CE - Auto interlocutorio 11001032800020250002800 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020250002800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001032800020250002800 Demandante: Luis Amézquita Demandado: José Luis Valenzuela Rodríguez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00028-00 Demandante: Luis Amézquita Demandado: José Luis Valenzuela Rodríguez, como secretario general de Agencia Código E6 Grado 04, adscrito a la secretaria general de la Agencia de Desarrollo Rural (ADR). Tema: Competencia del Consejo de Estado. AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA Sería del caso pronunciarse sobre la admisión de la demanda de la referencia, de no ser porque se evidencia que el asunto no es competencia de esta Corporación. I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. Luis Amézquita, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, solicitó se declare la nulidad de la Resolución 007 de 7 de enero de 2025 por medio de la cual se nombra con carácter ordinario al señor José Luis Valenzuela Rodríguez, en el empleo de de libre nombramiento y remoción denominado secretario general de Agencia Código E6 Grado 04, adscrito a la secretaria general de la Agencia de Desarrollo Rural (ADR). 2. Lo anterior, por cuanto considera que el demandado no cumple con los requisitos de experiencia relacionada para el cargo en el que fue nombrado. 3. Considera que con el citado nombramiento se infringió el contenido de la Resolución 924 de 2018 y el Decreto 1083 de 2015. II.
por cuanto considera que el demandado no cumple con los requisitos de experiencia relacionada para el cargo en el que fue nombrado. 3. Considera que con el citado nombramiento se infringió el contenido de la Resolución 924 de 2018 y el Decreto 1083 de 2015. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. De conformidad con el numeral 3º del artículo 125 de la Ley 1437 el 2011, este despacho es competente para dictar la presente providencia. 2.2. Caso concreto 5. En este caso, se demanda la legalidad del nombramiento de José Luis Valenzuela Rodríguez, como secretario general de la Agencia de Desarrollo Rural,Radicación: 11001032800020250002800 Demandante: Luis Amézquita Demandado: José Luis Valenzuela Rodríguez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co
Código E6 Grado 04, sin embargo, esta Corporación carece de competencia para conocer en única instancia sobre el asunto, como se explica a continuación: 6. El artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, establece: ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional. (…) 7. Así las cosas, lo que se puede concluir que es la competencia para conocer de la nulidad electoral en contra de actos como el aquí demandado, esto es, aquel que en el que se realiza el nombramiento de una persona en el nivel directivo es competencia en primera instancia de los tribunales administrativos. 8. Además, en razón del territorio, la demanda debe remitirse al Tribunal Administrativo Cundinamarca, según lo establece el numeral 11 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto la designación se realizó en la ciudad de Bogotá. 9. Por lo dicho, se ordenará remitir el presente asunto a la mencionada instancia. En mérito de lo expuesto se, III. RESUELVE REMITIR el presente asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que provea sobre el particular. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
instancia. En mérito de lo expuesto se, III. RESUELVE REMITIR el presente asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que provea sobre el particular. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»
1 «Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad y en los que se promuevan contra los actos de certificación o registro, por el lugar donde se expidió el acto. (…)»