CE - Auto interlocutorio 11001032800020250003200
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020250003200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Saúl Onofre Villar Jiménez
Demandado: José Darío Castro Uribe Rad: 11001-03-28-000-2025-00032-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00032-00
Demandante: SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ
Demandado: JOSÉ DARÍO CASTRO URIBE – PROCURADOR DELEGADO
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
REMITE POR COMPETENCIA
1. El señor Saúl Onofre Villar Jiménez, en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 13 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó designación del señor José Darío Castro Uribe como procurador delegado ante el Consejo de Estado.
2. Inicialmente, es necesario indicar que el medio de control ejercido por el demandante debe ser adecuado, bajo el siguiente análisis:
3. El artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es claro en indicar que el medio de control de nulidad electoral procede
demandante debe ser adecuado, bajo el siguiente análisis:
3. El artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es claro en indicar que el medio de control de nulidad electoral procede para «pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden».
4. Es deber del juez adecuar el medio de control procedente para tramitar las pretensiones de la demanda presentada, toda vez que de esto se desprende el cumplimiento de requisitos, formalidades y diferentes presupuestos procesales propios de cada uno de estos, como la caducidad.
5. Pero esta decisión respecto del medio de control procedente no es a capricho del demandante o del juez del conocimiento, sino que fue el mismo legislador el que determinó con claridad cuál es el medio de control que procede de conformidad con las reglas y directrices contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo.
6. Al revisar la demanda presentada por el señor Villar Jiménez se puede constatar que el objeto de la pretensión de su escrito introductorio es la nulidad del Decreto 117 del 13 de enero de 2025, acto mediante el cual se designó al señor José Darío Castro Uribe como procurador delegado ante el Consejo de Estado, acto en los que, en sentir de la parte demandante, es nulo porque el señor Castro Uribe no cumple los requisitos de experiencia que prevé la ley para el cargo al que fue designado.Demandante: Saúl Onofre Villar Jiménez
Demandado: José Darío Castro Uribe Rad: 11001-03-28-000-2025-00032-00
de experiencia que prevé la ley para el cargo al que fue designado.Demandante: Saúl Onofre Villar Jiménez
Demandado: José Darío Castro Uribe Rad: 11001-03-28-000-2025-00032-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
7. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 275 del CPACA, los actos de nombramiento son nulos, entre otros, en los eventos consagrados en el artículo 137 del mismo cuerpo normativo, esto es, cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
8. Por todo lo expuesto, el despacho considera que el medio de control procedente para adelantar la demanda presentada por el señor Saúl Onofre Villar Jiménez es el de nulidad electoral.
9. En atención a lo anterior, se advierte que el conocimiento del presente asunto no es de competencia del Consejo de Estado, sino de los tribunales administrativos, en primera instancia, de acuerdo con lo establecido en el literal c) del numeral 7 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, cuyo texto es como se transcribe a continuación:
ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
(…)
ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
(…)
7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral:
c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora. Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado;
(…). (Énfasis fuera del texto).
En este contexto, es claro que a los tribunales administrativos les corresponde el trámite y decisión del medio de control de nulidad electoral contra los actos de nombramiento de empleados públicos del nivel directivo o asesor en los órdenes nacional, como lo es la Procuraduría General de la Nación.
Por consiguiente , esta corporación carece de competencia para conocer la demanda de la referencia , por lo cual será remitida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que provea sobre su admisión.
Así las cosas, el DespachoDemandante: Saúl Onofre Villar Jiménez
Demandado: José Darío Castro Uribe
Cundinamarca para que provea sobre su admisión.
Así las cosas, el DespachoDemandante: Saúl Onofre Villar Jiménez
Demandado: José Darío Castro Uribe Rad: 11001-03-28-000-2025-00032-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
RESUELVE
Remítase de inmediato el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx