CE - Auto interlocutorio 11001032800020250002500 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020250002500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Roy de Jesús
Peñarredonda Lemus
Demandado: Raúl Durán Parra Radicado: 11001-03-28-000-2025-00025-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00025-00
Demandante: ROY DE JESUS PEÑARREDONDA LEMUS
Demandado: RAÚL DURÁN PARRA – DIRECTOR GENERAL
COPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER
Tema: Inadmisión de la demanda
AUTO
El despacho verifica los requisitos formales de la demanda presentada por Roy de Jesús Peñarredonda Lemus en procura de obtener la nulidad del acto de elección del señor Raúl Durán Parra como director general de la Corporación Autónoma de Santander, con base en los siguientes:
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor Roy de Jesús Peñarredonda Lemus, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a que se acceda a las siguientes pretensiones:
medio de control de nulidad electoral, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a que se acceda a las siguientes pretensiones:
PRIMERA: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo de elección de RAUL DURAN PARRA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 91.104.065, como DIRECTOR GENERAL de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER – CAS; acto administrativo denomina do Acuerdo No. 116 del 31 de diciembre de 2024.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, SE ORDENE realizar nuevamente elección de DIRECTOR GENERAL de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER – CAS, respetando los principios que orientan la función administrativa y de manera especial, el Debido Proceso, la Buena Fe, Participación, Transparencia, Publicidad, y los demás del artículo 3° de la ley 1437 de 2011; como lo señalan las normatividad vigente y de manera especial, los Estatutos de la Corporación y las normas del concurso fijadas por el Consejo Directivo.Demandante: Roy de Jesús
Peñarredonda Lemus
Demandado: Raúl Durán Parra Radicado: 11001-03-28-000-2025-00025-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 41 del Código de Procedimiento
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2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 13 2 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 – Reglamento Interno del Consejo de Estado. Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo , acorde con lo preceptuado en el artículo 125 , numeral 3º de dicha codificación.
2.2. Requisitos formales de la demanda.
En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensio nes; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes.
Sin embargo, algunos de estos aspec tos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se
acompañar la demanda con los anexos correspondientes.
Sin embargo, algunos de estos aspec tos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. En este orden, en lo que tiene que ver los requisitos de forma de la demanda, dispuso:
ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
1 ARTÍCULO 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los si guientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o conse jo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo.. 2 Sección Quinta: 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos (…).Demandante: Roy de Jesús Peñarredonda Lemus
y del Vicedefensor del Pueblo.. 2 Sección Quinta: 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos (…).Demandante: Roy de Jesús Peñarredonda Lemus
Demandado: Raúl Durán Parra Radicado: 11001-03-28-000-2025-00025-00
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7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.
Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificaran las partes,
al envío del auto admisorio al demandado.
Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificaran las partes, esto modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA 3, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda a nte la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirá n notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados.
En este orden, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal.
2.3. Análisis de la demanda.
Una vez c otejada la demanda electoral con los requisitos legales indicados, el despacho observa que en dicho escrito tan solo se informó la dirección física y canal digital de la Corporación Autónoma Regional de Santander –en adelante CAS – y del demandante. No obstante, no se allegó esa misma información en relación con: i) el demandado, quien ostenta esa condición por virtud del numeral 1º del artículo
digital de la Corporación Autónoma Regional de Santander –en adelante CAS – y del demandante. No obstante, no se allegó esa misma información en relación con: i) el demandado, quien ostenta esa condición por virtud del numeral 1º del artículo 277 del CPACA y, ii) el Consejo Directivo de la CAS, organismo al interior de es e
3 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.Demandante: Roy de Jesús Peñarredonda Lemus
Demandado: Raúl Durán Parra Radicado: 11001-03-28-000-2025-00025-00
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ente autónomo que expidió el acto acusado y que debe ser notificado por mandato del numeral 2º de la citada norma.
En este orden, la parte actora incumplió con el requisito formal establecido en el numeral 7 del artículo 162 del CPACA, razón por la cual deberá indicar la dirección física y canal digital del señor Raúl Durán Parra y del Consejo Directivo de l a Corporación Autónoma Regional de Santander.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para que
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para que subsane el defecto advertido, conforme a lo establecido en el artículo 276, inciso 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”