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CE - Auto interlocutorio 11001032800020250003500

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020250003500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Manuel Guillermo Fernández Gómez

Demandado: Carlos Alberto Carrillo Arenas Rad: 11001-03-28-000-2025-00035-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00035-00

Demandante: MANUEL GUILLERMO FERNÁNDEZ GÓMEZ

Demandado: CARLOS ALBERTO CARRILLO ARENAS – DIRECTOR DE LA

UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE

DESASTRES

AUTO INADMISORIO

1. El señor Manuel Guillermo Fernández Gómez, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el Decreto 325 del 11 de marzo de 2024, mediante el cual se nombró como director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres al señor Carlos Alberto Carrillo

Arenas.

2. Estudiada la demanda y sus anexos, se evidencia que el actor deberá corregirla en

los siguientes aspectos:

1. Lo que se pretenda

3. El numeral 2 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

2. Estudiada la demanda y sus anexos, se evidencia que el actor deberá corregirla en

los siguientes aspectos:

1. Lo que se pretenda

3. El numeral 2 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que debe indicarse con claridad lo que se pretende con la demanda presentada.

4. Si bien la del escrito inicial es posible determinar que lo que busca el señor Fernández Gómez es la nulidad del Decreto 325 de 2024, lo cierto es que no es posible evidenciar el medio de control que pretende utilizar para obtener esa declaración.

5. En consecuencia, es necesario que se determine con claridad y precisión el objeto de la demanda y la vía judicial que intenta que se utilice para tal fin.Demandante: Manuel Guillermo Fernández Gómez

Demandado: Carlos Alberto Carrillo Arenas Rad: 11001-03-28-000-2025-00035-00

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2. Los hechos y omisiones

6. El ordenamiento contencioso administrativo consagra, en el artículo 162, numeral 3, que la demanda debe contener los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones deben estar debidamente determinados, clasificados y numerados.

7. Al revisar el escrito allegado se constató que, si bien se realizó una lista de hechos, estos están mezclados con las normas violadas y el concepto de la violación.

8. Por lo tanto, es necesario que se precisen las circunstancias fácticas que sustenten

estos están mezclados con las normas violadas y el concepto de la violación.

8. Por lo tanto, es necesario que se precisen las circunstancias fácticas que sustenten sus pretensiones en orden cronológico, clasificados y numerados, sin mezclarlo con el concepto de la violación.

3. Los fundamentos de derecho de las pretensiones

9. El numeral 4 del artículo 166 del CPACA establece que la demanda debe contener los fundamentos de derecho de las pretensiones y, específicamente, señaló que cuando se trate de la nulidad de actos administrativos debe indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de la violación.

10. En el memorial en estudio se explicó que el Decreto 325 del 11 de marzo de 2024 debe anularse, toda vez que el señor Carlos Alberto Carrillo Arenas no cumple con los requisitos para el cargo para el que fue designado.

11. Sin embargo, el escrito contiene unas normas y una serie de afirmaciones que realiza el demandante, sin que sea claro para el despacho las normas violadas y el concepto de la violación , por lo que deberá corregirse, y presentarse de manera separada cada cargo contra el acto acusado.

4. En cuanto a los anexos

12. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, con la demanda deberá aportarse el acto acusado con las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.

13. Si bien, en el caso estudio, el señor Fernández Gómez aportó el acto demandado, esto es, el Decreto 325 de 2024, no se allegó la constancia de publicación o notificación

de este.Demandante: Manuel Guillermo Fernández Gómez

13. Si bien, en el caso estudio, el señor Fernández Gómez aportó el acto demandado, esto es, el Decreto 325 de 2024, no se allegó la constancia de publicación o notificación

de este.Demandante: Manuel Guillermo Fernández Gómez

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4. Lugar y dirección donde se recibirá notificaciones

14. El numeral 7 del artículo 162 del CPACA dispone que la demanda debe contener el lugar y dirección donde las partes recibirán notificaciones personales y, para el efecto, deberá indicar el canal digital.

15. Revisada el escrito introductorio se constató que este requisito no se encuentra satisfecho, por lo que se solicita que el señor Fernández Gómez que cumpla con la exigencia establecida en la ley.

5. Envío de la demanda y sus anexos a la parte demandada

16. El numeral 8 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece expresamente:

El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados , salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el

soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

17. Al revisar el mensaje de datos con el cual se allegó la correspondiente demanda ante los juzgados administrativos, no se evidencia el envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la parte demandada.

18. De acuerdo con lo expuesto, se advierte que el escrito de demanda no cumple con algunos de los requisitos establecidos en el artículo 162 del CPACA, por lo que es necesario que se adecúe de conformidad con las reglas establecidas en la norma en mención.

19. Por consiguiente, se inadmitirá la demanda con el fin de que el actor corrija los yerros antes señalados. Ello, en aplicación del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane», so pena de su rechazo.

En mérito de lo expuesto, el despachoDemandante: Manuel Guillermo Fernández Gómez

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Rad: 11001-03-28-000-2025-00035-00

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RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Manuel Guillermo Fernández Gómez, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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