorio, razón por la cual, la competencia para estudiarlas se encontraba en cabeza del propio Consejo Directivo, como efectivamente se hizo. 26. Afirmó que la sesión del 13 de diciembre de 2024 fue la reanudación de la sesión del 27 de octubre de 2023, por lo que no era necesario modificar o
estudiarlas se encontraba en cabeza del propio Consejo Directivo, como efectivamente se hizo. 26. Afirmó que la sesión del 13 de diciembre de 2024 fue la reanudación de la sesión del 27 de octubre de 2023, por lo que no era necesario modificar o rehacer el cronograma consagrado en el Acuerdo 08 del 14 de septiembre de 2023, pues este se cumplió en su totalidad, por tratarse de una sola sesión que se suspendió y se reanudó. 27. Resaltó que no existe obligación legal o normativa vigente, que señale la necesidad de variar el cronograma establecido, para llevar a cabo la reanudación de una sesión del Consejo Directivo. 28. Agregó que el Consejo de Estado al estudiar el procedimiento del Acuerdo 015 de 2023 no determinó esa supuesta obligación que pretende imponer el accionante. 4.2. Ministerio Público 29. La señora agente del Ministerio Público se pronunció respecto de la solicitud de medida cautelar en los siguientes términos:Demandante: Luis Fernando Padilla Pérez Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Rad: 11001-03-28-000-2025-00023-00
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30. Consideró que las pruebas aportadas no dan claridad sobre el número de recusaciones que se presentaron, pues solo se allegaron los escritos del 12 de diciembre de 2024, presentados por Luis Fernando Padilla y Belisario Jiménez Lúquez, en relación con 6 consejeros, con lo que, prima facie, no se advierte que se haya trasgredido el cuórum decisorio y/o deliberatorio al interior del Consejo Directivo integrado por 13 representantes de diferentes sectores. 31. Además, refirió que no se conoce si subsisten otros escritos de recusación y, que aquellos cumplieran con los requisitos para ser tramitados establecidos por la Sala Electoral del Consejo de Estado. 32. Señaló que no está acreditado lo sucedido en la sesión extraordinaria del 13 de diciembre de 2024 en relación con los escritos de recusación. Es decir, que no se determinó cuál fue el trámite ni las razones para no proceder con la remisión ante la Procuraduría General de la Nación. 33. Expuso que no se advierte preliminarmente, que la citación a la sesión de elección requiriera una modificación al cronograma, en el entendido que la orden de Consejo de Estado se circunscribía únicamente a efectuar el acto de citación. 34. En consecuencia, solicitó negar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 35. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 149 del CPACA3 y el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 modificado por
el Acuerdo 434 de 2024, que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado, la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia del presente proceso, en tanto la discusión recae sobre el acto de elección de la señora Adriana Margarita García Arévalo como directora general de Corporación Autónoma Regional del Cesar y la suspensión provisional de los efectos de dicha decisión. 2.2. Admisión de la demanda 36. En materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el 3 «Artículo 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo.Demandante: Luis Fernando Padilla Pérez
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artículo 163, que se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto; modificados por la Ley 2080 de 2021. 37. La elección demandada se encuentra contenida en el Acuerdo 014 del 13 de diciembre de 2024 expedido por el Consejo Directivo de Corporcesar. 38. La demanda fue radicada el 11 de febrero de 2025, mediante escrito enviado por correo electrónico, es decir, dentro del término de caducidad de los treinta (30) días hábiles siguientes a su publicación, teniendo en cuenta que la vacancia judicial inició el 20 de diciembre de 2024 y se finalizó el 11 de enero del presente año, conforme a la previsión del artículo 164 numeral 2 literal a) del CPACA4. 39. Igualmente, el escrito petitorio incluyó la designación de las partes, las pretensiones formuladas, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que la parte actora pretende hacer valer en el proceso y las direcciones electrónicas para las respectivas notificaciones. 40. En consecuencia, como quiera que cumple con las exigencias legales se admitirá, respecto del acto electoral definitivo, de conformidad con el artículo 139 del CPACA. 2.3. De la medida cautelar de suspensión provisional 41. El artículo 238 de la Constitución Política establece la facultad que tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. 42. En desarrollo de dicho mandato, el capítulo XI del título V de la parte segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos
administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. 42. En desarrollo de dicho mandato, el capítulo XI del título V de la parte segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. 43. En materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el artículo 231 ibidem fijó una serie de requisitos en los siguientes términos: ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la 4 ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación.Demandante: Luis Fernando Padilla Pérez
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suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…). 44. Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se extrae que, para que pueda decretarse la suspensión provisional de un acto en materia electoral, debe realizarse su análisis frente a las disposiciones superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. 45. De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con aquella5. 46. Esto implica que el demandante puede sustentar su petición e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados, o remitirse a los argumentos de la demanda, lo cual será entendido de su solicitud respectiva, y que el juez o sala encargada de su estudio, debe realizar un análisis de esas posturas y de las pruebas aportadas para determinar la viabilidad o no de la medida. 47. No obstante, resulta oportuno
precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional, por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación de esta con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y, en últimas, su legalidad. 48. Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso e incluso, el fallo sea diferente. 2.4. Marco normativo de la elección del director de Corpocesar 49. La elección del director general de Corpocesar está reglamentada en dos instrumentos, aportados por el demandante: i) el Acuerdo 008 del 14 de septiembre de 2023 «por el cual se adopta el procedimiento para la elección del director(a) general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, para el periodo institucional del 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027» y; ii) el Acuerdo
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado no. 11001-03-28-000-2018-00133-00.Demandante: Luis Fernando Padilla Pérez Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Rad: 11001-03-28-000-2025-00023-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
001 de 2023 expedido por la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional del Cesar (Estatutos). 50. En el capítulo II de los Estatutos están regulados: la conformación, funciones, reuniones y cuórum, convocatoria, forma de elección y periodicidad de los representantes del Consejo Directivo; el cual es uno de los tres órganos principales de dirección y administración, junto con la asamblea corporativa y la dirección general. 51. La conformación del Consejo Directivo está establecida en el artículo 23 de dicho documento, en los siguientes términos: Artículo 23. Conformación del Consejo Directivo. El Consejo Directivo es un órgano de dirección y administración de la Corporación y su conformación será de la siguiente manera, atendiendo lo establecido en la Ley 99 de 1993 y en aquellas normas que la modifiquen sustituyan o complementen: 1. El Gobernador del Departamento de Cesar o su delegado, quien lo presidirá. 2. Un representante del Presidente de la República. 3. Un representante del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 4. Cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la Corporación. 5. Dos (2) representantes del Sector Privado, elegidos por ellos mismos. 6. Un (1) representante de las Comunidades Indígenas, tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas. 7 Dos (2) representantes de las Entidades sin Ánimo de Lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la corporación. 8. Un representante de las Comunidades Negras, elegido por ellos mismos (…). 52. Frente a las decisiones que adopta el Consejo Directivo, el artículo 30 consagra: Artículo 30. Quórum deliberatorio y decisorio. El Consejo Directivo deliberará válidamente con la mayoría
Un representante de las Comunidades Negras, elegido por ellos mismos (…). 52. Frente a las decisiones que adopta el Consejo Directivo, el artículo 30 consagra: Artículo 30. Quórum deliberatorio y decisorio. El Consejo Directivo deliberará válidamente con la mayoría absoluta de sus miembros y sus decisiones se adoptarán por la mitad más uno de los asistentes a la reunión. 53. Sobre el proceso de elección del director de esta corporación, los estatutos señalan en su capítulo III: Artículo 38. Del proceso de elección del Director General. El reglamento para la elección o designación del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR, será el establecido por el Consejo Directivo, por medio de Acuerdo que deberá adoptarse previamente al inicio del respectivo proceso. El proceso para la elección del Director General, deberá observar los principios de la función administrativa, en especial el de transparencia y publicidad. El Consejo Directivo, en ningún caso podrá exigir requisitos diferentes a los establecidos en la ley o el Decreto 1076 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya, así como tampoco otorgar puntajes adicionales a los candidatos que superen el mínimo de requisitos de estudio y experiencia, exigidos por estas mismas normas. La valoración de las calidades de cada candidato corresponderá al fuero interno de cada Consejero, a quien no podrá exigírsele, so pretexto de garantizar la publicidad del proceso, que exponga las razones de su voto. (…)Demandante: Luis Fernando Padilla Pérez
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El Director General de la Corporación, deberá ser elegido por la mayoría absoluta de los miembros del Consejo Directivo, para un período de cuatro (4) años y podrá ser reelegido cuando la Ley así lo permita. La elección del Director General podrá realizarse en sesión ordinaria o extraordinaria del Consejo Directivo. El proceso para la elección del Director General, deberá observar como mínimo las siguientes reglas. 1. El proceso deberá observar los principios de la función administrativa, entre ellos los de transparencia y publicidad. 2. La convocatoria deberá ser publicada en la página web de la Corporación, con una antelación mínima de 5 días a la fecha de las inscripciones y podrá ser firmada por el Presidente del Consejo Directivo o por cinco de sus miembros. 3. Si se optare por incluir dentro del procedimiento una etapa de entrevistas, estas no tendrán puntaje a menos que así sea aprobado expresamente por el Consejo Directivo. 4.Se podrá invitar a la Procuraduría como veedora del proceso. Sino asistiere a ninguna de las etapas, se dejará la respectiva constancia, sin que esto afecte la legalidad del proceso y el cumplimiento de los principios de transparencia y publicidad. 5. El Consejo Directivo, podrá conformar una Comisión para la verificación de los requisitos exigidos por la Ley 99 de 1993, el Decreto 1768 de 1994 compilado en el Decreto 1076 de 2015 Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. 6. Todas las decisiones que se adopten en el marco del proceso para la elección del Director General de la Corporación, deberán ser aprobadas por la mayoría absoluta de los miembros del Consejo Directivo. (negrilla de la sala) 54. En el mismo sentido, el artículo 16 del Acuerdo 008 del 14 de septiembre d
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