CE - Auto interlocutorio 11001032800020250004500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020250004500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001032800020250004500

Demandante: Partido Cambio Radical

Demandado: Consejo Nacional Electoral

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril del dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-28-000-2025-00045-00

Demandante: Partido Cambio Radical Demandado: Consejo Nacional Electoral Tema: Competencia del Consejo de Estado. Asuntos relativos a la nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de contenid o electoral sujetos a cuantía.

AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA

Sería del caso pronunciarse sobre la admisión de la demanda de la referencia, de no ser porque se evidencia que el asunto no es competencia de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda1

1. El señor Germán Córdoba Ordóñez, alegando su condición de director nacional, secretario general y representante legal del partido Cambio Radical, actuando a través de apoderado judicial 2, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 13 8 de la Ley 1437 del 2011, en el que solicitó se declare la prosperidad de las siguientes pretensiones:

«[…]PRINCIPALES

consagrado en el artículo 13 8 de la Ley 1437 del 2011, en el que solicitó se declare la prosperidad de las siguientes pretensiones:

«[…]PRINCIPALES

SE DECLARE LA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FRENTE A LAS RESOLUCIONES No. 01581 de 2024 y 05345 2024 QUE NIEGAN al PARTIDO CAMBIO RADICAL la solicitud de cumplimiento de la Resolución No. 1995 de 2018, bajo el expediente con radicado CNE -E-DG-2022-022996, de conformidad a la violación de los principios de confianza legitima igualdad electoral y financiación preponderantemente electoral, entre otros.

RECONOCER al Partido Cambio Radical la diferencia de doce mil novecientos setenta y dos millones ciento diecinueve mil novecientos noventa y tres pesos $12.972.119.993, resultante del gasto de campaña del Dr. Germán Vargas Lleras, q ue asciende a $24.235.554.964, y los anticipos otorgados a Humberto de la Calle, por un total de $9.022.184.014.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA 6.2.1. RECONOCER al Partido Cambio Radical la diferencia de mil setenta y siete millones cuatrocientos setenta y nueve mil catorce pesos $1.077.479.014, resultante del anticipo otorgado a Humberto de la Calle por $9.022.184.014 y del gasto de reposición posterior de Germán Vargas Lleras por $7.944.705.000, quién superó por el doble el umbral».

1 Índice 3. Sistema SAMAI.

$9.022.184.014 y del gasto de reposición posterior de Germán Vargas Lleras por $7.944.705.000, quién superó por el doble el umbral».

1 Índice 3. Sistema SAMAI. 2 Abogado Luis Mario Hernández Vargas, identificado con la cédula de ciudadanía 1.032.455.604 y portador de la tarjeta profesional 264.454 del Consejo Superior de la Judicatura.Radicación: 11001032800020250004500

Demandante: Partido Cambio Radical

Demandado: Consejo Nacional Electoral

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

2. De conformidad con el numeral 3º del artículo 125 de la Ley 1437 el 2011, este despacho es competente para dictar la presente providencia.

2.2. Caso concreto

3. En este caso, se demanda la legalidad de la Resolución 01581 del 2024, así como de aquella que la confirmó en sede de reposición, actos administrativos por medio de los cuales el Consejo Nacional Electoral negó el reconocimiento y pago de los saldos a favor del partido Cambio Radical por la financiación de la campaña a la presidencia de la Repúblic a avalada por dicha organización política , persiguiendo, además, que judicialmente se orden el pago de esas sumas de dinero.

4. De lo expuesto, se debe concluir que e l asunto no es competencia de esta

corporación judicial, como pasa a explicarse:

5. El artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, establece:

dinero.

4. De lo expuesto, se debe concluir que e l asunto no es competencia de esta

corporación judicial, como pasa a explicarse:

5. El artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, establece:

«ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrat ivos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

(…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes» (énfasis propio).

6. Así las cosas, se puede concluir que el conocimiento para tramita r y decidir la demanda de la referencia, en primera instancia, radica por expresa disposición legal en los tribunales administrativos, si se considera que:

a) La parte demandante invoca como medio de control, de forma expresa, el de nulidad y restablecimiento del derecho.

b) Lo anterior, se confirma con el contenido de las pretensiones incluidas en el escrito inicial, donde no solamente se busca la revisión de la legalidad del acto, sino que, adicionalmente, se ordene el reconocimiento de sumas de dinero.

c) La norma citada refiere a «actos administrativos de cualquier autoridad», por lo que no resulta relevante su naturaleza o nivel en la administración pública, siendo entonces procedente considerar que las resoluciones proferidas por el Consejo Nacional Electoral encajan en esa categoría.

por lo que no resulta relevante su naturaleza o nivel en la administración pública, siendo entonces procedente considerar que las resoluciones proferidas por el Consejo Nacional Electoral encajan en esa categoría.

d) Si bien la demanda no contiene un acápite de estimación razonada de la cuantía, lo cierto es que de la pretensión principal se puede colegir que aquella es de doce mil novecientos setenta y dos millones ciento diecinueve milRadicación: 11001032800020250004500

Demandante: Partido Cambio Radical

Demandado: Consejo Nacional Electoral

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co

novecientos noventa y tres pesos ($12.972.119.993), lo cual es superior a los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes:

S.M.L.M.V a la fecha de presentación de la demanda Total de 500 S.M.L.M.V. $1.423.5003 $711.750.000

7. Es de resaltar que si bien el apoderado de la parte actora, en el acápite de competencia del escrito inicial, se fundamenta en el numeral 1º del artículo 149 del CPACA, lo cierto es que dicha norma no es la adecuada para determinar ese asunto, dado que aquella refiere a la « nulidad de los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional» (énfasis propio) lo que excluye demandas en las cuales , de manera a dicional, se persiga el restablecimiento del derecho.

8. Finalmente, debido al territorio, la demanda debe remitirse al Tribunal Administrativo Cundinamarca, según lo establece el numeral 24 del artículo 156 de

demandas en las cuales , de manera a dicional, se persiga el restablecimiento del derecho.

8. Finalmente, debido al territorio, la demanda debe remitirse al Tribunal Administrativo Cundinamarca, según lo establece el numeral 24 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto la resolución d emandada fue expedida en la ciudad de Bogotá.

9. En mérito de lo expuesto se,

III. RESUELVE

REMITIR POR COMPETENCIA el presente asunto a l Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que provea sobre el particular , conforme la parte motiva de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»

3 Decreto 1572 del 2024 4 «Artículo 156. Competencia por razón del territorio . Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 2. En los de nulidad y r establecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.

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