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CE - Auto interlocutorio 11001032800020250002600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020250002600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Lucrecia Álvarez Delgado Demandados: Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) y Raúl Durán Parra, director general de la CAS, periodo 2024-2027

Radicado: 11001-03-28-000-2025-00026-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00026-00

Demandante: Lucrecia Álvarez Delgado Demandados: Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) y Raúl Durán Parra, director general de la CAS, periodo 2024 -2027

Tema: Inadmisión de la demanda

AUTO

Pasa el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Lucrecia Álvarez Delgado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. Lucrecia Álvarez Delgado presentó demanda 1, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la cual solicitó suspender y anular el Acuerdo nro. 0116 del 31 de diciembre de 2024 «[p]or el cual se designa al [d]irector [g]eneral de

control de nulidad electoral, en la cual solicitó suspender y anular el Acuerdo nro. 0116 del 31 de diciembre de 2024 «[p]or el cual se designa al [d]irector [g]eneral de la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS, para e l periodo 2024 al 31 de diciembre de 2027», por considerar que incurre en infracción de norma superior y expedición irregular.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

2. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de este proceso, en única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4. °2 del artículo 149 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (CPACA) y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación3.

1 El 13 de febrero de 2025 a las 16:33, índice 3, Samai. 2 «De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo». 3 Artículo 13.- “DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán

General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo». 3 Artículo 13.- “DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”.Demandante: Lucrecia Álvarez Delgado Demandados: Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) y Raúl Durán Parra, director general de la CAS, periodo 2024-2027

Radicado: 11001-03-28-000-2025-00026-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

3. Además, corresponde al magistrado ponente dictar los autos de trámite, de conformidad con lo previsto por los artículos 125.3 y 276 del CPACA.

2.2. De la admisión

4. La admisión de la demanda de nulidad electoral exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 139 4, 1625, 1636, 1647 y 1668 del CPACA, que se relacionan con i) la designación de las partes y sus representantes, ii) la individualización de las pretensiones con precisión y claridad, iii) los hechos y omisiones; clasificados y numerados, iv) la petición de pruebas y v) el ejercic io oportuno del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla, entre otros , respecto de los cuales , la parte actora no cumple en su totalidad, según pasa a

omisiones; clasificados y numerados, iv) la petición de pruebas y v) el ejercic io oportuno del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla, entre otros , respecto de los cuales , la parte actora no cumple en su totalidad, según pasa a demostrarse en la revisión formal de la demanda:

2.3. Respecto de las exigencias del artículo 162 del CPACA

5. Debe advertir el despacho que l a parte actora omite dar cumplimiento a los numerales 1, 4 y 7 del artículo 162 del CPACA, requisitos de la demanda, conforme las consideraciones que se explican a continuación:

2.3.1. En cuanto a las exigencias de los numerales 1 y 7 del artículo 162 del CPACA

6. Al respecto, es necesario precisar que el artículo 162 del CPACA , en el numeral 1. ° dispone que para que se admita la demanda se requiere de la «designación de las partes y sus representantes».

7. Ahora bien, en el medio de control electoral, como demandado, debe indicarse que se trata del elegido o nombrado. Por tanto, en este acápite, únicamente, se tiene que identificar al favorecido con la designación que se pide anular.

8. En este caso, la demandante, en su escrito, cita como demandados a la CAS y a Raúl Durán Parra . Así las cosas, para que la actora pueda corregir, en debida forma su demanda, deberá citar exclusivamente como parte demandada a quien se eligió director general de la CAS.

9. Además, tendrá que atender las exigencias contenidas en el numeral 79 del artículo 162 del CPACA ; esto es, suministrar la información necesaria para la

eligió director general de la CAS.

9. Además, tendrá que atender las exigencias contenidas en el numeral 79 del artículo 162 del CPACA ; esto es, suministrar la información necesaria para la

4 ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. 5 “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá…”: partes, hechos, cargos, pretensiones, pruebas, direcciones para notificaciones, etc. 6 “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión…”. 7 Caducidad: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días…”. 8 “A la demanda deberá acompañarse: || 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación…”. 9 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda re cibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.Demandante: Lucrecia Álvarez Delgado Demandados: Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) y Raúl Durán Parra, director general de la CAS, periodo 2024-2027

Radicado: 11001-03-28-000-2025-00026-00

Demandados: Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) y Raúl Durán Parra, director general de la CAS, periodo 2024-2027

Radicado: 11001-03-28-000-2025-00026-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

notificación del demandado , toda vez que en el acápite de notificaciones se indicaron las direcciones, física y electrónica, de la CAS y no del elegido.

2.3.2. En cuanto a las exigencias del numeral 4 del artículo 162 del CPACA

10. De la lectura del numeral 4 .º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 se tiene que la demanda debe contener un acápite que dé cuenta de las normas que se consideran vulneradas junto con el concepto de su violación.

11. En este orden , es deber de la demandante indicar con toda precisión las disposiciones legales o estatutarias que considera infringidas por la elección que pide suspender provisionalmente y anular . A l respecto, el despacho pone de presente que este ejercicio no se supera con la simple transcripción de los respectivos artículos, sino que debe estar acompañado de la carga argumentativa que demuestre su infracción, so pena de que, a falta de su exposición, el reparo no pueda analizarse de fondo.

12. Esta situación se presenta, a título de ejemplo, a folio 32 de la demanda en la que se alude , en términos generales, a la vulneración de los principios de la función administrativa (art. 209 de la Constitución Política), pero se omite individualizarlos y dar cuenta de los argumentos por los cuales este presunto yerro

la que se alude , en términos generales, a la vulneración de los principios de la función administrativa (art. 209 de la Constitución Política), pero se omite individualizarlos y dar cuenta de los argumentos por los cuales este presunto yerro se configura.

13. Por lo anterior, la parte demandante deberá adecuar su demanda a los precisos términos del artículo 162.4 del CPACA, atendiendo sus exigencias , de conformidad con las razones antes expuestas.

3. Conclusión

14. Como se demostró, la demanda adolece de los defectos antes expuestos y, en consecuencia, el despacho dispondrá su inadmisión, en aplicación del artículo 27610 del CPACA, con el fin de que sea corregida , en un plazo de tres (3) días, so pena de que sea rechazada.

15. Asimismo, se solicitará que se integre , en un solo texto , la demanda con su corrección, para facilitar su análisis a lo largo del proceso.

Por lo expuesto, el despacho,

RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por Lucrecia Álvarez Delgado, para que, en el término de tres (3) días , subsane los yerros señalados en esta providencia, so pena de rechazo , e integre, en un solo texto , la demanda con su corrección.

10 «Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al

de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará».Demandante: Lucrecia Álvarez Delgado Demandados: Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) y Raúl Durán Parra, director general de la CAS, periodo 2024-2027

Radicado: 11001-03-28-000-2025-00026-00

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SEGUNDO: La presente decisión no es susceptible de recurso, conforme lo previsto en el inciso 3.º del artículo 276 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»

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