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CE - Auto interlocutorio 11001032800020250003700

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020250003700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Hugo Armando Granja Arce Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta, gobernador del Putumayo Radicado: 11001-03-28-000-2025-00037-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00037-00

Demandante: Hugo Armando Granja Arce

Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta, gobernador del Putumayo

(periodo 2024 a 2027)

Tema: Reforma de la demanda

AUTO

OBJETO DE LA DECISIÓN

El despacho se pronunciará sobre la reforma de la demanda presentada.

I. ANTECEDENTES

1.1. Admisión de la demanda

1. El 11 de marzo de 20251, el despacho admitió la demanda2 en la que se solicitó que se declare la nulidad del acto de elección del señor Jhon Gabriel Molina Acosta como gobernador del Putumayo, para el periodo 2024 a 2027, contenido en el formulario E-26 del día 25 de ese mismo mes y año.

2. En criterio de la parte actora , se configuró la causal de anulación del artículo 275.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

formulario E-26 del día 25 de ese mismo mes y año.

2. En criterio de la parte actora , se configuró la causal de anulación del artículo 275.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por cuanto el demandado habría incurrido en la inhabilidad del artículo 111.63 de la Ley 2200 de 2022.

3. Al respecto, advirtió que la hermana del accionado ejerció autoridad civil y administrativa en el Departamento del Putumayo, la cual se materializó a través de la toma de decisiones; la gestión de recursos y la coordinación de proyectos que

1 Índice 6 Samai. 2 Índice 8 Samai. Notificada en estado el 13 de marzo de 2025 al demandante. 3 «No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como gobernador: […] 6. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o Único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan, ejercido autoridad civil , política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento». [Énfasis del despecho].Demandante: Hugo Armando Granja Arce Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta, gobernador del Putumayo Radicado: 11001-03-28-000-2025-00037-00

respectivo departamento». [Énfasis del despecho].Demandante: Hugo Armando Granja Arce Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta, gobernador del Putumayo Radicado: 11001-03-28-000-2025-00037-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

han tenido un impacto directo en la región, a partir de los cargos públicos que ejerció como secretaria general del Ministerio de Educación Nacional y directora general de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar.

1.2. Reforma de la demanda

4. El 14 de marzo de 20254, Hugo Armando Granja Arce allegó un memorial en el que presentó la reforma de la demanda, mediante la cual modificó hechos, suprimió pruebas enlistadas y aportó nuevas, circunstancia que explicó en los siguientes

términos:

En este sentido, la reforma de la demanda versa sobre los siguientes aspectos:

1Se reformaron los hechos de la demanda, incluyendo unos y modificando otros. 2Se reformaron las pruebas dentro de la demanda, incluyendo más material probatorio y eliminando las pruebas que se solicitan para su práctica.

En este sentido, se remite en documento integrado la demanda de nulidad electoral reformada.

5. Además, aportó la constancia de remisión por correo electrónico de la reforma de la demanda al accionado5.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

6. El despacho es competente para conocer sobre la reforma de la demanda, al

la demanda al accionado5.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

6. El despacho es competente para conocer sobre la reforma de la demanda, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.3 6, 149.37 y 278 del CPACA, en consonancia con el artículo 138 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Reforma de la demanda

7. En materia del medio de control de nulidad electoral , el CPACA dispone en su

artículo 278 lo siguiente:

La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes. Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se

4 Índice 10 Samai. 5 Índice 11 Samai. 6 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia […]». 7 «El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De la nulidad del acto de elección […] de los gobernadores […]». 8 Modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado.Demandante: Hugo Armando Granja Arce

Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta, gobernador del Putumayo

8 Modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado.Demandante: Hugo Armando Granja Arce Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta, gobernador del Putumayo Radicado: 11001-03-28-000-2025-00037-00

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rechazará la reforma en relación con estos cargos. Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso.

8. Adicionalmente, el artículo 173 de la misma codificación indica que:

El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:

[…]

2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.

3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad.

La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un so lo documento con la demanda inicial. [Énfasis del despacho].

2.3. Oportunidad

9. Ahora, el auto que admitió la demanda se notificó el jueves 13 de marzo de 2025, por estado9 al demandante, como lo ordena el artículo 277.410 del CPACA.

2.3. Oportunidad

9. Ahora, el auto que admitió la demanda se notificó el jueves 13 de marzo de 2025, por estado9 al demandante, como lo ordena el artículo 277.410 del CPACA.

10. Así las cosas, los tres (3) que fija el artículo 278 del CPACA para reformar la demanda, corrieron entre el 14 y el 1811 de ese mismo mes y año , por lo tanto, la reforma a la demanda fue oportuna porque se presentó el 14 de marzo.

11. Además, como se explicó en el auto que admitió el presente medio de control , respecto a la caducidad, el acto de elección se debe demandar dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación en audiencia pública, publicación o confirmación. En el presente caso, el demandado fue elegido el 25 de febrero de 2025, conforme el formulario E-26 aportado12. Por lo tanto, dicho fenómeno jurídico, al momento de la presentación del presente acto procesal, no ha acaecido.

2.4. Caso concreto

12. Con la reforma de la demanda i) se modificaron hechos relacionados con las funciones que ejerció la hermana del accionado como secretaria general del Ministerio de Educación Nacional y directora general de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar ; ii) se aportaron pruebas que, a juicio del accionante, soportan la nueva situación fáctica planteada; también se allegaron los registros civiles de nacimiento del demandado y su pariente y iii) se retiró la solicitud

9 Índice 8 Samai. 10 «Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá:

registros civiles de nacimiento del demandado y su pariente y iii) se retiró la solicitud

9 Índice 8 Samai. 10 «Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: […] 4. Que se notifique por estado al actor». 11 Toda vez que no se tiene en cuenta los días 15 y 16 de marzo de 2025 fueron sábado y domingo, respectivamente. 12 Índice 3 Samai, folios 993 y 994 de la demanda.Demandante: Hugo Armando Granja Arce Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta, gobernador del Putumayo Radicado: 11001-03-28-000-2025-00037-00

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de práctica de otras13 probanzas que tenían como fin sustentar los cargos del medio de control de nulidad electoral.

Además, esta se integró en un nuevo escrito con la demanda, como lo dispone el inciso final 14 del artículo 173 del CPACA . Por lo tanto, al cumplirse con los presupuestos indicados en los artículos citados, la reforma será admitida.

Por lo expuesto el despacho,

III. RESUELVE:

Primero: Admitir la reforma de la demanda , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Contra la presente decisión no procede ningún recurso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 243A, ordinal 1415 y 278 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

lo establecido en los artículos 243A, ordinal 1415 y 278 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx

13 Específicamente, de la demanda inicial, se retiró la siguiente: « Se solicita al Honorable Consejo de Estado, se ordene la práctica de las siguientes pruebas: // - Solicitamos que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de que se aporte copia d e los Registros Civiles de Nacimiento de los Señores JHON GABRIEL MOLINA ACOSTA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 18.127.390 y LUCY MARITZA MOLINA ACOSTA, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 69.007.376. Objeto de la Prueba. Demostrar que estas dos personas son hermanos y por tal razón tienen un parentesco de consanguinidad en segundo grado. // - Solicitamos se oficie al Consejo Nacional Electoral, a fin de que remita copia íntegra de las pruebas obrantes dentro del Radicado No. CNE-E-DG-2025-000141, referente a la solicitud de revocatoria de la candidatura del Señor JHON GABRIEL MOLINA ACOSTA. Objeto de la Prueba. Demostrar que el demandado se encuentra inhabilitado para ser Gobernador del Putumayo». 14 «La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez

encuentra inhabilitado para ser Gobernador del Putumayo». 14 «La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un soto documento con la demanda inicial». 15 «En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: las de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de plano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia». [Énfasis de despacho].

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