CE - Auto interlocutorio 11001032800020250003700 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020250003700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros
Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Rad: 11001-03-28-000-2025-00037-00 (acum)
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00037-00 (ACUM) 11001-03-28-000-2025-00046-00 11001-03-28-000-2025-00053-00
Demandantes: HUGO ARMANDO GRANJA ARCE Y OTROS1
Demandado: JHON GABRIEL MOLINA ACOSTA – GOBERNADOR DEL
PUTUMAYO, PERIODO 2024-2027
Temas: Pronunciamiento sobre terceros intervinientes, excepciones previas, decreto de pruebas, fijación del litigio, traslado para alegar de conclusión y sentencia anticipada
AUTO
Corresponde al despacho continuar con el trámite del proceso, en los términos de los artículos 175 parágrafo 2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 202 1, 180 y 182 A adicionado por el artículo 42
de los artículos 175 parágrafo 2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 202 1, 180 y 182 A adicionado por el artículo 42 de la misma norma.
1. Decisión sobre intervenciones de terceros
1. En el asunto de la referencia presentaron escritos de intervención David Bohórquez2, Catherine Andrea Guerrero 3, Felipe Andrés Bastidas Paredes4 y Sergio Andrés Ardila Beltrán5, para que sean tenidos como impugnadores.
2. Sobre el particular, se tiene que el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «[e]n los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante» y que «[s]u intervención solo se
1 Pedro Jesús Matallana Roa, demandante exp. 2025 -00053, y Óscar Mauricio Sandoval Bonelo, demandante exp. 2025-00046. 2 Índice 24 exp. 2025-00037 3 Índice 25 ibidem. 4 Índice 32 ibidem. 5 Índice 46 ibidem.Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros
Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Rad: 11001-03-28-000-2025-00037-00 (acum)
2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2
admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial».
3. Por su parte, el artículo 71 del Código General del Proceso establece
www.consejodeestado.gov.co
2
admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial».
3. Por su parte, el artículo 71 del Código General del Proceso establece que «[e]l coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio».
4. En ese contexto, la participación de terceros en el proceso electoral está concebida para que los interesados apoyen de forma voluntaria a alguna de las partes, limitada a «(i) solo a aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (ii) no se deben oponer a los que realice la parte que coadyuva y (iii) no deben implicar disposición del derecho en litigio»6.
5. En cuanto a la oportunidad, la sección ha precisado, para los casos en que se prescinde de la audiencia inicial , que «resulta razonable y consulta el derecho al acceso a la administración de justicia que el extremo temporal final para la intervención de terceros en los procesos de nulidad electoral esté dado hasta tanto la providencia que imprime el trámite de sentencia anticipada»7.
6. En este caso , se encuentra que las peticiones de intervención fueron oportunas, toda vez que con este proveído se adopta el trámite de sentencia anticipada, de manera que se cumple el presupuesto previsto en el artículo 228 del CPACA, razón por la cual las personas que se mencionaron en precedencia serán tenidas como terceros impugnadores.
anticipada, de manera que se cumple el presupuesto previsto en el artículo 228 del CPACA, razón por la cual las personas que se mencionaron en precedencia serán tenidas como terceros impugnadores.
7. No obstante, el señor David Bohórquez Navarro retiró su solicitud de intervención como impugnador mediante escrito presentado el 7 de mayo de 20258, de modo que no se le reconocerá como tal.
2. Decisión de excepciones previas
8. Según el informe secretarial que antecede, una vez notificado el auto admisorio de la demanda, la contestaron el demandado, el Consejo Nacional Electoral (CNE) y la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC). Los organismos electorales propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
9. La Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que, según el artículo 108 constitucional, no tiene como función verificar si los candidatos están incursos en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad, si se tiene
6 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 24 de septiembre de 2021, Rad. 25000 -23-41000-2020-00378-03, MP. Rocío Araújo Oñate. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 19 de enero de 2024, Rad. 11001 -03-28-0002023-00063-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 8 Índice 30 de Samai.Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros
Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Rad: 11001-03-28-000-2025-00037-00 (acum)
3
8 Índice 30 de Samai.Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros
Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Rad: 11001-03-28-000-2025-00037-00 (acum)
3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3
en cuenta que quien inscribe y avala es el respectivo partido o movimiento político. A demás, la competencia para decretar las inhabilidades es del Consejo Nacional Electoral.
10. Asimismo, adujo que, tratándose de la inscripción de candidatos, solo comprueba el cumplimiento de aspectos formales, en los términos del artículo 32 de la Ley 1475 de 2011.
11. También que, de acuerdo con lo señalado en el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, al Consejo Nacional Electoral le compete decidir sobre la revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o a cargos de elección popular cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en alguna causal de inhabilidad prevista en el texto superior o en la ley, con la advertencia de que, en ningún caso, se puede declarar la elección en tales condiciones.
12. Por su parte, el Consejo Nacional Electoral sostuvo que no tiene legitimación en la causa por pasiva, ya que, si bien de acuerdo con el artículo 265.12 de la Constitución Política decide oficiosamente la revocatoria de la inscripción de candidatos a cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que están incursos en causal de inhabilidad prevista en el texto superior o en la ley, debe tenerse en cuenta que es un deber de los partidos
inscripción de candidatos a cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que están incursos en causal de inhabilidad prevista en el texto superior o en la ley, debe tenerse en cuenta que es un deber de los partidos que avalan a los aspirantes a cargos de elección popular determinar el cumplimiento de requisitos, inhabilidades o prohibiciones, conforme con las reglas de democracia interna de cada colectividad.
13. Adicionalmente, no ha recibido denuncias conforme a los hechos que alega la parte actora, de manera que no tuvo injerencia en la situación reprochada.
14. Para efectos de resolver la excepción planteada por los organismos electorales, se tiene que la doctrina y la jurisprudencia las clasifican en i) previas o dilatorias , que tienden a postergar la contestación, en la medida en que la demanda carece de los requisitos legales para su admisibilidad o que acusan defectos en su trámite; ii) de fondo o perentorias, que buscan enervar el derecho pretendido, de modo que no están enlistadas en el estatuto procesal general, sino en el derecho sustantivo , y iii) mixtas, que son aquellas con naturaleza de excepción previas, pero con efectos de un medio exceptivo perentorio, toda vez que terminan el proceso de forma definitiva , como sucede con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción, cosa juzgada y falta de legitimación en la causa.
15. Ahora bien, la vinculación del CNE y la RNEC se realiza en la condición de terceros con interés, no como demandados, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2.º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 , en atención a lasDemandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros
de terceros con interés, no como demandados, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2.º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 , en atención a lasDemandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros
Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Rad: 11001-03-28-000-2025-00037-00 (acum)
4
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4
funciones que cumplen constitucional y legalmente , y según los reproches concretos que se formulan frente al acto electoral.
16. Tratándose de actos de elección por voto popular, se debe indicar que estos tienen naturaleza especial, por cuanto son expedidos por una autoridad que materializa la voluntad popular . Por ello, respecto de la vinculación de las entidades que conforman la organización electoral, la Sección Quinta ha
señalado lo siguiente9:
[E]l alcance de la relación jurídico -procesal de las entidades que conforman la Organización Electoral en relación con los procesos electorales está determinado por la naturaleza específica de los actos que se cuestionan y de los cargos que se formulan en su contra. En efecto, esta Sala ha resaltado la necesidad de determinar si la actuación de dichas autoridades en la formación de los actos demandados es meramente formal o si, por el contrario, existe conexidad directa entre sus competencias y la causal de nulidad alegada.
17. En ese contexto, la vinculación de la RNEC es imperativa cuando los cargos contra el acto de elección demandado son de naturaleza objetiva, esto
conexidad directa entre sus competencias y la causal de nulidad alegada.
17. En ese contexto, la vinculación de la RNEC es imperativa cuando los cargos contra el acto de elección demandado son de naturaleza objetiva, esto es, los relacionados con irregularidades o vicios en las votaciones o en los escrutinios. Si bien el acto de elección es expedido por las comisiones escrutadoras, lo cierto es que a ese organismo le corresponde la organización, dirección y ejecución del certamen electoral, lo cual comporta, entre otras funciones, la de diseñar la tarjeta y los formularios electorales, adelantar el proceso de inscripción de cédulas, conformar el censo electoral, consolidar y emitir los resultados electorales y servir de secretario de las comisiones escrutadoras.10
18. Por el contrario, se releva la RNEC de acudir al proceso cuando la demanda se basa en cuestionamientos referentes a las calidades, requisitos, inhabilidades o la prohibición de doble militancia; en otros términos, cuando se invocan causales de nulidad de tipo subjetivo contra el acto de elección , como las previstas en los numerales 5.º y 8.º del artículo 275 del CPACA.11
19. Si bien las listas o candidatos se inscriben ante los servidores de la RNEC (artículo 90 del Decreto 2241 de 1986 – Código Electoral), se debe tener en cuenta que es a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos a quienes les compete seleccionar a sus candidatos y postularlos ante la organización electoral, «previa verificación del cumplimiento
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 8 de
de ciudadanos a quienes les compete seleccionar a sus candidatos y postularlos ante la organización electoral, «previa verificación del cumplimiento
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 8 de abril de 2021, rad. 85001-23-33-000-2019-00184-01, MP Luis Alberto Álvarez Parra. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta . Auto del 21 de septiembre de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00154-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra. 11 Al respecto, consultar, entre ot ras providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 30 de octubre de 2020, Rad. 11001 -03-28-000-2020-00034-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Ver, además, sentencia de 28 de enero de 2021, Rad. 19001 -23-33-000-2020-00010-01, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros
Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Rad: 11001-03-28-000-2025-00037-00 (acum)
5
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5
de las calidades y requisitos de sus candidatos, así de que no se encuentren incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad» , tal como lo señala el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.
20. Por su parte, del artículo 32 de esa última disposición se desprende que
incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad» , tal como lo señala el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.
20. Por su parte, del artículo 32 de esa última disposición se desprende que la función de la RNEC, en relación con las inscripciones de candidatos a cargos o corporaciones públicas, no se extiende a la verificación de la idoneidad de los aspirantes, pues la autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción solo verifica el cumplimiento de los «requisitos formales» exigidos para el efecto, y autoriza el rechazo de la inscripción, únicamente, cuando se inscriban candidatos distintos de los seleccionados en las consultas populares o internas o cuando haya participado en una consulta de un partido distinto a quien lo inscribe12.
21. De acuerdo con lo expuesto, se encuentra que la RNEC no tiene legitimación en la causa por pasiva en este asunto, toda vez que los cargos de nulidad planteados en las demandas están relacionados con la configuración de una inhabilidad por ejercicio de autoridad del demandado y de un pariente, en el departamento del Putumayo, durante el año anterior a la inscripción de su candidatura como gobernador, es decir, encuadran en la causal consagrada en el numeral 5.º del artículo 275 del CPACA.
22. En ese sentido, no existe ninguna relación jurídico sustancial entre los cargos formulados en la demanda y la competencia constitucional y legal de la RNEC, razón por la cual se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
23. En cuanto a la excepción propuesta por el CNE, se tiene que, como lo ha sostenido la Sección Quinta 13, al organismo le corresponde atender el
legitimación en la causa por pasiva.
23. En cuanto a la excepción propuesta por el CNE, se tiene que, como lo ha sostenido la Sección Quinta 13, al organismo le corresponde atender el proceso de nulidad electoral, en la medida en que tiene la atribución de ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. Por ello, en este asunto le asiste legitimación en la causa por pasiva, si se tiene en cuenta que negó la revocatoria de la inscripción de la candidatura de Jhon Gabriel Molina Acosta a la Gobernación del Putumayo , mediante la Resolución 00262 del 29 de enero de 2025. En esa medida, se declarará no probada la excepción propuesta.
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta . Auto del 21 de septiembre de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00154-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra. 13 Al respecto, consultar, entre otros, los siguientes autos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de agosto de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001 -03-28-000-2018-00034-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 13 de febrero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001 -03-28-000-2018-00038-00. Consejo de Estado,
Sección Quinta, auto del 11 de noviembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 85001 -2333-000-2020-00002-01. Consejo de Estado, Sección Quina, auto del 5 de abril de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 50001-23-33-000-2019-00473-01.Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros
Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Rad: 11001-03-28-000-2025-00037-00 (acum)
6
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6
24. Ahora bien, el señor Jhon Gabriel Molina Acosta propuso una excepción que denominó como «cargo insuficiente e indicación incompleta de la norma violada», con fundamento en que la parte actora no cumplió a cabalidad con la carga de señalar los fundamentos de derecho de las pretensiones como lo exige el numeral 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, ya que , si bien se citó como infringido el numeral 6º del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022, no se hizo alusión a su parágrafo, lo que hace ver como si no tuviera efectos en la causal de inhabilidad invocada.
25. Agregó que hubo una falta de precisión en la exposición de los hechos y en la sustentación probatoria, lo que genera incoherencia en la argumentación jurídica del cargo propuesto.
26. Previo a resolver, se debe precisar que , si bien fue denominada como
en la sustentación probatoria, lo que genera incoherencia en la argumentación jurídica del cargo propuesto.
26. Previo a resolver, se debe precisar que , si bien fue denominada como «de fondo» por el demandado, lo cierto es que su sustento corresponde a una excepción previa de inepta demanda por falta de cumplimiento del requisito consagrado en el numeral 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 14, que exige que se determinen las normas violadas junto con su concepto de violación cuando se trate de reproches contra un acto administrativo.
27. De esta manera, a l revisar la demanda de la referencia, se observa que se invocó la trasgresión del numeral 6º del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022, el cual hace referencia a la causal de inhabilidad que sirvió de sustento a la demanda, por lo que se cumplió con la carga de indicar la norma quebrantada, así como su concepto de violación.
28. En ese orden , no resultaba obligatorio precisar que se entendía vulnerado, igualmente, el parágrafo del mencionado artículo, toda vez que este no consagró expresamente la causal, aunado a que corresponde al juez ejercer un análisis sistemático de esta, al momento de emitir el respectivo fallo.
29. Por ende, no prospera la excepción bajo análisis.
3. Del trámite de sentencia anticipada
30. En este estado del proceso correspondería al despacho fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo . S in embargo, se advierte que en este caso es posible dictar sentencia anticipada ,
para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo . S in embargo, se advierte que en este caso es posible dictar sentencia anticipada ,
14 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
[…]
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación […]».Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros
Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Rad: 11001-03-28-000-2025-00037-00 (acum)
7
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7
de conformidad con lo establecido en el numeral 1 º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 que dispone:
“Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial:
a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;
b) Cuando no haya que practicar pruebas;
c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;
d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas
formulado tacha o desconocimiento;
d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. (…) (se destaca).
31. Revisados los escritos de las demandas y contestaciones, así como de las intervenciones , se advierte que es posible proferir sentencia anticipada dentro de este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el literal c), numeral 1º de la norma citada, tal como pasa a explicarse.
4. Del decreto de pruebas
32. Se dispone el decreto de las pruebas oportunamente aportadas por las partes que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y eficacia,
así:
4.1. Expediente 2025-00053
(i) Parte actora:
33. Con el valor legal que les corresponda , ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai.Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros
Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Rad: 11001-03-28-000-2025-00037-00 (acum)
8
electrónico que obra en el sistema de información Samai.Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros
Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Rad: 11001-03-28-000-2025-00037-00 (acum)
8
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8
(ii) Demandado:
34. No pidió ni aportó pruebas.
(iii) Consejo Nacional Electoral
35. No pidió ni aportó pruebas.
4.2. Expediente 2025-000037
(i) Parte actora
36. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con los escritos de demanda y su reforma, visibles en el expediente registrado en Samai, al igual que los siguientes enlaces:
a). Imágenes incorporada s a folios 5 y 6 de la demanda, extraídas de una publicación efectuada en la red social Facebook, las cuales , según el demandante, se pueden ver en el siguiente enlace:
https://www.facebook.com/100055189437250/posts/1092029839313320/?mibe xtid=wwXIfr&rdid=e2OS9BgPpuRh4e9M#.
b). Captura de la red social Facebook contenido en el siguiente enlace:
https://www.facebook.com/AlcaldiaPuertoAsis/posts/pfbid0Cw3BzyuG1HUtobG wpPyTyp8f554R18FCzJD5A4Ugp6dfccZqh8NnB5CS67TNdp7Kl
c). Enlace de la red social X: https://x.com/Mineducacion/status/1882120494083629430.
wpPyTyp8f554R18FCzJD5A4Ugp6dfccZqh8NnB5CS67TNdp7Kl
c). Enlace de la red social X: https://x.com/Mineducacion/status/1882120494083629430.
d). Enlace del comunicado de prensa de 11 de septiembre de 2024 emitido por el Ministerio de Educación Nacional (folio 15 de la demanda):
https://www.mineducacion.gov.co/portal/salaprensa/Comunicados/421933:Jove nes-del-Putumayo-tendran-una-nuevaalternativa-de-vida-con-una-sede-deeducacion-superior
e) «Video de la red social Facebook en el cual se evidencia a la Señora LUCY MARITZA MOLINA ACOSTA como Secretaria General del Ministerio de Educación, realizar visitas a comunidades en el Departamento del Putumayo link»: https://www.facebook.com/watch/?v=1202582684294788.
El demandante aseguró que el video que obra en el enlace anterior puede ser consultado, en caso de que se elimine, en la siguiente plataforma:Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros
Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Rad: 11001-03-28-000-2025-00037-00 (acum)
9
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9
https://drive.google.com/file/d/1paPMGc62uMEDTpPF7_4XFiS2Sa4c1wWk/vie w
f) «Video de la red social Facebook en el cual se evidencia a la Señora LUCY MARITZA MOLINA ACOSTA como Secretaria General del Ministerio de
w
f) «Video de la red social Facebook en el cual se evidencia a la Señora LUCY MARITZA MOLINA ACOSTA como Secretaria General del Ministerio de Educación, realizar visitas a comunidades en el Departamento del Putumayo, para firmar un memorando de entendimiento para crear una Universidad Pública en el Putumayo link»: https://www.facebook.com/Mineducacion/videos/8211255042243777/
En ese sentido , expuso que el video puede ser consultado en la siguiente plataforma en caso de que se elimine el original: https://drive.google.com/file/d/1QfUmd__gHWzp0YfsUtgaOk4_eJo-YXDG/view
f) De igual forma, ténganse como pruebas los videos aportados en formato MP4 que obran en los índices 5, 10 y 11 del expediente registrado en SAMAI , aportados como videos anexos a la demanda y con su reforma.
37. Se deniega la prueba solicitada a folio 46 de la demanda , la cual consiste en que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que aporte los registros civiles de nacimiento de los señores Jhon Gabriel Molina Acosta, identificado con la C.C. No. 18.127.390, y Lucy Maritza Molina Acosta, identificada con la C.C. No. 69.007.376, toda vez que tales documentos fueron allegados con la reforma de la demanda.
38. En cuanto a la solicitud formulada en el escrito por el cual se descorre traslado de las excepciones propuestas, consistente en que se decrete el testimonio de la señora Lucy Maritza Molina Acosta , en la condición de secretaria general del Ministerio de Educación Nacional, para que declare
traslado de las excepciones propuestas, consistente en que se decrete el testimonio de la señora Lucy Maritza Molina Acosta , en la condición de secretaria general del Ministerio de Educación Nacional, para que declare sobre las funciones que desempeña en esa dependencia, se tiene que es inconducente, y, por lo tanto, no se accederá a su decreto, toda vez que el objeto de la prueba se demuestra con la información consignada en la Resolución 023408 del 18 de diciembre de 2020, expedida por el ministerio , en donde constan las actividades inherentes al cargo de secretario general, código 0035, grado 22 , la cual obra en el expediente , en tanto fue aportada por el demandante.
39. Respecto del testimonio de Ricardo Moreno Patiño, en la condición de viceministro de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, para que manifieste que asistió con Lucy Maritza Molina Acosta y un consejero presidencial (sin especificar el nombre) a una reunión en el municipio de Valle de Guamuez (Putumayo), en la que se suscribió un memorando de entendimiento relacionado con la educación superior , el 11 de septiembre de 2024, y de esta manera demostrar las actividades que se llevaron a cabo y el alcance de las intervenciones de la señora Molina Acosta , se tiene que esDemandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros
Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Rad: 11001-03-28-000-2025-00037-00 (acum)
10
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10
10
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10
innecesario, por cuanto el objeto de la prueba se acredita con la información que contiene el referido documento, el cual obra en el expediente dentro de las pruebas aportadas por el propio demandante.
40. En cuanto al testimonio de Jeurín Zan Meneses Gómez, en calidad alcalde del municipio del Valle de Guamuez , para que «confirme la presencia de Lucy Maritza Molina Acosta y de Ricardo Moreno Patiño » en el citado ente territorial, en el que se llevó a cabo la reunión para la firma del memorando de entendimiento al que se ha hecho referencia y los temas que se abordaron , se encuentra que es impertinente, razón por la cual no se accederá a su decreto, ya que la presencia de las personas a la referida reunión no es materia de debate en este proceso.
41. En relación con la solicitud de oficiar al CNE para que aporte el expediente con radicación CNE-E-DG-2025-000141, que contiene el trámite de la petición de revocatoria de la inscripción de la candidatura de Jhon Gabriel Molina Acosta , se advierte que obra en el expediente, por lo cual es innecesario su decreto.
42. Revisado el siguiente enlace aportado a pie de página 11 del folio 13 de la demanda, en el cual , según indica el demandante , reposa la Resolución 00262 del 29 de enero de 2025, expedida por el Consejo Nacional Electoral, se observa que no es posible acceder a la información y documentos contenidos
allí:
la demanda, en el cual , según indica el demandante , reposa la Resolución 00262 del 29 de enero de 2025, expedida por el Consejo Nacional Electoral, se observa que no es posible acceder a la información y documentos contenidos allí:
https://cnegovco.sharepoint.com/Documentos/Forms/AllItems.aspx?id=%2 FDocumentos%2F2025%2FRESOLUCIONES%2FRES%2000262%20DE %202025%20%281%29%2Epdf&parent=%2FDocumentos%2F2025%2FR ESOLUCIONES&p=true&ga=1
43. Adicionalmente, la mencionada resolución no fue aportada con los documentos anexos a la demanda . No obstante, dicho acto fue allegado por el CNE con la contestación de la demanda bajo el radicado 2025 -00046, de manera que ya reposa en el expediente.
(ii) Demandado
44. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda.15
(iii) Sergio Andrés Ardila Beltrán – tercero impugnador
45. Con el escrito de intervención pidió como prueba los testimonios de Diana Katherine Niño Mesa y Yeny Natalia Bernal Velandia, en la condición de
15 Visibles en el índice 26 de SAMAI.Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros
Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Rad: 11001-03-28-0
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.