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CE - Auto interlocutorio 11001032800020250004200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020250004200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: José Edwin Pulgarín Asprilla y otro

Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00042-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00042-00

Demandantes: JOSÉ EDWIN PULGARIN ASPRILLA Y JAMES

FERNÁNDEZ CARDOZO

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Tema: Procedencia del trámite de sentencia anticipada.

AUTO

Vencido el término de traslado de la demanda y sin que existan excepciones que previas que resolver, el despacho procede a estudiar si en el presente caso, resulta posible dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma introducida al estatuto procesal por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

1. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

Los señores José Edwin Pulgarín Asprilla y James Fernández Cardozo, en nombre propio, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad

1. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

Los señores José Edwin Pulgarín Asprilla y James Fernández Cardozo, en nombre propio, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el artículo 6 de la Resolución 4737 de 2023 proferida por el Consejo Nacional Electoral. Puntualmente, elevaron las siguientes pretensiones:

Primero: Que el honorable Consejo de Estado, Sección Quinta, declare la nulidad del artículo 6° de la Resolución 4737 de 2023, expedida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), por vulnerar los principios constitucionales de jerarquía normativa, legalidad, debido proceso y buena fe, y por exceder la potestad reglamentaria otorgada al CNE.

Segundo: En caso de ser declarada la nulidad, se produzcan los efectos jurídi cos correspondientes, incluyendo la inaplicación inmediata del artículo anulado y el ajuste de las obligaciones impuestas a los candidatos a las disposiciones legales superiores, en particular las contenidas en la Ley 1475 de 2011.Demandantes: José Edwin Pulgarín Asprilla y otro

Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00042-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Tercero: Ordenar que n o se impongan sanciones ni se adopten medidas administrativas en contra de los candidatos que no hayan cumplido con las

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Tercero: Ordenar que n o se impongan sanciones ni se adopten medidas administrativas en contra de los candidatos que no hayan cumplido con las disposiciones del artículo 6° de la Resolución 4737 de 2023, desde su vigencia, ya que este acto administrativo carece de validez jurídi ca por su contradicción con la normativa superior.

Cuarto: Aplicar el principio pro actione en esta acción pública para efectos de asegurar la invalidez del acto administrativo acusado por la violación directa de normas legales y constitucionales.

1.2. Hechos

Señalaron que el Consejo Nacional Electoral (CNE), en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, expidió la Resolución 4737 del 5 de julio de 2023, con el propósito de adoptar el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gasto s de campañas electorales, establecer el uso obligatorio del software aplicativo «cuentas claras», y dictar otras disposiciones relacionadas con la financiación de los candidatos que aspiran a un cargo o corporación de elección popular.

Mencionaron que la resolución se enmarca en las atribuciones del CNE, establecidas en el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, y en la Ley 1475 de 2011, las cuales otorgan a dicha autoridad la potestad de reglamentar aspectos técnicos y administrativos relacionados con los certámenes electorales.

Destacaron que, en su artículo 6°, la Resolución 4737 de 2023 establece que los candidatos a cargos o corporaciones de elección popular tienen la obligación de

electorales.

Destacaron que, en su artículo 6°, la Resolución 4737 de 2023 establece que los candidatos a cargos o corporaciones de elección popular tienen la obligación de presentar informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas ante el respectivo partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos, dentro del plazo establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.

Precisaron que este requisito constituye un cambio significativo respecto a la regulación previa y a lo establecido en la Ley 1475 de 2011, ya que, según el artículo 25 de dicha ley, la obligación de presentar informes individuales recae exclusivamente en los gerentes de campaña, sin asignar tal responsabilidad directamente a los candidatos.

Aseguraron que, al imponer esta obligación adicional , se excede la potestad reglamentaria del Consejo Nacional Electoral y vulnera principios constitucionales fundamentales.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante considera que con el acto demandado se desconocieron los artículos 4, 29, 83 y 121 de la Constitución Política y 25 de la Ley 1475 de 2011.Demandantes: José Edwin Pulgarín Asprilla y otro

Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00042-00

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Argumentaron que la resolución demandada, en el artículo 6, desconoció el principio de jerarquía normativa. Para los accionantes, el artículo 25 de la Ley

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Argumentaron que la resolución demandada, en el artículo 6, desconoció el principio de jerarquía normativa. Para los accionantes, el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 prevé el deber de presentar informes de ingresos y gastos de las campañas electorales, el cual recae únicamente en los gerentes de campaña y no en los candidatos. Asimismo, es una obligación de los partidos y movimientos políticos informar al Consejo Nacional Electoral d entro de los dos (2) meses siguientes a la elección, los consolidados financieros que se efectúan con base en los informes parciales de los gerentes, en los términos la Resolución 4737 de 2023.

Sustentaron que, de acuerdo con la disposición legal en comento, los candidatos individualmente considerados no tienen ningún deber de presentar informes de ingresos y gastos ante el CNE . Por el contrario, aquella obligación recae únicamente en los gerentes de campaña y los partidos políticos; de modo que, afirmaron que el acto acusado también desconoce el principio de legalidad, el debido proceso y la buena fe.

Agregaron que, conforme lo ha dispuesto el Consejo de Estado 1, la potestad reglamentaria debe limitarse a desarrollar y ejecutar la ley sin modifi carla, eliminarla o ampliarla.

Enfatizaron que el parágrafo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 es diáfano al señalar que los informes que les corresponde presentar a los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base en aquellos que les presenten los gerentes o candidatos, de conformidad con la reglamentación a que se refiere dicha disposición.

movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base en aquellos que les presenten los gerentes o candidatos, de conformidad con la reglamentación a que se refiere dicha disposición.

Comentaron que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que los actos administrativos no pueden crear ob ligaciones que no estén expresamente contempladas en la ley. Puntualmente, citaron la sentencia C -238 de 2006 en la que se previó que el Consejo Nacional Electoral puede expedir disposiciones reglamentarias indispensables para el cabal ejercicio de la func ión electoral, siempre que tal facultad se entienda circunscrita a la regulación de «aspectos técnicos y de mero detalle».

Insistieron en que la obligación impuesta por el artículo 6° de la Resolución 4737 de 2023 no está circunscrita a la regulación de aspectos técnicos y de mero detalle, sino que constituye un exceso en la facultad reglamentaria del CNE, pues invade funciones propias del l egislador al establecer una carga a los candidatos de presentar informes ante la autoridad electoral, que no se encuentra definida ni prevista en la Ley 1475 de 2011.

Señalaron que, además, con fundamento en ese deber adicional de los candidatos, que desb orda la potestad reglamentaria del Consejo Nacional Electoral, se deriva un régimen sancionatorio para aquellos que no cumplan con

1 Para el efecto citó la sentencia del 6 de julio de 2020, Rad: 11001-03-26-000-201300114-00Demandantes: José Edwin Pulgarín Asprilla y otro

Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00042-00

Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00042-00

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la obligación de presentar informes individuales de ingresos y gastos ante la entidad; lo cual, a su juicio, desconoce el derecho al debido proceso, pues no existe un deber legal que así lo disponga.

Manifestaron que los aspirantes a un cargo de elección popular se atienen a lo que dispone la ley, por lo que la resolución demandada, al establecer obligaciones adicionales, desconoce el principio de confianza legítima de los administrados.

1.4 Admisión de la demanda y decisión sobre la medida cautelar

Mediante auto del 7 de abril de 20252, el despacho admitió la demanda y ordenó las notificaciones de ley.

Asimismo, la Sala Electoral negó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, en la providencia del 8 de mayo de 20253.

1.5 Contestación de la demanda

1.5.1 Consejo Nacional Electoral

Durante el término de traslado de la demanda, la autoridad que expidió el act o demandado guardó silencio4.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El magistrado ponente es competente para determinar si se debe acudir o no a la figura de la sentencia anticipada, contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, con fundamento en lo dispuesto por el

figura de la sentencia anticipada, contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 1255 del CPACA.

2.2. La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa

La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970 –, que en su artículo 97 prescribía: «Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada». De igual forma, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– en el artículo 278, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo, en tratándose de la configuración de las

2 Sistema de Gestión Judicial – SAMAI, índice 05. 3 Sistema de Gestión Judicial – SAMAI, índice 22. 4 El CNE fue notificado el 8 de abril de 2025, según consta en el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI, índice 12. 5 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.Demandantes: José Edwin Pulgarín Asprilla y otro

Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00042-00

Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00042-00

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denominadas excepciones mixtas, pretermitiendo ciertas etapas del proceso y agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis6.

En materia contenciosa administrativa, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitaban una resolución de fondo, sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. En efecto, el artículo 176 del CPACA consagró que el operador judicial puede dictar «inmediatamente sentencia» cuando la Nación o la entidad pública accionada se allanen a la d emanda o transija los derechos en litigio. Del mismo modo, el artículo 179 de esta codificación dispuso que, cuando se trata de asuntos de puro derecho o no es necesario practicar pruebas, se puede omitir la «audiencia de pruebas» y proferir el fallo en la audiencia inicial, previo otorgamiento a las partes para alegar de conclusión.

Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica 7, que formalmente se incorporó la figura de la «sentencia anticipada» en el contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la

de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica 7, que formalmente se incorporó la figura de la «sentencia anticipada» en el contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal otros que eran propios de la codificación general, así:

Artículo 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito (el artículo 182A le agrega dos supuestos más).

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.

petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.

3. En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La

6 Código General del Proceso. Art. 278 (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. 7 Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19.Demandantes: José Edwin Pulgarín Asprilla y otro

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sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar.

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sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar.

4. En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, mediant e la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente, en los siguientes términos:

Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1 437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor:

Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial:

a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.

Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No

Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.

Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoder ados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la pe tición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.

4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176

cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.

4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.Demandantes: José Edwin Pulgarín Asprilla y otro

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Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, prec isará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.

Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura la pronta y efectiva administración de justicia, en todo caso, debe garantizarse el derecho al debido proceso de que son titu lares los diferentes sujetos procesales. Por ello en el citado artículo 182A del CPACA se dispuso que,

procura la pronta y efectiva administración de justicia, en todo caso, debe garantizarse el derecho al debido proceso de que son titu lares los diferentes sujetos procesales. Por ello en el citado artículo 182A del CPACA se dispuso que, para estos efectos, el magistrado ponente deberá pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

Ahora bien, la adopción de esta medida no resulta ser una camisa de fuerza, pues, en todo caso, antes de la audiencia inicial, aun encontrándose configuradas las circunstancias descritas, el juez puede optar por continuar con las demás etapas del proceso.

2.3 Determinación de la procedencia de la sentencia anticipada en el caso concreto

De acuerdo con lo expuesto, el despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada, en relación con las causales contempladas en los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA8.

Esto supone que, en este mismo auto, deba emitirse pronunciamiento previo sobre la fijación del litigio, las pruebas, conceder a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público. En consecuencia, se procederá a resolver estos aspectos, en ese mismo orden.

2.3.1. Fijación del litigio

En atención a lo expuesto líneas atrás, considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si debe anularse el artículo 6 de la Resolución 4737 de 2023 proferida por el Consejo Nacional Electoral , med iante el cual se establece la

En atención a lo expuesto líneas atrás, considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si debe anularse el artículo 6 de la Resolución 4737 de 2023 proferida por el Consejo Nacional Electoral , med iante el cual se establece la responsabilidad en la presentación de informes de ingresos y gastos de campaña, tanto a los gerentes de aquellas como a los candidatos que aspiran a un cargo de elección popular.

8 Artículo 182A. Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro de recho;

2. Cuando no haya que practicar pruebas (…).Demandantes: José Edwin Pulgarín Asprilla y otro

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En consecuencia, deberá determinarse si, como lo sostienen los demandantes, el Consejo Nacional Electoral excedi ó su potestad reglamentaria, los principios de «jerarquía normativa, legalidad, buena fe y confianza legítima» por cuanto impuso a los candidatos individualmente considerados un deber de presentar informes de ingresos y gastos de campaña política, ante dicha autoridad , a pesar de que aquella obligación recae únicamente en los gerentes de campaña y los partidos políticos, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.

ingresos y gastos de campaña política, ante dicha autoridad , a pesar de que aquella obligación recae únicamente en los gerentes de campaña y los partidos políticos, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.

Igualmente, deberá establecerse si, como lo señala la parte actora, con fundamento en ese deber adicional de los candidatos, que presuntamente desborda la potestad reglamentaria del Consejo Nacional Electoral, se deriva un régimen sancionatorio para aquellos que no cumplan con la obligación de presentar informes individuales de ingresos y gastos ante la entidad; lo cual, a su juicio, desconoce el derecho al debido proceso, pues no existe un deber legal que así lo disponga.

2.3.2 Pronunciamiento sobre las pruebas

2.3.2.1 Parte actora: Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas con la demanda.

2.3.2.2 Parte demandada : El Consejo Nacional Elec toral no contes tó la demanda.

2.3.3 Procedencia de la sentencia anticipada

El despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en las causales contempladas en los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA 9, adicionadas por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. De acuerdo con estas causales, se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial, « a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho ; y (…); b) Cuando no haya que practicar pruebas».

2.4. Traslado para alegar

antes de la audiencia inicial, « a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho ; y (…); b) Cuando no haya que practicar pruebas».

2.4. Traslado para alegar

Ejecutoriado este auto, se ordenará corr er traslado a las partes por el término común de diez (10) días para alegar por escrito. En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. Cumplido este último plazo, la Sala d ictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal.

En mérito de lo expuesto, el despacho

9 ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: (…) b) Cuando no haya que practicar pruebas; y (…); d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.Demandantes: José Edwin Pulgarín Asprilla y otro

Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00042-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

RESUELVE:

PRIMERO: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1, literales b) y

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RESUELVE:

PRIMERO: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1, literales b) y d) del CPACA, norma adicionada por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

SEGUNDO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por la parte demandante.

TERCERO: Fijar el litigio en los términos señalados en esta providencia.

CUARTO: Ejecutoriado este auto, córrase traslado por diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto.

QUINTO: Surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx

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