CE - Auto interlocutorio 11001032800020250002400 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020250002400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: José Édison Salazar Benjumea Demandado: Arnold Alexander Rincón López, director general de CODECHOCÓ, 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2025-00024-00
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., diez (10) de junio del dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00024-00 Demandante: José Édison Salazar Benjumea Demandado: Arnold Alexander Rincón López, director general de CODECHOCÓ, periodo 2024-2027 Temas: Pronunciamiento sobre excepciones. Fijación del litigio. Decisión sobre las pruebas. Sentencia anticipada. Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011 AUTO QUE DISPONE TRÁMITE DE SENTENCIA ANTICIPADA Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, de no ser porque se cumplen los requisitos para dictar sentencia anticipada, de conformidad con lo preceptuado en el literal c) del numeral 1° del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. Para ello, se deberá decidir de forma previa sobre las excepciones, la fijación del litigio, el decreto de pruebas y, finalmente, se dispondrá el traslado para alegar de conclusión. I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda y subsanación1 1.1.1. Pretensión 1. El ciudadano José Édison Salazar Benjumea, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado
en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en la que solicitó que se declare la nulidad del Acuerdo 15 del 30 de diciembre de 2024, por medio del cual se designó al señor Arnold Alexander Rincón López como director general de CODECHOCÓ, periodo 2024-2027. 1.1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control 2. La parte actora expuso, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: 3. El 13 de diciembre de 2024, el Consejo de Estado notificó a los intervinientes en el radicado 2024-00039-00 la sentencia que declaró la nulidad del Acuerdo 12 del 14 de noviembre de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de CODECHOCÓ había designado al señor Arnold Alexander Rincón López como director general de la entidad para el periodo 2024-2027. Lo propio hizo la secretaría general de la corporación autónoma a todos los aspirantes inscritos y habilitados para el proceso de elección. 4. Por lo anterior, el señor Rincón López debió dejar el cargo de manera inmediata a partir de esa notificación y no suscribir la convocatoria al consejo directivo a sesión extraordinaria presencial a desarrollarse el 20 de diciembre siguiente, en la que, según el orden del día, se estudiarían los alcances del referido fallo, se ajustaría el 1 Índices 03 y 10 de SAMAI.Demandante: José Édison Salazar Benjumea Demandado: Arnold Alexander Rincón López, director general de CODECHOCÓ, 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2025-00024-00
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cronograma del proceso de elección y se designaría director general en encargo mientras se elegía al titular para el tiempo que faltaba del periodo 2024-2027. 5. El órgano de dirección debió designar un director ad hoc, por el conflicto de interés que presentaba el demandado al ser aspirante inscrito y habilitado para la elección, lo que lo obligaba a separarse de dicho proceso. 6. Además, de conformidad con el artículo 522 de los Estatutos de CODECHOCÓ, no podía ser encargado, porque no se trata de la demora en la posesión de un designado ni fungía como funcionario de la entidad, ahora, de ser posible tal continuidad, tendría que ser refrendada por un acuerdo o determinación administrativa del consejo directivo, lo cual no ocurrió. 7. La Asamblea Corporativa de CODECHOCÓ, de manera irregular3, realizó unas modificaciones a los Estatutos, el 23 de febrero de 2024, lo que implicó una reducción de los días previos de convocatoria a las sesiones extraordinarias (bajó de 5 días calendario a 3) y autorizó al director general para este asunto. 8. El 30 de diciembre de 2024, el consejo directivo sesionó y designó de nuevo al señor Arnold Alexander Rincón López como director general de la entidad para el periodo institucional faltante 2024-2027. 1.1.3. Concepto de la violación 9. El accionante acusó el acto de designación de haberse expedido de manera irregular, en razón a la inobservancia de las disposiciones constitucionales y legales, específicamente los artículos 29 de la Constitución, 40 de la Ley 489 de 1998 y 39 de la Ley 99 de 1993, así como los artículos 36, 41 y 45 de la Resolución 1448 de 2005 que contiene los Estatutos de la entidad. 10. Al respecto, expuso que las corporaciones autónomas regionales cuentan con un régimen especial
1998 y 39 de la Ley 99 de 1993, así como los artículos 36, 41 y 45 de la Resolución 1448 de 2005 que contiene los Estatutos de la entidad. 10. Al respecto, expuso que las corporaciones autónomas regionales cuentan con un régimen especial (artículo 404 de la Ley 489 de 1998) y, por ello, el Consejo Directivo de CODECHOCÓ se encuentra integrado por los siguientes miembros (artículo 39 de la Ley 99 de 1993): a. El ministro del Medio Ambiente, quien lo presidirá, o el viceministro; b. El gobernador del departamento del Chocó; c. El director del Instituto de Hidrología, Meteorología e Investigaciones Ambientales IDEAM; d. Cuatro alcaldes municipales, a razón de uno por cada subregión a saber; Atrato, San Juan, Costa Pacífica-Baudó y Urabá Chocoano; e. Un representante de las comunidades negras, escogido por ellas mismas; f. Un representante de las comunidades indígenas, escogido por ellas mismas; g. Un representante de la Asociación Departamental de usuarios campesinos; h. Un representante de las organizaciones ambientalistas no gubernamentales; i. El director del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexánder von Humbolt"; j. El director del Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico "John von Neumann";
2 «[…] Hasta tanto tome posesión de su cargo la persona que haya sido designada como Director General, quien venía desempeñando el cargo continuará ejerciéndolo […]». 3 A juicio del demandante, no se surtió dentro de los términos previstos la obligación de publicación en el diario oficial, ni en la página web, ni en la cartelera oficial de la corporación. 4 «El Banco de la República, los entes universitarios autónomos, las corporaciones autónomas regionales, la Comisión Nacional de Televisión y los demás organismos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política se sujetan a las disposiciones que para ellos establezcan las respectivas leyes».Demandante: José Édison Salazar Benjumea Demandado: Arnold Alexander Rincón López, director general de CODECHOCÓ, 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2025-00024-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
k. El rector de la Universidad del Chocó "Diego Luis Córdoba". La representación en el Concejo Directivo es indelegable y sus reuniones se celebrarán en el territorio de su jurisdicción. [Resaltado intencional] 11. Además, cita parcialmente los artículos 36, 41 y 45 de la Resolución 1448 de 2005 que contiene los Estatutos de la entidad, así: Artículo 36. Sesiones extraordinarias. Las sesiones extraordinarias del Consejo Directivo, podrán ser convocadas en cualquier tiempo, por el Presidente del Consejo, a petición de por lo menos las dos terceras partes de sus miembros, o por el Director General de la Corporación, con antelación no inferior a cinco (5) días calendario. […] Artículo 41: Condiciones de celebración de reuniones no presenciales o virtuales. Sólo podrán celebrarse sesiones no presenciales o virtuales del Consejo Directivo en los siguientes casos: […] Parágrafo: En todo caso no podrán realizarse reuniones virtuales o no presenciales en los siguientes casos: a. Elección y remoción del Director General b. Reestructuración Administrativa de la Corporación y modificación o definición de su nueva Planta de Personal. c. Aprobación de los Planes de Gestión Ambiental Regional y Planes de Acción Trienal d. Aprobación de Presupuesto e. Autorización de créditos f. Adición o reincorporación de recursos sin destinación especifica. g. Expedición de actos regulatorios de carácter general. Artículo 45. Funciones del secretario: Son funciones del Secretario del Consejo Directivo: a. Realizar las citaciones a los Consejeros y hacerles llegar con anterioridad la documentación requerida para el desarrollo de la sesión […] 12. Para el demandante, las convocatorias al consejo directivo a las sesiones del 20 y 30 de diciembre de 2024, debieron ser realizadas por la presidencia del órgano de dirección en cabeza de la ministra de Ambiente
anterioridad la documentación requerida para el desarrollo de la sesión […] 12. Para el demandante, las convocatorias al consejo directivo a las sesiones del 20 y 30 de diciembre de 2024, debieron ser realizadas por la presidencia del órgano de dirección en cabeza de la ministra de Ambiente o alguno de sus viceministros, condición que consideró indelegable; sin embargo, estas fueron suscritas por el señor Arnold Alexander Rincón López en calidad de director general, a pesar que se encontraba anulada su designación por parte del Consejo de Estado. 13. Adicional, en la elección del 30 de diciembre de 2024, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no acudió. 14. Por lo tanto, estimó que las reuniones convocadas de esa manera son ilegales y no debieron desarrollarse, al tiempo que trasgredieron esa disposición legal de obligatorio cumplimiento en el Consejo Directivo de CODECHOCÓ (artículo 39 de la Ley 99 de 1993) y el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución. 1.2. Trámite procesal relevante 15. Por auto del 4 de marzo de 20255 se inadmitió la demanda para que el demandante corrigiera defectos de carácter formal. Luego, mediante providencia del 20 del mismo mes y año6, se dispuso el traslado de la medida cautelar, término durante el cual se pronunció el demandado7, CODECHOCÓ8 y el Ministerio Público9. 5 Índice 5 de SAMAI. 6 Índice 15 de SAMAI. 7 Índice 20 de SAMAI. 8 Índice 21 de SAMAI. 9 Índice 22 de SAMAI.Demandante: José Édison Salazar Benjumea Demandado: Arnold Alexander Rincón López, director general de CODECHOCÓ, 2024-2027 Radicación:
de SAMAI. 8 Índice 21 de SAMAI. 9 Índice 22 de SAMAI.Demandante: José Édison Salazar Benjumea Demandado: Arnold Alexander Rincón López, director general de CODECHOCÓ, 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2025-00024-00
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16. El 24 de abril del 202510, se declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez. En auto de la misma fecha11 se admitió la demanda, se negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado y se tuvo como impugnadora a la corporación autónoma. 17. Dentro de la oportunidad procesal dispuesta para contestar12, se presentaron las siguientes intervenciones: 18. El demandado13, actuando a través de su apoderada14, expuso como cuestión previa que la contestación únicamente versaría sobre la legalidad del Acuerdo 15 del 30 de diciembre de 2024, sin que proceda pronunciarse sobre una designación diferente (encargo del demandado) ni contra un acto general (modificación de los Estatutos). 19. Frente a los hechos del escrito inicial, consideró que son apreciaciones subjetivas del demandante, y en lo que tiene que ver con las notificaciones y comunicaciones de la sentencia que declaró la nulidad del Acuerdo 12 del 14 de noviembre de 2023 (elección anterior), expuso que no le constan, por lo que se atendría a lo que resulte probado en el proceso. 20. Se opuso a las pretensiones e hizo alusión a los cargos de nulidad, exponiendo argumentos de defensa que se soportan en los Estatutos de CODECHOCÓ, de los cuales concluye que el actuar del consejo directivo ha sido ajustado al ordenamiento jurídico. 21. Finalmente, propuso las excepciones que denominó: «ineptitud de la demanda por no acreditarse la incidencia de la eventual prosperidad de las censuras en la elección del director de CODECHOCÓ», «ausencia absoluta de la violación endilgada» e «insuficiencia del acervo para dar por probada la violación». 22. Por su parte, la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del
prosperidad de las censuras en la elección del director de CODECHOCÓ», «ausencia absoluta de la violación endilgada» e «insuficiencia del acervo para dar por probada la violación». 22. Por su parte, la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó15, vinculada como impugnadora16, a través de su secretario general17 presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que las mismas se basan en apreciaciones subjetivas y que denotan un alto desconocimiento de los condicionamientos jurídicos que rigen a las corporaciones autónomas regionales. 23. Al respecto expuso que no se advierten las irregularidades planteadas por el demandante conforme a los argumentos defensivos que planteó; por el contrario, que el actuar del órgano de dirección se ajustó a la ley y a los Estatutos de la entidad. 24. Propuso las excepciones que denominó: «la inexistencia absoluta de la vulneración deprecada» y «la ineptitud de la demanda», la última por cuanto en su mayoría los hechos no son objeto de procesos de nulidad electoral y respecto al acto acusado, no concreta las aseveraciones por las cuales considera que deba ser nulitado, pues se dedica a realizar consideraciones meramente subjetivas que carecen de un acervo probatorio suficiente para darle algún asidero a su demanda. «Esto la hace una demanda inepta ya que adolece de un sustento probatorio que le permita opción de prosperidad». 10 Índice 27 de SAMAI. 11 Índice 28 de SAMAI. 12 De conformidad con el informe
secretarial de paso al despacho obrante en el índice 45 del sistema SAMAI. 13 Índice 41 de SAMAI. 14 Abogada Yuri Yesid Peña Valencia identificada con la cédula de ciudadanía 11.809.608 y portadora de la tarjeta profesional 162.303 del C.S.J. 15 SAMAI. Índice 42. 16 SAMAI. Índice 28. 17 El señor Amin Antonio García Rentería.Demandante: José Édison Salazar Benjumea Demandado: Arnold Alexander Rincón López, director general de CODECHOCÓ, 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2025-00024-00
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25. De las excepciones presentadas se fijó aviso18 y se corrió el traslado correspondiente19. 26. En el plazo anterior, el demandante guardó silencio20. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 27. De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202121 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 434 de 2024, esta sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 28. A su vez, la ponente es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 125.3 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el 182A del mismo cuerpo normativo. 2.2. Asuntos por resolver 29. A partir de lo expuesto en los antecedentes y teniendo en cuenta que se propusieron excepciones, se estudiaran los siguientes aspectos: (i) excepciones (ii) fijación del litigio; (iii) determinaciones sobre las pruebas; (iv) procedencia para dictar sentencia anticipada y; (v) traslado para alegar. 2.2.1. Excepciones previas, mixtas y de mérito 30. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, las excepciones
previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso; la segunda de estas normas dispone que «el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial…». 31. En cuanto a las excepciones mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 indicó que «se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A»; esto es, en cualquier estado del proceso cuando se encuentren probadas, previo traslado para alegar de conclusión e indicándole a los sujetos procesales sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará el juez22; por lo que, el conocimiento, trámite y resolución de las excepciones mixtas antes señaladas, resulta procedente en la misma forma que las previas. 32. Diferente ocurre con las excepciones de mérito23, pues su propósito es discutir el fondo del asunto para resolver totalmente las pretensiones del demandante y se sustenta en los argumentos y pruebas aportadas por quien las alega y deben ser decididas en la sentencia. 18 Índice 43. Sistema SAMAI. 19 Índice 44. Sistema SAMAI. 20 De conformidad con el informe secretarial de paso al despacho obrante en el índice 45 del sistema SAMAI. 21 «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por […] la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional […]». 22 Parágrafo del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. 23 Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021-00026-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 17 de agosto de 2021.Demandante: José Édison Salazar Benjumea Demandado: Arnold Alexander Rincón López, director general de CODECHOCÓ, 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2025-00024-00
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33. Hecha la anterior precisión, se tiene que el demandado no propuso excepciones previas, pues si bien una de ellas la denomina: «ineptitud de la demanda por no acreditarse la incidencia de la eventual prosperidad de las censuras en la elección del director de CODECHOCÓ», de conformidad con el numeral 5° del artículo 100 del Código General del Proceso, este medio exceptivo debe referirse a falta de requisitos formales o a una indebida acumulación de pretensiones. 34. Por lo tanto, las excepciones que planteó se enmarcan dentro de las de mérito, respecto de los cuales se hará el estudio correspondiente en el fallo. 35. Ahora, si bien CODECHOCÓ, aceptado como interviniente en el proceso, propuso también que la demanda era inepta en razón a que, a su juicio, la mayoría de los hechos no son objeto de la nulidad electoral y no se concretan las aseveraciones por las cuales se considera que el acto demandado deba ser nulitado; esta sección ha considerado improcedente que un tercero asuma posturas que son propias de la parte a la cual adhiere y, por tanto, que al coadyuvante solo le es dable nutrir argumentativamente al sujeto procesal que apoya24. 36. En esa medida, como el demandado no planteó este medio exceptivo en los términos que propone la impugnadora, no hay lugar a resolverlo. 2.2.2. Fijación del litigio 37. Esta fase es trascendental en la tarea de asegurar claros referentes constitucionales25, en tanto se presenta como uno de los aspectos cruciales para el desarrollo del proceso, en la medida en que se erige como la carta de navegación o la hoja de ruta que habrá de seguirse, a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos que en ella se planteen. 38. Así, y teniendo en cuenta lo preceptuado en el inciso 2º del literal d), del numeral 1°,
como la carta de navegación o la hoja de ruta que habrá de seguirse, a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos que en ella se planteen. 38. Así, y teniendo en cuenta lo preceptuado en el inciso 2º del literal d), del numeral 1°, del artículo 182A de la Ley 1437 de 201126, el despacho fijará el litigio en los siguientes términos: Determinar si es nulo el acto administrativo contenido en el Acuerdo 15 del 30 de diciembre de 2024, expedido por el Consejo Directivo de CODECHOCÓ, por medio del cual se designó al señor Arnold Alexander Rincón López, como director general de la entidad para el periodo 2024-2027, por presuntamente desconocer los artículos 29 Constitucional, 39 de la Ley 99 de 1993, y 36, 41 y 45 de la Resolución 1448 de 2005 que contiene los Estatutos de la entidad. 2.2.3. Decisión sobre las pruebas 39. Luego de fijado el litigio, es pertinente pronunciarse sobre las pruebas que fueron allegadas al proceso, así como sobre las solicitudes probatorias elevadas por los sujetos procesales, tal y como se hará enseguida: 2.2.3.1 Conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia 40. Como se ha sostenido en otras oportunidades27, corresponderá al juez determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son 24 Consejo De Estado, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez, auto del 5 de septiembre de 2024,
Radicación: 13001-23-33-000-2024-00029-02. 25 Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021-00033-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 18 de noviembre de 2021. 26 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).” 27 Ver, a manera de ejemplo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2022-00069-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 8 de agosto de 2022.Demandante: José Édison Salazar Benjumea Demandado: Arnold Alexander Rincón López, director general de CODECHOCÓ, 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2025-00024-00
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conducentes, pertinentes y útiles para demostrar los hechos de la demanda y su contestación. 41. En cuanto a las mencionadas características, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que: «La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley»28. 42. Por manera que, aunque las partes tienen libertad probatoria para aportar y solicitar pruebas, con el fin de lograr su decreto por parte del juez, deben cumplir con las características de ser oportunas, conducentes, pertinentes y útiles. 2.2.3.2. Incorporación de la prueba documental aportada 43. Por cumplir con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, los documentos oportunamente aportados por los sujetos procesales, se entienden incorporados al plenario con el valor legal que se les asigne, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. 44. De la parte demandante29: - El Acuerdo 15 del 30 de diciembre de 2024, acto demandado. - La citación a la sesión extraordinaria presencial del Consejo Directivo de CODECHOCÓ a llevarse a cabo el 20 de diciembre de 2024, suscrita por el director general. - La sentencia del 12 de diciembre de 2024,
proferida por la sección en el proceso de nulidad electoral con el radicado 11001-03-28-000-2024-00039-00 (principal). - La notificación de la anterior providencia por parte del Consejo de Estado y la Secretaría General de CODECHOCÓ el 13 de diciembre de 2024. - La Resolución 1448 de 2005, que contiene los Estatutos de CODECHOCÓ. - El aviso público de modificación efectuada a través del Acuerdo 14 de 2024 al Acuerdo 9 de 2023, por medio del cual se adopta el procedimiento de elección del director general. 45. De la parte demandada30: - El Acuerdo 9 del 21 de julio de 2023, por medio del cual se adopta el procedimiento de elección del director general para el periodo 2024-2027. - El Acuerdo 12 del 14 de noviembre de 2023, por medio del cual se designa director general de CODECHOCÓ para el periodo 2024-2027. - La sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferida por la sección en el proceso de nulidad electoral con el radicado 11001-03-28-000-2024-00039-00 (principal). - El Acuerdo 4 del 23 de febrero de 2024, por medio del cual se aprueba una reforma a los Estatutos de CODECHOCÓ; así como su publicación en el diario oficial. - La citación a la sesión extraordinaria presencial del Consejo Directivo de CODECHOCÓ a llevarse a cabo el 20 de diciembre de 2024, suscrita por el director general. 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta. Rad. 25001-23-27-000-2007-00105-02(18093). M.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Auto del 19 de agosto de 2010 // Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. No. 11001-03-28-000-2016-00005-00. M.P Rocío Araújo Oñate. Auto de 13 de junio de 2016. 29 Índice 03 de SAMAI. 30 SAMAI. Índice 41.Demandante: José Édison Salazar Benjumea Demandado: Arnold Alexander Rincón López, director general de CODECHOCÓ, 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2025-00024-00
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- El correo electrónico del 16 de diciembre de 2024, a través del cual se realiza la convocatoria extraordinaria al Consejo Directivo de CODECHOCÓ a la sesión del 20 siguiente. - El Acta 9 de la sesión extraordinaria del Consejo Directivo de CODECHOCÓ del 20 de diciembre de 2024. - El Acuerdo 13 del 20 de diciembre de 2024, mediante el cual se da cumplimiento a una decisión judicial31 y se encarga de las funciones de director general al empleado Arnold Alexander Rincón López. - El Acuerdo 14 del 20 de diciembre de 2024, mediante el cual se modifica el Acuerdo 9 del 21 de julio de 2023, específicamente el cronograma y se establece como fecha de elección del director general el 30 de diciembre de 2024; así como su publicación en el diario oficial. - El Acta 10 de la sesión extraordinaria del consejo directivo de CODECHOCÓ del 30 de diciembre de 2024. - El acto demandado, esto es, el Acuerdo 15 del 30 de diciembre de 2024; así como su publicación en el diario oficial. 46. De CODECHOCÓ32: - El Acuerdo 9 del 21 de julio de 2023, por medio del cual se adopta el procedimiento de elección del director general para el periodo 2024-2027. - El Acta 9 de la sesión extraordinaria del Consejo Directivo de CODECHOCÓ del 20 de diciembre de 2024. - El Acuerdo 13 del 20 de diciembre de 2024, mediante el cual se da cumplimiento a una decisión judicial33 y se encarga de las funciones de director general al empleado Arnold Alexander Rincón López. - El Acuerdo 14 del 20 de diciembre de
2024, mediante el cual se modifica el Acuerdo 9 del 21 de julio de 2023, específicamente el cronograma y se establece como fecha de elección del director general el 30 de diciembre de 2024; así como su publicación en el diario oficial. - La citación a la sesión extraordinaria presencial del Consejo Directivo de CODECHOCÓ a llevarse a cabo el 30 de diciembre de 2024, suscrita por el presidente del órgano de dirección. - El Acta 10 de la sesión extraordinaria del consejo directivo de CODECHOCÓ del 30 de diciembre de 2024. - El acto demandado, esto es, el Acuerdo 15 del 30 de diciembre de 2024; así como su publicación en el diario oficial. 2.2.3.3. Prueba de oficio 47. En ejercicio de la facultad consagrada el artículo 213 de la Ley 1437 del 2011, y en razón a que el Consejo Directivo de CODECHOCÓ no allegó copia de los antecedentes del acto acusado y un certificado donde se haga constar que se trata de la totalidad de estos34, se considera procedente decretar la siguiente prueba: • REQUERIR al Consejo Directivo de CODECHOCÓ para que, en el término de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, allegue copia de los antecedentes del acto acusado, acompañado de un certificado donde se haga constar que se trata de la totalidad de estos. Por la Secretaría de la sección, se librará la comunicación respectiva. 31 La sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferida por la sección en el proceso de nulidad
electoral con el radicado 11001-03-28-000-2024-00039-00 (principal). 32 SAMAI. Índice 42. 33 La sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferida por la sección en el proceso de nulidad electoral con el radicado 11001-03-28-000-2024-00039-00 (principal). 34 Conforme se ordenó en el auto admisorio.Demandante: José Édison Salazar Benjumea Demandado: Arnold Alexander Rincón López, director general de CODECHOCÓ, 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2025-00024-00
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2.2.3.4. Prueba que se niega 48. Por innecesaria se niega la prueba requerida mediante oficio en el escrito de la demanda35, en la que solicitó requerir al Consejo Directivo de CODECHOCÓ para que allegara al proceso todo el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso, toda vez que ya se hizo el requerimiento respectivo en el auto admisorio en los términos del parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 y n
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