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CE - Auto interlocutorio 11001032800020250004100

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020250004100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Partido Verde Oxígeno Demandado: Senado de la República de Colombia Rad: 11001-03-28-000-2025-00041-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00041-00

Demandante: PARTIDO VERDE OXÍGENO

Demandado: SENADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

AUTO INADMISORIO

1. El partido Verde Oxígeno, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto de llamamiento a ocupar curul del señor León Fredy Muñoz Lopera, proferido por el Senado de la República el 4 de febrero de 2025.

2. Estudiada la demanda y sus anexos, se evidencia que el actor deberá corregirla

en los siguientes aspectos:

a. En cuanto a la designación de las partes

3. En materia electoral, la legitimación por pasiva se determina, entre otras disposiciones, en el numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en virtud

en los siguientes aspectos:

a. En cuanto a la designación de las partes

3. En materia electoral, la legitimación por pasiva se determina, entre otras disposiciones, en el numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en virtud del cual el medio de control debe dirigirse en contra del elegido o nombrado.

4. En consecuencia, la parte demandante deberá adecuar la demanda para señalar que va dirigida contra el señor León Fredy Muñoz Lopera, quien fue el

llamado a ocupar la curul que obtuvo el señor Humberto de la Calle Lombana en la cámara alta del Congreso y no contra el Senado de la República.

b. En cuanto a las pretensiones y los anexos

3. En los términos en los que se planteó el escrito introductorio, se advierte que el acto cuya nulidad se pretende es el acto de posesión del señor León Fedy Muñoz Lopera como senador de la República, el cual se realizó el 4 de febrero de 2025.

4. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 de la Ley 5 de 1992 establece que, ante la falta absoluta de un congresista, el presidente de la respectiva cámara llamará al siguiente candidato no elegido en la misma lista del ausente, según el orden de inscripción, y ocupar su lugar.Demandante: Partido Verde Oxígeno Demandado: Senado de la República de Colombia Rad: 11001-03-28-000-2025-00041-00

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5. Además, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el acto objeto de demanda es el llamamiento para proveer las corporaciones públicas, el cual no fue aportado.

6. Si bien, lo único que obra en el expediente es un oficio en el que se comunica al señor León Fredy Muñoz Lopera el llamamiento, este no constituye el acto de llamamiento.

7. En atención a lo anterior, la parte demandante deberá allegar copia integral del acto de llamamiento, junto con la constancia de publicación, para cumplir con la carga consagrada en el numeral 1 del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011.

8. Por lo expuesto, se advierte que el escrito de demanda no cumple con algunos de los requisitos establecidos en el artículo 162 del CPACA, por lo que es necesario que se adecúe de conformidad con las reglas establecidas en la norma en mención.

9. Por consiguiente, se inadmitirá la demanda con el fin de que la parte actora corrija los yerros antes señalados. Ello, en aplicación del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane», so pena de su rechazo.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane», so pena de su rechazo.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por el Partido Verde Oxígeno, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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