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CE - Auto interlocutorio 11001032800020250005200

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020250005200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y William Iván Mejía Torres Demandado: Álvaro Echeverry Londoño miembro del Consejo Nacional Electoral – CNE Radicación: 11001-03-28-000-2025-00052-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00052-00

Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y William Iván Mejía Torres Demandado: Álvaro Echeverry Londoño como miembro del Consejo Nacional Electoral

Temas: Pronunciamiento sobre los terceros. Fijación del litigio. Decisión sobre las pruebas. Sentencia anticipada. Artículo 182A1 de la Ley 1437 del 2011 , adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021.

AUTO DE ÚNICA INSTANCIA

Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, de no ser porque se cumplen todos los requisitos para dictar sentencia anticipada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 2 y el numeral 1° del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. Para ello, se deberá decidir de forma previa sobre ,

anticipada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 2 y el numeral 1° del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. Para ello, se deberá decidir de forma previa sobre , la intervención de los terceros , la fijación del litigio, el decreto de pruebas y finalmente, se dispondrá el traslado para alegar de conclusión.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. Los señores Wilson Ruiz Orejuela y William Iván Mejía Torres, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentaron demanda con el fin que se declare la nulidad del acto de elección del señor Álvaro Echeverry Londoño como miembro del CNE 3, así como de las resoluciones 004 y 005 del 11 y 28 de marzo de 20254, respectivamente.

1.2. Hechos y omisiones que fundamentan de los medios de control

2. Fueron relatados por los demandantes como se expone a continuación:

3. El 5 de marzo de 2025 en sesión del Congreso Pleno fue aceptada la renuncia del señor César Augusto Lorduy, como miembro del Consejo Nacional Electoral.

1 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 2 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. 3 Consejo Nacional Electoral 4 En relación con estas resoluciones en el auto del 22 de mayo de 2025 se indicó: « se precisa que los demandantes también persiguen

la nulidad de las resoluciones 004 y 005 del 11 y 28 de marzo de 2025, a través de las cuales se estableció la convocatoria y se modificó la misma, respectivamente, actos cuya legalidad, no será estudiada de forma autónoma por lo que su estudio se realizará de ma nera indirecta.»Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y William Iván Mejía Torres Demandado: Álvaro Echeverry Londoño miembro del Consejo Nacional Electoral – CNE Radicación: 11001-03-28-000-2025-00052-00

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4. Como consecuencia de lo anterior, el Congreso de la República profirió la Resolución 004 del 11 de marzo de 2025 5 «POR LA CUAL SE ESTABLECE UN CRONOGRAMA DE CONVOCATORIA PARA PROVEER UNA VACANCIA DEFINITIVA POR RENUNCIA IRREVOCABLE DE MAGISTRADO EN EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL» y la cual fue modificada por la Resolución 005 del 28 de marzo de 2025 «POR LA CUAL SE MODIFICA

PARCIALMENTE EL ARTICULO SEGUNDO6 DE LA RESOLUCIÓN 0004»

5. El artículo 4 del referido acto, dispone: «notificar la presente Resolución a los Representantes Legales de los Partidos Políticos o Movimientos Políticos con personería jurídica que están facultados para postular y al presidente de la Cámara de Representantes Dr. Jaime Raúl

Salamanca Torres» (Sic).

6. Advierten que hay un vacío legal respecto al procedimiento para la elección del miembro

que están facultados para postular y al presidente de la Cámara de Representantes Dr. Jaime Raúl Salamanca Torres» (Sic).

6. Advierten que hay un vacío legal respecto al procedimiento para la elección del miembro del Consejo Nacional Electoral, por cuanto no existen reglas claras para este fin, en esa medida, consideran que al partido Centro Democrático se le vulneró el debido proceso, el derecho a elegir y ser elegido, por no haberle permitido ejercer su derecho de postulación, toda vez que la convocatoria se circunscribió a los partidos o movimientos por los cuales el señor Lorduy presentó su candidatura, como se desprende del artículo 1 de la citada

resolución, que a la letra reza:

«Establecer el cronograma con el fin de suplir vacancia definitiva presentada en el Consejo Nacional Electoral, y Convocar a los Partidos o Movimientos Políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos, los cuales participaron en la postulación por medio del cual se eligió al magistrado César Augusto Lorduy Maldonado , para que postulen sus candidatos a proveer el cargo de Magistrado del Consejo Nacional Electoral».

7. Estiman que solo se facultó para postular candidatos a los partidos que conformaron la coalición por la cual presentó su candidatura el señor Lorduy Maldonado, esto es: Movimiento Colombia Humana, Alianza Democrática Amplia, Movimiento Alternativo Indígena (MAIS), Partido Polo Democrático, Unión Patriótica, Liga, MIRA, Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia, Demócrata Colombiano, Liberal Colombiano, Conservador Colombiano, Unión por la Gente (U), Cambio Radical, Alianza Verde, Partido

Comunes, Alianza Social e Independiente (ASI).

Autoridades Indígenas de Colombia, Demócrata Colombiano, Liberal Colombiano, Conservador Colombiano, Unión por la Gente (U), Cambio Radical, Alianza Verde, Partido Comunes, Alianza Social e Independiente (ASI).

8. La citada resolución fue remitida al partido Centro Democrático al correo

info@centrodemocratico.com, con el texto «me permito notificar el cronograma para proveer una vacancia definitiva por renuncia irrevocable de magistrado en el Consejo Nacional Electoral», sin embargo, aducen que la colectividad no autorizó la notificación al referido correo por lo que la misma no fue realizada en debida forma.

9. El partido Centro Democrático solo conoció la existencia de la citada resolución el 26 de marzo de 2025, por lo cual aducen presentaron una acción de tutela 7 con el fin de que se amparan sus derechos fundamentales.

10. En sesión del Congreso Pleno, del 8 de abril del año en curso, de acuerdo con la convocatoria y procedimiento determinado en las resoluciones 004 y 005 del 11 y 28 de

5 Cuyo fundamento fue el concepto 2430 del 2019, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Dond e según las voces de los actores se exhortó al gobierno y al congreso, para reglamentar el proceso de elección de los magistrad os del CNE. 6 ARTÍCULO PRIMERO: Modificar parcialmente el Artículo Segundo de la Resolución 004 del 11 de marzo de 2025 expedida por el Presidente y Secretario General del Congreso “(…) 7Bajo el radicado 11001310303020250016400 cuyo conocimiento le correspondió al juez 30 civil del circuito de Bogotá.Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y William Iván Mejía Torres

Presidente y Secretario General del Congreso “(…) 7Bajo el radicado 11001310303020250016400 cuyo conocimiento le correspondió al juez 30 civil del circuito de Bogotá.Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y William Iván Mejía Torres Demandado: Álvaro Echeverry Londoño miembro del Consejo Nacional Electoral – CNE Radicación: 11001-03-28-000-2025-00052-00

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marzo de 2025 fue elegido el ciudadano Álvaro Echeverry Londoño, como miembro del CNE con 205 votos.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

11. Los demandantes, aseguraron que la elección demandada se encuentra afectada de nulidad según lo dispuesto en los artículos 29, 40 y 264 de la Constitución Política y los artículos 56 y 137 de la Ley 1437 de 2011.

12. Para sustentar sus reproches, señalaron que las resoluciones 004 y 005 del 11 y 28 de marzo de 2025 son inconstitucionales, para dicho efecto recordaron el tenor literal del

artículo 264 Superior, que dispone:

«El Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un período institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros serán servidores públicos de

de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia».

13. Para justificar el motivo de inconformidad, aducen que existe un vacío legal respecto al procedimiento para la elección del miembro que reemplazará al señor César Lorduy, por lo que las órdenes impartidas en las citadas resoluciones, en sus artículos 1.° y 4.°, vulneran el debido proceso, el derecho de postulación consagrado en el artículo 264 ibidem y lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C -1017 de 2012, en la medida en que circunscribieron la participación en la elección, exclusivamente a los partidos que conforman la coalición de la cual se eligió al miembro que presentó su renuncia.

14. El vicio de falsa motivación, se sustentó en que los actos incorporaron un criterio restrictivo de los derechos de los partidos con personería jurídica, en la medida en que el sustento de aquellos, fue la interpretación que el Congreso de la República realizó de un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil (2430 de 2019), respecto del trámite para la elección de un miembro en el CNE derivado de una vacancia definitiva, cuando en realidad no es vinculante, por cuanto no existe una regulación específica en la materia.

15. Reprochan el desconocimiento del debido proceso por indebida notificación de la Resolución 004 del 11 de marzo de 2025, así como, el quebranto del derecho de audiencia

realidad no es vinculante, por cuanto no existe una regulación específica en la materia.

15. Reprochan el desconocimiento del debido proceso por indebida notificación de la Resolución 004 del 11 de marzo de 2025, así como, el quebranto del derecho de audiencia y de defensa. Para justiciar su dicho, relataron que se cercenó la posibilidad de escoger el medio a partir del cual el partido Centro Democrático quería ser notificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, en ese sentido estiman inconsistente el hecho de que solo hasta el 26 de marzo de 2025 conocieron de la manifestación de la administración.

16. De igual manera, indicaron que la dirección electrónica info@centrodemocratico.com, es una cuenta habilitada solamente para recibir notificaciones judiciales, por lo que la colectividad no podía ser puesta en conocimiento de una actuación administrativa a través de esta.

17. Reiteraron que teniendo en cuenta que solo hasta el 26 de marzo de 2025, el partido Centro Democrático se enteró de la existencia de la Resolución 4 del 11 de marzo deDemandantes: Wilson Ruiz Orejuela y William Iván Mejía Torres Demandado: Álvaro Echeverry Londoño miembro del Consejo Nacional Electoral – CNE Radicación: 11001-03-28-000-2025-00052-00

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2025, se afectó su derecho constitucional de postular candidatos para proveer la vacancia definitiva de un miembro en el Consejo Nacional Electoral.

1.3.1. Solicitud de medida cautelar

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2025, se afectó su derecho constitucional de postular candidatos para proveer la vacancia definitiva de un miembro en el Consejo Nacional Electoral.

1.3.1. Solicitud de medida cautelar

18. En el escrito de demanda y en uno separado, solicitaron la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, para lo cual, remitió expresamente al concepto de violación antes descrito.

1.4. Trámite procesal

19. El 11 de abril de 2025 8, se requirió al Congreso de la República para que allegara la dirección de notificación del demandado.

20. El 6 de mayo de 20259, se dispuso el traslado de la medida cautelar por el término de 5 días hábiles al demandado, al CNE, al Congreso de la República y al Ministerio Público.

21. La Sección Quinta del Consejo de Estado, el 22 de mayo de 2025 10 admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión. La última decisión fue objeto de recurso de reposición y se confirmó el 12 de junio de 202511.

1.5. Contestación de la demanda

22. El demandado, a través de apoderado solicitó que se niegue n las pretensiones de la demanda. Explicó, que ante la renuncia del miembro que generó una vacante definitiva, se debía proveer su reemplazo en los términos que estableció la Sección Quinta del Consejo de Estado12.

23. Señaló que en virtud de las dos interpretaciones que se plantearon en el auto admisorio y el vacío normativo, respecto del procedimiento que debe adoptar el órgano

de Estado12.

23. Señaló que en virtud de las dos interpretaciones que se plantearon en el auto admisorio y el vacío normativo, respecto del procedimiento que debe adoptar el órgano elector para efectos de suplir una vacante definitiva en el CNE, el Congreso de la República, optó por seguir las directrices trazadas por el Consejo de Estado en el concepto 2019-00177-00 del 16 de octubre de 2019, en donde se dispuso, entre otros asuntos, que la nueva elección debía hacerse con los partidos y movimientos políticos que postularon al miembro que dejó el empleo acéfalo.

24. Recordó que la forma de elección mediante cifra repartidora de los miembros del CNE, tiene como razón de ser, velar por la representatividad de los partidos políticos con asiento en el Congreso de la República, la mejor forma de garantizar la paridad y proporcionalidad es designando los reemplazos definitivos de los miembros del CNE, a partir de la participación exclusiva de las colectividades que inicialmente presentaron la candidatura de quien se separa del empleo.

25. Relató que no se incurrió en falsa motivación por el hecho de trascribir apartes del concepto 2019 -00177-00 del 16 de octubre de 2019 proferido por la sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, además los actores no proponen argumentos para

8 Índice 00005 de SAMAI. 9 Índice 14 de SAMAI. 10 Índice 00026 de SAMAI. 11Índice 00040 de SAMAI.

8 Índice 00005 de SAMAI. 9 Índice 14 de SAMAI. 10 Índice 00026 de SAMAI. 11Índice 00040 de SAMAI. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 28 de enero de 2021, expediente: 11001-03-28-000-2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y William Iván Mejía Torres Demandado: Álvaro Echeverry Londoño miembro del Consejo Nacional Electoral – CNE Radicación: 11001-03-28-000-2025-00052-00

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sustentar la causal de nulidad , sino que aducen desacuerdos con la interpretación de señalado tribunal que sirvió de sustento para realizar la convocatoria para suplir una vacancia definitiva en el CNE.

26. la actuación del legislativo resulta ser razonable, en la medida en que, ante la falta de legislación sobre el asunto, acudió a realizar una elección de acuerdo con los principios constitucionales y soportado en una posición que ha sido fijada por el máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

27. También hizo referencia a la sentencia del 28 de enero de 2021, proferida por Sección Quinta del Consejo de Estado, en donde se conoció la demanda de nulidad contra de la elección del señor Virgilio Almanza como magistrado del CNE y se afirmó que la convocatoria no estuvo falsamente motiva, en la medida en que tu vo como sustento, entre

elección del señor Virgilio Almanza como magistrado del CNE y se afirmó que la convocatoria no estuvo falsamente motiva, en la medida en que tu vo como sustento, entre otros, doctrina de la Sala de Consulta y Servicio Civil.

28. Si bien los actores refieren la indebida notificación de la Resolución 004 de 11 de marzo de 2025, lo cierto es que no demostraron como esa circunstancia tuvo la potencialidad de variar el resultado. Agregó que este acto, fue comunicado al representante legal del partido Centro Democrático mediante oficio SGE -CS-0847-2025, el 11 de marzo al correo electrónico info@centrodemocratico.com, según informó el secretario general del Senado de la República . También señaló que en la sesión electoral participaron 12 senadores y 15 representantes a la Cámara de esa colectividad, lo que denota que fueron debidamente enterados del proceso.

29. El secretario general del Senado de la República se opuso a la prosperidad de la s pretensiones de la demanda, porque la elección cuestionada se ciñó a los presupuestos del artículo 264 Superior en consonancia con las disposiciones de la Ley 5.ª de 1992.

30. Hizo referencia a que, en la elección primigenia se hizo una coalición 13 para postular a 8 de los 9 miembros que conforman al CNE, razón por la cual, la última plaza la ocupó el señor Álvaro Hernán Prada Artunduaga, quien fue propuesto por el partido Centro

Democrático.

31. Al igual que la parte demandada, comentó que el procedimiento para la elección del reemplazo del señor Lorduy Maldonado, estuvo ajustado a los parámetros edificados por la

Democrático.

31. Al igual que la parte demandada, comentó que el procedimiento para la elección del reemplazo del señor Lorduy Maldonado, estuvo ajustado a los parámetros edificados por la Sala de Servicio y Consulta Civil del Consejo de Estado en el concepto 2019-00177-00.

32. El trámite eleccionario fue conocido desde el 5 de marzo de 2025, fecha en la que se celebró la sesión en la cual se aceptó la renuncia del señor Lorduy Maldonado, reunión en la que se encontraban presente todos los congresistas y conocían que debía suplirse la vacante.

33. La convocatoria fue comunicada al partido Centro Democrático vía correo electrónico el mismo día en que se profirió, además, aclaró que se estableció una conversación telefónica con la colectividad y esta indicó que el canal oficial para comunicaciones era

info@centrodemocratico.com. Añadió que la Resolución 004 del 2025, fue publicada en la

13 Colombia Humana, Movimiento Alianza Democrática Amplia, Mais, Polo Democrático Alternativo, Unión Patriótica, Partido Liberal, Partido Conservador Colombiano, Partido De La U, Cambio Radical, Alianza Verde, Comunes, Alianza Social Independiente "Asi", Nuevo Liberalismo, Liga Gobernantes Anticorrupción, Mira, "Aico", Colombia Justa Libres, Colombia Renaciente, Dignidad, Partido Demócrata Colombiano.Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y William Iván Mejía Torres Demandado: Álvaro Echeverry Londoño miembro del Consejo Nacional Electoral – CNE Radicación: 11001-03-28-000-2025-00052-00

Demandado: Álvaro Echeverry Londoño miembro del Consejo Nacional Electoral – CNE Radicación: 11001-03-28-000-2025-00052-00

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página web del congreso, la cartelera física y los medios de comunicación del nivel nacional.

34. Centro Democrático en el curso de un proceso de tutela 14 afirmó que expresamente que fue notificado de la Resolución 005 del 2025, lo que denota que la colectividad conocía de la existencia del proceso de elección y de Resolución 004 del 2025, que fue comunicada por el mismo correo, esto es, info@centrodemocratico.com.

35. Advirtió que en el cronograma contempló una etapa de postulaciones a cuyo llamado únicamente acudieron los señores Álvaro Echeverry Londoño y Plinio Alarcón Buitrago.

36. En el presente asunto, solicitó ser tenido como tercero impugnador de la demanda al señor Jhoan Su árez, para lo cual suplicó que se denegaran las pretensiones del libelo inicial, bajo argumentos similares a los del demandado, en especial aquel referido a que, ante la renuncia de un miembro del CNE, la vacante debía ser provista por el partido político o la coalición de la cual originariamente había resultado elegido quien dimitió al cargo.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

37. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 1437 de

cargo.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

37. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 2021 15 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 16, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.

38. A su vez, la magistrada ponente es competente para dictar los autos interlocutorios, de conformidad con el artículo 125.3 17 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 182A del mismo Estatuto.

2.2. Asuntos por resolver

39. A partir de lo expuesto en los antecedentes y teniendo en cuenta que no se propusieron excepciones se procede a estudiar los siguientes aspectos : (I) sobre la intervención de los terceros , (II) fijación del litigio; (III) determinaciones sobre las pruebas;

(VI) procedencia para dictar sentencia anticipada y; (V) traslado para alegar.

2.2.1. Intervención de terceros

40. Previo a decidir sobre los demás aspectos objeto de este auto, resulta necesario pronunciarse sobre la intervención del señor Jhoan Suárez , que apoyó la defensa de la elección del demandado.

14 Rad. 11001310303020250016400 15 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo

Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema , de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo S uperior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regula ción. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. …” 16 Modificado por el artículo 1 del Acuerdo No. 434 del 10 diciembre de 2024. 17 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: “3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providenci as interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, ...”Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y William Iván Mejía Torres Demandado: Álvaro Echeverry Londoño miembro del Consejo Nacional Electoral – CNE Radicación: 11001-03-28-000-2025-00052-00

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41. En el caso en concreto, se debe precisar que, tratándose del medio de control de nulidad electoral, existe norma especial que consagra el término en que cualquier persona

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41. En el caso en concreto, se debe precisar que, tratándose del medio de control de nulidad electoral, existe norma especial que consagra el término en que cualquier persona puede intervenir como tercero. Así, de conformidad con el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que: «En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante” y “ Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial».

42. Como puede apreciarse, la norma adjetiva especial consagrada en el artículo 228 ídem, un límite temporal final para ser tenido como tercero en el medio de control de nulidad electoral, el cual es, hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial.

43. Teniendo claro el momento procesal en que pueden intervenir los ciudadanos como terceros coadyuvantes o impugnadores, se impone verificar si en este caso fue oportuna la solicitud del señor Felipe Rincón.

44. Pero ¿ Cómo se verifica este término cuando el asunto puede ser decidido a través de la figura de la sentencia anticipada, en donde se prescinde de la audiencia inicial, conforme el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el 39 de la Ley 2080 de 202118?

45. Frente al interrogante planteado, esta Sección ha considerado en los eventos en los que la sentencia anticipada es procedente, que los terceros pueden intervenir hasta que quede en firme la providencia que establece la pertinencia de aquélla, comoquiera que en ésta también se dispone que los sujetos procesales aleguen de conclusión, por

que la sentencia anticipada es procedente, que los terceros pueden intervenir hasta que quede en firme la providencia que establece la pertinencia de aquélla, comoquiera que en ésta también se dispone que los sujetos procesales aleguen de conclusión, por consiguiente, que ejerzan el derecho de defensa antes de que se profiera la sentencia correspondiente.

46. Teniendo como parámetro lo anteriormente establecido, se tiene que la intervención del ciudadano Suárez, puede ser tenida como oportuna, dado que para ese momento no se había proferido el auto que prescindió de ella.

47. En consecuencia, se reconocerá al señor Jhoan Suárez como tercero impugnador de la demanda.

2.2.2. Fijación del litigio

48. Esta fase es trascendental en la tarea de asegurar claros referentes constitucionales 19, en tanto se presenta como uno de los aspectos cruciales para el desarrollo del proceso, en la medida en que se erige como la carta de navegación o la hoja de ruta que habrá de seguirse, a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos que en ella se planteen.

18 Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo

formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia...”. 19 Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001 -0328-000-2021-00033-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 18 de noviembre de 2021.Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y William Iván Mejía Torres Demandado: Álvaro Echeverry Londoño miembro del Consejo Nacional Electoral – CNE Radicación: 11001-03-28-000-2025-00052-00

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49. Así, y teniendo en cuenta lo preceptuado en el inciso 2º del literal d), del numeral 1°, del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 20, el despacho fijará el litigio en los siguientes

términos:

Determinar si el acto de elección del señor Álvaro Echeverry Londoño como miembro del Consejo Nacional Electoral por lo que resta del periodo 2022 -2026, es nulo por incurrir en las causales de nulidad de infracción de norma superior y falsa motivación, por desconocer los artículos 29, 40 y 264 de la Constitución Política y los artículos 56 y 137 de la Ley 1437 de 2011.

incurrir en las causales de nulidad de infracción de norma superior y falsa motivación, por desconocer los artículos 29, 40 y 264 de la Constitución Política y los artículos 56 y 137 de la Ley 1437 de 2011.

50. La resolución de ese interrogante supone, entre otras, abordar para el caso concreto

las siguientes temáticas:

  • ¿Se desconoci ó del artículo 264 Superior y por ello se incurrió en falta de competencia, por parte del órgano elector , en la medida en que, para proveer una vacante absoluta de un miembro del CNE, a través de las resoluciones 004 y 005 del 2025, solamente fueron invitadas las colectividades que postularon a quien se separó del cargo?
  • De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, deberá analizarse:

1. ¿Si las resoluciones 004 y 005 de 2025 están viciadas de nulidad por falsa motivación, pues sin estar contemplado en alguna regulación específica, el legislativo cercenó la participación de las colectividades políticas, distintas a las que postularon la candidatura del señor Lorduy en el proceso eleccionario objeto de controversia, en especial a partir de unas disertaciones sobre el punto vertidas por la Sala del Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto 2430 del 16 de octubre de 2019?

2. ¿Hubo desconocimiento del debido proceso, por cuanto las resoluciones 004 y 005 de 2025 fueron puestas en conocimiento del partido Centro Democrático, por un correo electrónico que no estaba habilitado, aunado al hecho de que la colectividad no autorizó esa forma de notificación y si esto último, le ocasionó un desmedró

005 de 2025 fueron puestas en conocimiento del partido Centro Democrátic

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