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CE - Auto interlocutorio 11001032800020250003900

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020250003900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio Radicado: 11001-03-28-000-2025-00039-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00039-00

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y

Comercio.

Tema: Admite demanda y resuelve solicitud de medida cautelar.

AUTO

Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto censurado.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

1. Harold Eduardo Sua Montaña, en nombre propio, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la cual solicitó anular y suspender provisionalmente el nombramiento de Cielo Elain ne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio, contenido en el Decreto 0098 del 2 de febrero de 2024, expedido por el presidente de la República.

1.1. Hechos

superintendente de Industria y Comercio, contenido en el Decreto 0098 del 2 de febrero de 2024, expedido por el presidente de la República.

1.1. Hechos

2. El demandante refirió que el presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, declaró insubsistente el nombramiento de María Socorr o Pimienta Corbacho, como superintendente de Industria y Comercio y, el mismo día, se efectuó el encargo de dicho empleo2.

3. Mencionó que, desde el 21 hasta el 28 de diciembre de 2023, la Presidencia de la República, en su página web, presentó invitación pública para proveer el cargo de superintendente de Industria y Comercio, en propiedad. Publicó las hojas de vida de los

1 Presentada el 13 de marzo de 2024 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y repartida al despacho ponente el 14 de marzo de 2025. 2 No se indicó la fecha en que ocurrió ni la persona encargada en el empleo.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio Radicado: 11001-03-28-000-2025-00039-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

aspirantes y estableció que, del 9 hasta al 11 de enero de 2024 , la ciudadanía podría enviar observaciones.

4. Sostuvo que, posteriormente, se nombró a Cielo Rusinque Urrego en el referido

2

aspirantes y estableció que, del 9 hasta al 11 de enero de 2024 , la ciudadanía podría enviar observaciones.

4. Sostuvo que, posteriormente, se nombró a Cielo Rusinque Urrego en el referido cargo, «antes de ordenarse la terminación del encargo» , y, sin tener en cuenta, en la motivación del acto, las observaciones presentadas por la ciudadanía, en relación con la invitación pública.

5. Agregó que la hoja de vida de la demandada, publicada para que la ciudadanía manifestara sus observaciones, solo señala que cursó posgrados en derecho constitucional «o» ciencias políticas. Además, afirmó que carece de información precisa, que permita determinar si la accionada cuenta con mínimo 10 años de experiencia profesional «o como docente », en temas relacionados con las funciones asignadas al cargo en el que fue nombrada.

6. Por último, advirtió que algunos encargos en empleos del orden nacional de la Rama Ejecutiva del Poder Público han terminado «con antelación» al nombramiento en propiedad.

1.2. Concepto de la violación

7. Para el demandante, el acto acusado incurrió en la causal de nulidad de expedición irregular, prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por violación al debido proceso, «en su garantía constitucional de plenitud de las formas y convencionales de deber de motivación y derecho a ser oído».

8. Lo anterior, en razón a que el acto que pide anular vulneró los incisos 1. ° y 2. ° del artículo 293 de la Constitución Política, el numeral 1. ° del artículo 8 de la Convención

8. Lo anterior, en razón a que el acto que pide anular vulneró los incisos 1. ° y 2. ° del artículo 293 de la Constitución Política, el numeral 1. ° del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, desarrollados en los artículos 10 4 de la Ley 1437 de 2011, 2.2.34.1.25 y 2.2.5.3.46 del Decreto 1083 de 2015 y «la observación general de

3 «ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. […]». 4 «ARTÍCULO 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supues tos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas ». 5 «ARTÍCULO 2.2.34.1.2. Calidades . Para ocupar los empleos de Superintendente de Industria y Comercio, Superintendente Financiero Superintendente de Sociedades, se deberán acreditar las siguientes calidades:

1. Título profesional y título de postgrado en la modalidad de maestría o doctorado en áreas afines a las funciones del empleo a desempeñar.

calidades:

1. Título profesional y título de postgrado en la modalidad de maestría o doctorado en áreas afines a las funciones del empleo a desempeñar.

2. Diez (10) años de experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo a desempeñar, adquirida en el público o privado, o experiencia docente en el ejercicio la cátedra universitaria en disciplinas relacionadas con las funciones del empleo». 6 «ARTÍCULO 2.2.5.3.4 Terminación de encargo y nombramiento provisional. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados».Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio Radicado: 11001-03-28-000-2025-00039-00

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1996 del comité de derechos humanos en materia del literal a) del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos».

9. Hizo referencia al acto de declaratoria de insubsistencia de María Socorro Pimienta Corbacho en el cargo de superintendente de Industria y Comercio , el cual, a su juicio, desatendió el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos por la omisión de motivar la decisión . Asimismo, aludió al deber de probar la desviación o el abuso de poder de dicho acto7.

desatendió el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos por la omisión de motivar la decisión . Asimismo, aludió al deber de probar la desviación o el abuso de poder de dicho acto7.

10. Al respecto, mencionó el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015, para indicar la implicación de «llevar a cabo esa clase de terminaciones de encargo dentro del término de duración de la misma antes de nombrar a otra incluyendo la persona nombrada en propiedad».

11. Aseguró que en el acto demandado no se hizo alusión ni se dio respuesta a las observaciones y comentarios de la ciudadanía, respecto de las hojas de vida para ocupar el cargo de superintendente de Industria y comercio, lo que vulneró:

  1. La «observación general de 1996 del comité de derechos humanos […] “Los ciudadanos también participan en la dirección de los asuntos públicos ejerciendo influencia mediante el debate y el diálogo públicos con sus representantes y gracias a su capacidad para organizarse». ii) El numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos «han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado». iii) El «párrafo 121 de la sentencia Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay mediante “un examen apropiado de las alegaciones, argumentos y pruebas aducidas por las partes, sin perjuicio de sus valoraciones acerca de si son relevantes para su decisión”».

12. Finalmente, afirmó que la demandada no cumple los requisitos dispuestos en el artículo 2.2.34.1.2 del Decreto 1083 de 2015 para ejercer como superintendente de

su decisión”».

12. Finalmente, afirmó que la demandada no cumple los requisitos dispuestos en el artículo 2.2.34.1.2 del Decreto 1083 de 2015 para ejercer como superintendente de Industria y Comercio, pues, de acuerdo con su hoja de vida, no curs ó maestría o doctorado en áreas afines a las funciones del mencionado empleo ni cumple con la experiencia laboral relacionada de 10 años o más.

2. Solicitud de medida cautelar

13. El actor, en el escrito de la demanda, incluyó el capítulo que título «PORCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR» (sic), en el que pidió suspender los efectos

del nombramiento demandado, como se cita:

Estando argüida la nulidad pretendida en una expedición irregular producto del incumplimiento de ciertos preceptos normativos y lo aportado en calidad de prueba permite

7 Sin precisar, con claridad, sobre quien recae dicha carga.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio Radicado: 11001-03-28-000-2025-00039-00

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corroborarlo, proceda por favor su señoría a suspender provisionalmente el acto sub judice y las funciones del empleo de libre nombramiento y remoción de Grado 25, código 0030 de la Superintendencia de Industria y Comercio las ejerza mientras tanto María d el Socorro

y las funciones del empleo de libre nombramiento y remoción de Grado 25, código 0030 de la Superintendencia de Industria y Comercio las ejerza mientras tanto María d el Socorro Pimienta Corbacho o en su defecto María Paula Belén Arenas Quijano de llegar a no quererlo hacer la otra.

3. Actuaciones relevantes en el trámite

14. El 13 de marzo de 2024, Harold Eduardo Sua Montaña presentó la demanda ante

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca8.

15. Mediante providencia del 20 de marzo de 20249, el tribunal inadmitió la demanda10, la cual fue subsanada el 10 de abril del mismo año , para lo cual se allegó constancia de la fecha de presentación de la demanda y precisó contra quien se dirige el medio de control.

16. Con auto del 24 de mayo de 2024 11, se ordenó correr traslado12 de la medi da cautelar a la demandada.13

17. El 9 de septiembre de 2024, se ordenó remitir el proceso al despacho del magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, para adelantar el estudio de acumulación.

18. Por medio de auto del 7 de octubre de 2024, se declaró la falta de competencia y se ordenó remitir el expediente a la Sección Quinta del Consejo de Estado, no obstante, en providencia del 24 de octubre de 2024, la Sección Quinta 14 decidió devolverlo, para que se le s diera trámite a los recursos presentados contra el auto del 7 de octubre de

2024.

19. Mediante las providencias del 12 de diciembre de 2024 y del 30 de enero de 2025,

que se le s diera trámite a los recursos presentados contra el auto del 7 de octubre de 2024.

19. Mediante las providencias del 12 de diciembre de 2024 y del 30 de enero de 2025, se confirmó la decisión del 7 de octubre de 2024 , de remitir el expediente a la Sección Quinta del Consejo de Estado, por falta de competencia.

20. Finalmente, en cumplimiento del auto del 11 de febrero de 2025, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente a la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 11 de marzo del mismo año.

8 Asignada al Despacho del magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. 9 Notificado por estado del 8 de abril de 2024. 10 En la providencia se ordenó al actor, aportar la constancia de la presentación de la demanda, para efectos de calcular la caducidad del medio de control. Asimismo, «adecuar su escrito demandatorio para establecer de manera adecuada quien es la ciudadana d emandada de la acción, determinando con claridad quien conforma la parte pasiva». 11 De la decisión se notificó, el 27 de junio de 2024, por estado, al demandante y, personalmente, a la demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Presidencia de la República, a la Superintendencia de Industria y Comercio y al Ministerio Público. 12 El traslado corrió del 4 al 11 de julio de 2024. 13 La decisión le fue notificada a la demandada, a la Presidencia de la República, a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.

13 La decisión le fue notificada a la demandada, a la Presidencia de la República, a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. 14 Magistrada ponente, Gloria María Gómez Montoya.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio Radicado: 11001-03-28-000-2025-00039-00

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4. Intervenciones frente a la solicitud de medida cautelar15

4.1. La demandada

21. Cielo Elainne Rusinque Urrego, en nombre propio, s e opuso al decreto de la medida cautelar , por haberse formulado indebidamente, pues no se acreditaron las razones por las cuales resulta urgente y necesario suspender el acto demandado. Afirmó que, en todo caso, no hubo vulneración de las disposiciones normativas invocadas.

22. De acuerdo con la accionada, el cargo en el que fue nombrada es de libre nombramiento y remoción y, por tanto, la separación o nombramiento en el empleo de superintendente no requiere motivación.

23. Asimismo, sostuvo que, en atención al carácter discrecional de este tipo de empleos, su nombramiento no debía estar sujeto a las observaciones presentadas por la ciudadanía, respecto de las hojas de vida de los aspirantes . Además, a dvirtió que su designación, en propiedad, conllevó a la terminación del encargo sobre el mismo empleo,

ciudadanía, respecto de las hojas de vida de los aspirantes . Además, a dvirtió que su designación, en propiedad, conllevó a la terminación del encargo sobre el mismo empleo, pues fue temporal, mientras se realizara la provisión definitiva.

24. Alegó que, si bien en el decreto demandado, la terminación del encargo se dispuso en el numeral segundo de la parte resolutiva, ello no impide «considerar que cuando se realizó [su] nombramiento (contenido numeral 1 del acto administrativo) el referido encargo había finalizado, precisamente, porque el presidente estableció quién debía ocupar en propiedad el empleo».

25. En ese sentido, aclaró que , en el encargo de María Paula Belén Arenas Quijano , en el empleo de superintendente de Industria y Comercio , no se previó un término de duración. Por tanto, podía culminar en cualquier momento, antes de los 3 meses, como, en efecto, ocurrió.

26. Para concluir, indicó que el demandante no expuso fundamentos ni demostró las razones por las cuales los títulos de posgrado obtenidos por la demandada o su experiencia no se relaciona con las funciones del cargo . Lo cual ni siquiera permite al juzgador efectuar un análisis para determinar la procedencia de la medida cautelar.

4.2. Presidente de la República

27. Su apoderado judicial pidió negar la solicitud cautelar porque el accionante no sustentó la necesidad de su decreto, la inminencia del daño, ni la amenaza o vulneración de un derecho.

28. Al respecto, indicó que se requiere que la petición de suspender provisionalmente el acto demandado cuente con carga argumentativa suficiente, esto es, que se expongan

de un derecho.

28. Al respecto, indicó que se requiere que la petición de suspender provisionalmente el acto demandado cuente con carga argumentativa suficiente, esto es, que se expongan

15 Presentadas oportunamente.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio Radicado: 11001-03-28-000-2025-00039-00

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las razones por las que la norma en cuestión se considera infringida o que se remita a los planteamientos contenidos en el concepto de la violación de la demanda.

29. Frente al presente caso, concluyó que el peticionario solo hizo « una mención resumida de la demanda», sin precisar la finalidad, proporcionalidad y necesidad de la suspensión provisional.

30. Finalmente, advirtió que la solicitud de la medida caute lar tiene sus propios requisitos y fines por lo que debe sustentarse adecuadamente y dotarse de contenido.

Por tanto, no es posible considerarla como un juzgamiento anticipado de la legalidad del acto demando.

II. CONSIDERACIONES

2. Competencia

31. La Sección Quinta es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de nombramiento, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, al igual que para conocer, en única instancia, del presente asunto, de conformidad con lo

con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, al igual que para conocer, en única instancia, del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 516 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación17, dado que se trata de la designación de la superintendente de Industria y Comercio, entidad con personería jurídica18.

32. Como se expuso en párrafos anteriores, la demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación que la inadmitió y ordenó correr traslado de la medida cautelar solicitada, no obstante, previo a decidir sobre la admisión y la petición cautelar, el expediente fue remitido por competencia a esta Sección.

33. En ese orden, la Sala avoca conocimiento del asunto, dado que, tal como se indicó, es la Sección Quinta la competente para decidir el presente asunto, en virtud del numeral 5 del artículo 149 del CPACA, anteriormente citado.

34. Asimismo, teniendo en cuenta que la demanda no ha sido admitida, ni se ha resuelto sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, se procede a decidir sobre ello.

16 «5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional». 17 Artículo 13. «DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de

16 «5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional». 17 Artículo 13. «DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos». Modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024. 18 Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 9 de mayo de 2024. Radicado núm. 11001-03-28-000-2024-00105-00. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio Radicado: 11001-03-28-000-2025-00039-00

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3. Admisión de la demanda

35. El presente medio de control de nulidad electoral pasa por el cumplimiento de las exigencias de los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a los requisitos formales de la misma, la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción y el acompañamiento de los anexos y del acto demandado; previsiones que se encuentran satisfechas en el asunto bajo examen.

formales de la misma, la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción y el acompañamiento de los anexos y del acto demandado; previsiones que se encuentran satisfechas en el asunto bajo examen.

36. Con la demanda se indicaron las partes, los hechos que la sustentan; las normas violadas y el concepto de la violación , en relación con la expedición irregular y la vulneración de los incisos 1. ° y 2. ° del artículo 29 de la Constitución Política, el numeral 1. ° del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, desarrollados en los artículos 10 de la Ley 1437 de 2011 y 2.2.34.1.2 y 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015 y «la observación general de 1996 del comité de derechos humanos en materia del literal a) del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos».

37. Asimismo, la pretensión, que consiste en anular el acto enjuiciado, que dispuso nombrar a Cielo Elainne Rusinque Urrego, en el cargo de superintendente de Industria y Comercio; las pruebas aportadas ; y el canal digital en el que las partes recibirán notificaciones19.

38. Conviene precisar que, en los términos del artículo 162.8. CPACA, no era exigible al accionante el envío simultáneo del libelo al correo electrónico del demandado, toda vez que, junto con la demanda , solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

39. Adicionalmente, s e pone de presente que el medio de control se ejerció de manera oportuna , pues este se expidió el 2 de febrero de 2024 y la demanda fue

acusado.

39. Adicionalmente, s e pone de presente que el medio de control se ejerció de manera oportuna , pues este se expidió el 2 de febrero de 2024 y la demanda fue presentada el 13 de marzo del mismo año20, esto es, dentro de los 30 días siguientes.

40. Finalmente, debe precisarse que en la demanda no se advierte pretensión de restablecimiento del derecho, pues lo que busca el actor es la declaratoria de nulidad del Decreto 0098 de 2024, en el que se nombró a Cielo Elainne Rusinque Urrego, como superintendente de Industria y Comercio , tal como lo precisó en el escrito de subsanación de la demanda.

4. Suspensión provisional

41. La Constitución Política de 1991, en su artículo 238, dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos

19 En la demanda se pidió oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que remitiera la dirección electrónica de la demanda, la cual fue allegada, mediante memorial del 24 de junio de 2024. 20 Si bien en el expediente del tribunal se indica como fecha de presentación de la demanda, el 18 de marzo de 2024, lo cierto es que el actor, en la subsanación, allegó constancia de que fue enviada el 13 de marzo del mismo año.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio Radicado: 11001-03-28-000-2025-00039-00

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Radicado: 11001-03-28-000-2025-00039-00

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de los actos administrativos, precepto desarrollado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

42. El artículo 229 del CPACA señala que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y agrega que «[…] podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo». A su vez, la norma señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

43. Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que cuando «[…] se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

44. En este orden de ideas, para decretar dicha medida cautelar se requiere que i) se solicite por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en escrito separado, ii) el demandante señale con precisión el soporte argumentativo de su petición y iii) exista

solicite por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en escrito separado, ii) el demandante señale con precisión el soporte argumentativo de su petición y iii) exista violación de las disposiciones invocadas, lo cual debe surgir de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas con su requerimiento cautelar.

45. Ahora, debe precisarse que la solicitud debe estar fundamentada, «cuyos argumentos pueden ser los mismos del concepto de la violación de la demanda ; que puede presentarse mediante escrito separado o, incluso, puede estar integrada en la misma demanda. Debiendo, en todo caso, señalarse con precisión el soporte argumentativo de su petición , o remitirse de manera expresa a los argumentos que soportan las pretensiones ».21

4.1. Caso concreto

46. Como se dijo, de acuerdo con el actor, los efectos jurídicos del nombramiento de Cielo Elain ne Rusinque Urrego deben ser suspendidos provisionalmente porque fue expedido de forma irregular, por el incumplimiento de «ciertos preceptos normativos», los cuales no invoca en su solicitud.

47. Al respecto, conviene precisar que ha sido postura de la Sala que la petición de la medida cautelar contenga su propio sustento, o, en su lugar, remita, expresamente, a

21 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 20 de abril de 2023, Rad. 11001 -03-28-000-2023-0001200, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio

00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio Radicado: 11001-03-28-000-2025-00039-00

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los argumentos de la demanda, de conformidad con el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:

En lo que respecta a la ausencia de carga argumentativa se encuentra que, cuando el artículo 231 del CPACA dispone que la aplicación de la medida puede derivar de la transgresión de «las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado», se refiere concretamente a la necesidad de que el solicitante sustente la petición de suspensión en el concepto de violación de la demanda o en el que repose en escrito separado, de cara a la decisión de su procedencia 22. (Negritas fuera de texto).

48. En ese mismo sentido, la Sección Quinta 23 ha reiterado que dicha solicitud debe contener «una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de [la] violación».

49. Lo anterior tiene fundamento en la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos y el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual «impone a los interesados un despliegue argumentativo

49. Lo anterior tiene fundamento en la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos y el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual «impone a los interesados un despliegue argumentativo oportuno e idóneo y al operador judicial un límite en su oficiosidad»24.

50. De acuerdo con lo anterior, resulta claro que se requiere que la solicitud de la medida cautelar esté debidamente sustentada, lo cual implica que cuando se busque suspender los efectos de un acto administrativo, se indiquen las disposiciones vulneradas con este o se remita, de forma expresa , al concepto de la violación de la demanda , lo cual no ocurrió en el presente asunto, como se explica.

51. En este caso, se observa que el demandante, en su solicitud de suspensión provisional, se limit ó a indicar que la designación incurrió en expedición irregular y a referirse, de forma genérica , al « incumplimiento de ciertos preceptos normativos y lo aportado en calidad de prueba permite corroborarlo» , sin referirse a las normas vulneradas y al sustento de dicha trasgresión, como lo exige el artículo 231 del CPACA.

52. Así las cosas, dado que la petición cautelar carece de argumentación o sustento , que permita a la Sala efectuar un estudio sobre las disposiciones trasgredidas con el acto censurado, se negará el decreto de la suspensión provisional de sus efectos. Por tanto, será la sentencia, la oportunidad en la que se estudien los argumentos propuestos por el accionante, en su demanda.

22 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de 20 de abril de 2023, Radicado núm.

será la sentencia, la oportunidad en la que se estudien los argumentos

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