CE - Auto interlocutorio 11001032800020250002600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020250002600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Lucrecia Álvarez Delgado Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), periodo 2024-2027 Radicado:11001-03-28-000-2025-00026-00
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00026-00 Demandante: Lucrecia Álvarez Delgado Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), periodo 2024-2027 Tema: Admite demanda y resuelve solicitud de suspensión provisional AUTO Pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y la solicitud de suspensión provisional, presentada1 por Lucrecia Álvarez Delgado contra el Acuerdo CAS nro. 0116 del 31 de diciembre de 20242, que contiene la designación de Raúl Durán Parra, como director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), para el periodo 2024-2027. I. ANTECEDENTES 1.1. Fundamentos fácticos de la demanda 1. Mediante Acuerdo nro. 073 de 25 de septiembre de 20233, la CAS reglamentó el procedimiento interno para la elección del director general, periodo 2024-2027. 2. Por Acuerdo nro. 082 de 26 de diciembre de 20234, se determinó y aprobó la lista definitiva de aspirantes a ocupar el cargo de director general y el 15 de febrero de 2024 se designó como tal a Raúl Durán Parra. Sin embargo, en sentencia del 12 de septiembre de 20245, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad del acto de elección, porque previamente se debió nombrar el representante principal y suplente de las comunidades negras ante el consejo directivo6.
1 El 13 de febrero de 2025, índice 4, Samai. 2 «Por el cual se designa al [d]irector [g]eneral de la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS, para el periodo 2024 al 31 de diciembre de 2027». 3 «Por el cual se reglamenta el procedimiento interno para la elección del Director (a) General de la Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS, para el periodo institucional del 01 de enero de 2024 al 31 de Diciembre de 2027». 4 No fue aportado con la demanda. 5 Radicado 11001-03-28-000-2024-00109-00. 6 Se demostró que, dentro del territorio de la jurisdicción de la corporación existía un consejo comunitario afrodescendiente, ubicado en el municipio de Puerto Wilches.Demandante: Lucrecia Álvarez Delgado Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), periodo 2024-2027 Radicado:11001-03-28-000-2025-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
3. El 20 de diciembre de 2024, el presidente del consejo directivo convocó a sesión ordinaria para el 31 de diciembre siguiente, momento en el que socializó el siguiente orden del día a tratar:
4. De lo anterior, concluyó que, si bien la intención de la sesión convocada era modificar el proyecto de acuerdo que fijó el procedimiento interno para la elección del director general, no se incluyó la elección ni se remitió la documentación, como las hojas de vida de los candidatos, para que los integrantes del consejo directivo tuvieran conocimiento de que tal actuación se llevaría a cabo en la reunión del 31 de diciembre de 2024. 5. Así las cosas, el 31 de diciembre se celebró la sesión con las siguientes situaciones destacadas por la demandante: I. No asistió el delegado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. II. El mismo día de la sesión, el Consejo Directivo modificó el cronograma dispuesto en el Acuerdo nro. 085 de 15 de febrero de 2024, en el sentido de incluir la elección del director general para el periodo 2024-2027, sin convocatoria previa. III. Además, profirió el Acuerdo nro. 113 de 2024, en el que se rechazó la recusación presentada contra todo el consejo directivo por no haber sido radicada dos días antes de la elección como lo disponen los estatutos. IV. Finalmente, expidió el Acuerdo nro. 0116 del 31 de diciembre de 2024, por medio del cual se designó al demandado como director general. 1.2. Normas vulneradas y concepto de su violación 6. Para la demandante, la designación que pide suspender y anular, incurrió en las causales de nulidad del artículo 137 del CPACA de violación de normas superiores y expedición irregular, por desconocimiento de los estatutos de laDemandante: Lucrecia Álvarez Delgado Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), periodo 2024-2027 Radicado:11001-03-28-000-2025-00026-00
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corporación en relación con el proceso de selección y elección del director y el trámite de las recusaciones. 7. Lo anterior, lo fundamenta en los artículos 32, 32.1, 32.2 y su parágrafo, 44 y su parágrafo, 46 y sus parágrafos, 48, 49 y su parágrafo, 50, 100, 101, 102 y su parágrafo, 103 y su parágrafo, 104 y sus parágrafos y 105 y sus parágrafos del Acuerdo nro. CAS 001 de 17 de febrero de 20207, 3 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), 209 de la Constitución Política, 3 de la Ley 489 de 1998 y 26 de la Ley 99 de 1993; violación que sintetizó en los argumentos que pasan a exponerse. 1.2.1. Irregularidades respecto a la convocatoria del proceso de elección 8. Expuso que el Acuerdo nro. CAS 011 de 19 de noviembre de 2024 (estatutos de la corporación) dispone que la elección del director general debe respetar las ritualidades de notificación y publicación de los procesos de elección, de conformidad con el artículo 48 del referido compendio corporativo. 9. Ahora bien, las convocatorias de las sesiones del consejo directivo están sujetas a unas exigencias, a saber, las ordinarias se deben convocar con una antelación de mínimo cinco días hábiles, con sus respectivos soportes, de conformidad con el artículo 32.1 de los estatutos. 10. Para el caso, la convocatoria a la sesión ordinaria del
31 de diciembre de 2024 no incluyó en el orden del día la elección del director general. En ese orden, no se convocó para la elección enjuiciada, lo que desconoció los principios del debido proceso, la transparencia, la buena fe y la oponibilidad, consagrados en el artículo 3 del CPACA, los cuales debieron respetarse en la elección demandada, por disponerlo así el artículo 50 de los estatutos. 11. En el mismo sentido, sostuvo que es deber del secretario del consejo directivo, enviar la documentación necesaria para el debido desarrollo de la sesión, lo cual no ocurrió, lo que da cuenta de del desconocimiento de los artículos 32, 32.1, 48, 49 y 50 de Acuerdo nro. CAS 011 de 19 de noviembre de 2024 y 3 del CPACA. 12. No obstante, sin existir convocatoria para deliberar sobre la elección del director general, el 31 de diciembre de 2024 se designó al demandado en dicho cargo, tras cambiar el orden del día de la sesión e incluir tal aspecto como último punto a tratar. Esta situación desconoce que el proceso electoral que se demanda debe tener un cronograma conocido por la comunidad y los integrantes del consejo directivo, como garantía de la transparencia, la buena fe y el debido proceso. 13. Indicó que, la falta de convocatoria para la sesión en la cual se llevaría a cabo la elección del director general conllevó a que, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y los demás integrantes del consejo directivo perdieran la posibilidad de participar, intervenir en dicha reunión, conocer y analizar a la información que se
7 «Por el cual se reforman parcialmente los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Santander -CAS».Demandante: Lucrecia Álvarez Delgado Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), periodo 2024-2027 Radicado:11001-03-28-000-2025-00026-00
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aportara para tal finalidad, tener voz y voto y conocer anticipadamente los temas que se tratarían, con ese propósito. 14. Aludió que, no se tuvo en cuenta que al haberse realizado la elección el 31 de diciembre, último día hábil del año y de celebración, se cercenó la posibilidad de deliberar y participar en la designación acusada. 15. Relacionó la sentencia C-029 de 2021 de la Corte Constitucional, en cuanto al deber que tienen las autoridades de dar a conocer sus actuaciones; para el caso, el hecho de no informar que en la sesión del 31 de diciembre de 2024 se elegiría al director, impidió que los interesados tuvieran la oportunidad de agotar los recursos de ley. 16. Finalmente, aludió que la elección que demanda es una forma de acceder a un cargo público, lo cual amerita el respeto de los principios de transparencia, publicidad y debido proceso, y los tiempos suficientes y ampliamente conocidos por la comunidad y el consejo directivo para debatir, deliberar y votar. 1.2.2. Irregularidades en torno al trámite de la recusación presentada el 30 de diciembre de 2024. 17. Puso de presente que el 30 de diciembre, día anterior a la sesión para la que no se convocó para la elección del director, un congresista recusó a todos los miembros del consejo directivo, petición que fue rechazada, por extemporánea, mediante Acuerdo 0113 del 31 de diciembre de 2024, porque según ese colegiado no se radicó en el término previsto en el artículo 102 de los estatutos, esto es dos días antes de la reunión en la cual se realizaría la elección. 18. Al respecto, la demandante sostuvo que el cumplimiento de ese término era imposible, dado que, en la convocatoria a la sesión del 31 de diciembre de 2024 no se informó que se realizaría la elección
es dos días antes de la reunión en la cual se realizaría la elección. 18. Al respecto, la demandante sostuvo que el cumplimiento de ese término era imposible, dado que, en la convocatoria a la sesión del 31 de diciembre de 2024 no se informó que se realizaría la elección acusada. 19. Además, indicó que dicha recusación afectó el cuórum decisorio, porque recayó en todos los consejeros, por tanto, era lo procedente seguir el trámite del artículo 12 del CPACA y, en consecuencia, remitir el escrito a la Procuraduría General de la Nación (PGN) para lo de su competencia. 20. Sumado a lo anterior, como el mismo fundamento antes señalado, indicó que el procedimiento que culminó con la elección del demandado desconoció obligaciones convencionales, constitucionales y compromisos ratificados por el Estado colombiano a nivel internacional. 1.3. Pretensiones 21. Con fundamento en lo anterior, solicitó suspender provisionalmente y anular el Acuerdo nro. 0116 del 31 de diciembre de 2024, por medio del cual se designó al demandado como director general de la CAS, para el periodo 2024-2027.Demandante: Lucrecia Álvarez Delgado Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), periodo 2024-2027 Radicado:11001-03-28-000-2025-00026-00
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1.4. Petición cautelar 22. En el mismo escrito de la demanda la actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, para lo cual expuso los argumentos antes descritos. 1.5. Pronunciamientos sobre la medida cautelar 23. En auto de 7 de marzo de 2025, el despacho ponente corrió traslado8 de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado9 y se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Raúl Durán Parra, director general de la CAS 24. Por conducto de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de la suspensión provisional de su acto de elección, con fundamento en que, de la lectura de las normas de los estatutos que se invocaron en la demanda no se desprende que el acto se encuentre viciado, aunado a que no hay sustento probatorio que respalde la petición. 25. Expuso que la convocatoria para la sesión del 31 de diciembre de 2024 se envió a los miembros del consejo directivo el 20 de diciembre anterior, esto es, con siete días hábiles de anticipación; en cumplimiento del término dispuesto en el artículo 32.1 de los estatutos, y se anexó, entre otros, el proyecto de acto que modificaría el Acuerdo 085 de 2024 (cronograma del proceso para elegir director). 26. Al respecto, señaló que, luego de aprobado el acuerdo, con el cual se modificó el cronograma, la jefe de la Oficina de Gestión de la Información Ambiental y Tecnologías, lo publicó en la página web de la corporación, (el mismo 31 de diciembre). 27. En este sentido, precisó que se adelantó el trámite previsto en los estatutos y, en su criterio, se evidencia que el temario a tratar el 31 de diciembre de 2024 implicaba que ese mismo día se realizaría la elección del
mismo 31 de diciembre). 27. En este sentido, precisó que se adelantó el trámite previsto en los estatutos y, en su criterio, se evidencia que el temario a tratar el 31 de diciembre de 2024 implicaba que ese mismo día se realizaría la elección del director, de lo cual tuvieron conocimiento desde el 20 de diciembre del mismo año. 28. Sostuvo que tampoco se violaron los artículos 48, 49 y 50 de los estatutos y 26 de la Ley 99 de 1993, porque: i) el proceso de elección que se demanda fue respetuoso del cuórum decisorio requerido y de las ritualidades sobre la notificación y publicación, ii) la elección se ajustó al procedimiento previsto por el consejo directivo, iii) se acató el cronograma contenido en el Acuerdo nro. 0115 del 31 de diciembre de 2024. 29. En otras palabras, afirmó que, contrario a lo que alude la demandante, el acto enjuiciado no deviene en ilegal y fue respetuoso de los principios del debido 8 Transcurrió entre el 11 y el 17 de marzo de 2025, índice 16, Samai. 9 Al demandado, a la CAS, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.Demandante: Lucrecia Álvarez Delgado Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), periodo 2024-2027 Radicado:11001-03-28-000-2025-00026-00
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proceso, buena fe, participación, transparencia y publicidad porque la convocatoria a la sesión dispuesta para elegir al director se remitió con suficiente y debida antelación. 30. Por otra parte, afirmó que no es cierto que se cambió el orden de la reunión del 31 de diciembre, como lo sostiene la demandante, pues el consejo directivo conoció del proyecto que proponía la modificación del cronograma, el cual señalaba el 31 de diciembre de 2024 como fecha tentativa para realizar la elección del director general, como en efecto acaeció. 31. En todo caso, aclaró que, de conformidad con la tesis del Consejo de Estado10, no se vulnera el debido proceso en los procesos de elección de director de corporaciones autónomas en sesiones que no se hayan convocado explícitamente con ese fin, siempre que se cuente con cuórum deliberatorio y decisorio, como ocurrió en este caso, aunado a que en el acto que se demanda se contó con el voto aprobatorio y participación de la representante de las comunidades negras. 32. En relación con el trámite de la recusación expuso que fue rechazada, con 11 votos a favor, porque no se presentó dos días antes de la sesión dispuesta para la elección del director, de conformidad con lo establecido en los artículos 100 a 105 de los estatutos de la CAS. 33. Sumado a lo anterior, expuso que, si bien, al resolver la recusación solo se aludió a la oportunidad de su presentación, no es dable desconocer que fue presentada por Cristian Camilo Avendaño Fino representante a la Cámara por el departamento de Santander, quien carece de
legitimación, según lo dispuesto en el artículo 101.5 de los estatutos, es decir, las personas admitidas en el proceso de selección, los miembros del consejo directivo y el Ministerio Público, lo que conlleva a determinar que no había lugar a remitir el escrito a la PGN. 1.5.2. Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) 34. Solicitó que se negara el decreto de la suspensión provisional, con fundamento en que la solicitud no fue sustentada en la acreditación de las causales invocadas o en la vulneración de las normas presuntamente violadas, aunado a que no se demostró la posible consumación de un perjuicio irremediable en caso de que no se accediera a la cautelar, ni el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 231 del CPACA. 35. Advirtió que los reproches endilgados contra el acto demandado son genéricos e indeterminados, lo que impide que, en este punto, el juez se pronuncie al respecto.
10 Al respecto, citó las sentencias 11001-03-28-000-2021-00078-00 11001-03-28-000-2021-00077-00 11001-03-28-000-2021-0007600 Acumulado.Demandante: Lucrecia Álvarez Delgado Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), periodo 2024-2027 Radicado:11001-03-28-000-2025-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
36. Frente a los cargos relacionados con el cambio del orden del día de la sesión del 31 de diciembre de 2024 y el indebido trámite impartido a la recusación presentada contra la totalidad del consejo directivo, reiteró los argumentos esbozados por el demandado. 1.5.3. Ministerio Público 37. Precisó que la solicitud de suspensión provisional se fundamentó en: i) la infracción de los estatutos, por no incluir en el orden del día la elección del director de la CAS, con lo que se violaron los principios al debido proceso, la buena fe, la participación, la transparencia y la publicidad, y ii) el rechazo de la recusación contra todo el consejo directivo de la corporación, por extemporaneidad, sin que se hubiese convocado previamente la elección y se modificara el cronograma el mismo día de la sesión. 38. Hizo referencia a los requisitos expuestos por la Sección Quinta del Consejo de Estado para el decreto de la suspensión provisional, para concluir que en el presente asunto no procede acceder a la medida. 39. Sobre la ausencia de convocatoria para la elección, aclaró que, si bien el artículo 32.1 de los estatutos de la CAS dispone que las sesiones ordinarias se deben citar con la especificidad de los temas a tratar, el artículo 32 ibídem indica que en dichas reuniones «se podrá tratar cualquier asunto de los que legal y estatutariamente le corresponden» al consejo directivo. 40. En virtud de lo anterior, señaló que los estatutos no impiden que se traten temas adicionales a los cuales fueron informados en el caso de las convocatorias para las sesiones ordinarias; especialmente en este asunto dado que en sentencia del 12 de septiembre de 2024 se declaró la nulidad de la elección que se efectuó el 15 de febrero de 2024 de lo que surgió la necesidad de designar un nuevo director. 41. Frente a
las sesiones ordinarias; especialmente en este asunto dado que en sentencia del 12 de septiembre de 2024 se declaró la nulidad de la elección que se efectuó el 15 de febrero de 2024 de lo que surgió la necesidad de designar un nuevo director. 41. Frente a lo que tiene que ver con la recusación, expuso que no se aportó el escrito, ni reposa constancia de la radicación, o el expediente administrativo, carga procesal de la parte actora para probar el supuesto alegado. 42. En vista de lo expuesto, solicito negar la suspensión provisional. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 43. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de este proceso, en única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4. °11 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 11 «De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos delDemandante: Lucrecia Álvarez Delgado Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), periodo 2024-2027 Radicado:11001-03-28-000-2025-00026-00
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Administrativo (CPACA), el inciso final del artículo 277 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 201912, modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2. Admisión de la demanda 44. La admisión de la demanda de nulidad electoral pasa por el cumplimiento de las exigencias de los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a los requisitos formales de la misma, la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción y el acompañamiento de los anexos; previsiones que se encuentran satisfechas en el asunto bajo examen. 45. En efecto, en la demanda se indicaron las partes y sus representantes; los hechos que la sustentan; las normas vulneradas y el concepto de su violación, en relación con los presuntos defectos que adolece la designación acusada; debe precisarse que la pretensión consiste en anular la designación de Raúl Durán Parra, como director general de la CAS, para lo que queda del periodo 2024-2027. 46. Conviene aclarar que, lo previsto en el artículo 162.8. del CPACA, esto es, el envío simultáneo de la demanda al correo electrónico del demandado no es exigible a la accionante toda vez que se solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 47. Finalmente, se pone de presente que el medio de control se ejerció de manera oportuna porque entre su presentación, que ocurrió el 13 de febrero de 2025, y la fecha de expedición del acto que contiene la designación demandada, que data del 31 de diciembre de 2024, transcurrieron menos de 30 días hábiles. 2.3. De la medida cautelar de suspensión provisional 48. La Constitución Política de 1991, en su artículo 238, dispone que la Jurisdicción de lo
que data del 31 de diciembre de 2024, transcurrieron menos de 30 días hábiles. 2.3. De la medida cautelar de suspensión provisional 48. La Constitución Política de 1991, en su artículo 238, dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos, precepto desarrollado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 49. El artículo 229 del CPACA señala que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y agrega que «[…] podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo». Se recalca que según el Decreto Ley 1210 de 1993, la Universidad Nacional «es un ente (…) autónomo del orden nacional». 12 Artículo 13.- «DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 1. La acción de nulidad electoral contra los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento
que expidan las entidades y autoridades públicas, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en la ley. Igualmente, la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas».Demandante: Lucrecia Álvarez Delgado Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), periodo 2024-2027 Radicado:11001-03-28-000-2025-00026-00
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que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo». A su vez, la norma señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. 50. Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que cuando «[…] se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». 51. En este orden de ideas, para decretar dicha medida cautelar se requiere que, i) se solicite por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en escrito separado, ii) el demandante señale con precisión el soporte argumentativo de su petición y iii) exista violación de las disposiciones invocadas, lo cual debe surgir de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas con su requerimiento cautelar. 2.4. Decisión de la medida cautelar 52. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, en resumen, para la parte actora, se debe suspender provisionalmente los efectos jurídicos del Acuerdo nro. 0116 del 31 de diciembre del 202413, que contiene la designación de Raúl Durán Parra, como director general de la CAS, para el periodo 2024-2027.
53. En su sentir, el acto enjuiciado fue proferido con violación de normas superiores, expedición irregular y con desconocimiento de los estatutos de la CAS, contenidos en el Acuerdo CAS nro. 011 de 19 de noviembre de 2024, acaecidos durante el proceso de elección del director general y por el trámite impartido a la recusación formulada el 30 de diciembre de 2024 contra el consejo directivo. 54. Los reproches formulados por la actora serán analizados a continuación, respecto de cada una de las particularidades que expuso en la demanda, con el fin de verificar la procedencia de la solicitud de suspensión provisional. 2.4.1. Irregularidades en el proceso de elección del director general. - Sobre la ausencia de convocatoria 55. Antes de abordar el fondo de la petición cautelar, para mayor claridad se debe precisar que esta Sección, en fallo de 12 de septiembre de 202414, declaró la nulidad 13 «POR MEDIO DEL CUAL SE DESIGNA AL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA – CORPORINOQUIA, PARA EL PERIODO INSTITUCIONAL QUE CULMINA EL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2027». 14 Radicado 11001-03-28-000-2024-00109-00.Demandante: Lucrecia Álvarez Delgado Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), periodo 2024-2027 Radicado:11001-03-28-000-2025-00026-00
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del acto de elección que contenía la elección del director de la CAS, periodo 2024-202715. 56. En este orden, como se precisó, la CAS para elegir al director retomó el proceso eleccionario a partir de la modificación del cronograma en lo referente a la fecha en la cual se elegiría el director de la corporación, según pasa a explicarse. 57. En este punto, como fundamento de la petición cautelar, la accionante afirmó que la sesión del 31 de diciembre de 2024 no fue convocada para elegir al director, lo cual desconoció los principios al debido proceso, la transparencia, la buena fe, la oponibilidad y la publicidad, lo cuales debían ser respetados de conformidad con los artículos 50 de los estatutos y 1 del Acuerdo 073 de 2023, durante el proceso eleccionario. 58. Además, indicó que la falta de convocatoria impidió que el delegado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible participara en la elección del director y que los miembros del consejo directivo y la comunidad estuvieran debidamente informados de la fecha en la cual se elegiría a quien ocuparía dicha dignidad. 59. Por su parte, el demandado y la CAS manifestaron que el 20 de diciembre de 2024, se remitió a los miembros del consejo directivo la convocatoria a la sesión del 31 de diciembre de 2024, y se allegó el proyecto de acuerdo que modificaría el cronograma previsto para elegir director, en punto a la fecha en la cual se adelantaría la elección, con lo que se atendió lo previsto en los artículos 32, 32.1 y 32.2 de los estatutos de la corporación. 60. Conforme a lo expuesto, la Sala con el fin de verificar si, en efecto, el hecho de que en la convocatoria no se hubiere dispuesto expresamente que en esa sesión se elegiría al director general de la CAS conlleva el yerro al que alude la parte
de la corporación. 60. Conforme a lo expuesto, la Sala con el fin de verificar si, en efecto, el hecho de que en la convocatoria no se hubiere dispuesto expresamente que en esa sesión se elegiría al director general de la CAS conlleva el yerro al que alude la parte actora, se hace necesario el estudio de las normas que regulan el procedimiento en los estatutos de la corporación. - Procedimiento para elegir director de la CAS 61. Para lo que interesa a esta altura del debate, el Acuerdo nro. 011 de 19 de noviembre de 202416, sobre el procedimiento de elección del director general dispone, en los artículos 46, 49 y 50, que el director general se designará en sesión ordinaria, por la mayoría absoluta de los miembros del consejo directivo, a más tardar en diciembre del año en el que el respectivo director culmine su periodo de cuatro años, y el proceso y acto de elección estarán sujetos a las ritualidades en 15 Porque, previamente, se debió nombrar el rep
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