CE - Auto interlocutorio 11001032800020250005200 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020250005200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y William Iván Mejía Torres
Demandado: Álvaro Echeverry Londoño Rad: 11001-03-28-000-2025-00052-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00052-00
Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y William Iván Mejía Torres Demandado: Álvaro Echeverry Lo ndoño elección como miembro del Consejo
Nacional Electoral – CNE
Tema: Recurso de reposición contra la decisión de la medida cautelar.
ADMISIÓN QUE RESUELVE RECURSOS DE REPOSICIÓN
Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de reposición y en subsidio súplica, presentado por los demandantes , en contra la decisión de negar la medida de suspensión provisional de los efectos del acto demandado adoptada en auto del 22 de mayo de 2025.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda y pretensiones
1. Los señores Wilson Ruiz Orejuela y William Iván Mejía Torres, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda y pretensiones
1. Los señores Wilson Ruiz Orejuela y William Iván Mejía Torres, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, pres entaron demanda con el fin que se declare la nulidad del acto de elección del señor Álvaro Echeverry Londoño como integrante del CNE, así como de las resoluciones 004 y 005 del 11 y 28 de marzo de 2025, respectivamente.
1.2. Solicitud de medida cautelar
2. La medida cautelar se presentó en el mismo escrito de la demanda, como también en uno separado y se sustentó, en síntesis, en los siguientes vicios:
- Trasgresión del artículo 264 Superior, porque con las resoluciones 004 y 0005 del 11 y 28 de marzo de 2025, proferidas con el propósito de suplir una vacante en el CNE, fueron convocadas únicamente las colectividades que postularon a César Lorduy Maldonado, cuando la norma constitucional no contempla dicha restricción, situación que permite advertir que el órgano elector se atribuyó una competencia que no tenía; ii) Falsa motivación de las citadas resoluciones, bajo el entendido de que, sin estar contemplado en alguna regulación específica, el legislativo cercenó la participación en el proceso eleccionario objeto de controversia de las colectividades políticas diferentes a las que postularon al señor Lorduy Maldonado; iii) Desconocimiento del debido proceso, dado que los actos en mención fueron puestos en conocimiento del partido Centro Democrático, por un correo electrónicoDemandantes: Wilson Ruiz Orejuela y William Iván Mejía Torres
diferentes a las que postularon al señor Lorduy Maldonado; iii) Desconocimiento del debido proceso, dado que los actos en mención fueron puestos en conocimiento del partido Centro Democrático, por un correo electrónicoDemandantes: Wilson Ruiz Orejuela y William Iván Mejía Torres
Demandado: Álvaro Echeverry Londoño Rad: 11001-03-28-000-2025-00052-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no estaba habilitado para ese fin, aunado al hecho de que la colectividad no autorizó esa forma de notificación. Esto último, ocasionó que el señalado colectivo se enterara del proceso eleccionario el 26 de marzo de 2025, fecha en la que ya no podía participar.
1.3. Trámite Procesal
3. Por auto del 11 de abril de 2025, se requirió al Congreso de la República para que aportara la dirección de notificación del demandado.
4. En providencia del 6 de mayo de 2025, se dispuso el traslado de la medida cautelar por el término de 5 días hábiles al demandado, al CNE, al Congreso de la República y al Ministerio Público quienes se pronunciaron dentro de la oportunidad procesal.
1.3.1 Auto que admite la demanda y resuelve la medida cautelar
5. Mediante auto del 22 de mayo de 2025 se admitió la demanda y se negó la solicitud de suspensión, en los siguientes términos:
6. Frente al desconocimiento del artículo 264 de la Constitución Política la Sala indicó
5. Mediante auto del 22 de mayo de 2025 se admitió la demanda y se negó la solicitud de suspensión, en los siguientes términos:
6. Frente al desconocimiento del artículo 264 de la Constitución Política la Sala indicó que en este momento procesal se advierten dos lecturas de la citada disposición, la primera de ellas, a partir del tenor literal de la norma alusiva a que todas las colectividades debieron ser llamadas a la convocatoria para suplir la vacante del señor Lorduy Maldonado, como lo propone la parte actora.
7. La otra, es la interpretación vertida en el concepto 2019-00177-00 (2430) de 16 de octubre de 2019 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado donde se señaló que «(…) para la postulación de los candidatos, la coalición respectiva o, en su defecto, los partidos y movimientos políticos que la integraban, se encuentran en la libertad de acogerse a la misma «lista» que en su momento presentaron, de reconfigurarla, total o parcialmente, o de presentar nuevos candidatos, pues ni la Constitución ni la ley establecen restricciones en este punto»..
8. Por lo anterior, se concluyó que en esta etapa procesal no es posible decantarse por alguna de las dos interpretaciones y será al momento del fallo que se estudiará de fondo el cargo propuesto.
9. En relación con la falsa motivación de las resoluciones 004 y 005 del 11 y del 28 de marzo de 2025, señaló que el Congreso de la República, para la citada convocatoria, decidió aplicar el Concepto 2430 de 2029, sin embargo, queda por
de marzo de 2025, señaló que el Congreso de la República, para la citada convocatoria, decidió aplicar el Concepto 2430 de 2029, sin embargo, queda por determinar si este fundamento se encuentra aj ustado a derecho, debido a que los demandantes sostienen que el artículo 264 de la Constitución Política no limita qué colectividades pueden ser citadas para suplir una vacante en el CNE. Punto que será resuelto también en la sentencia.
10. Frente al tercer cargo, esto es, el presunto desconocimiento del debido proceso, la Sala indicó que este dependerá de lo que se resuelva de fondo respecto de los anteriores reproches propuestos.Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y William Iván Mejía Torres
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Recurso de reposición y en subsidio súplica
11. Los demandantes mediante memorial del 27 de mayo de la presente anualidad1, presentaron recurso de reposición y en subsidio súplica, con fundamento en los
siguientes argumentos:
12. Tras efectuar un recuento de las consideraciones del auto cuestionado, indicaron que la decisión adoptada es el resultado de un defecto sustantivo, porque el estudio debió centrarse en determinar si se cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 2302 y 231 3 de la Ley 1437 de 2011 para decretar la medida cautelar solicitada.
13. Lo anterior, porque la elección del integrante del CNE deviene en la afectación
artículos 2302 y 231 3 de la Ley 1437 de 2011 para decretar la medida cautelar solicitada.
13. Lo anterior, porque la elección del integrante del CNE deviene en la afectación del principio democrático por violación abierta y flagrante al postulado en el artículo 264 de la Constitución, en esa medida consideran que del tenor literal de la citada norma se depreden de manera clara que para designar a un reemplazo en el CNE deben convocarse a todas las colectividades con representatividad en el congreso y no solo a las que pertenecía el señor Lorduy Maldonado, además consideran que al no decretarse la medida cautelar se generara un perjuicio irremediable, situación que afecta el principio de configuración democrática y amplia representación.
14. Manifestaron que el derecho de postulación para la elección de los miembros del CNE se encuentra en cabeza de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coalición y solo puede ser afectado por disposición del congreso que modifique lo dispuesto en el artículo 2644 constitucional, de manera tal que cualquier restricción a este derecho deviene en inconstitucional.
1 Índice 00035 de Samai. 2 ARTÍCULO 230 . CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimient o o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere p osible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
PARÁGRAFO. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. 3 ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposicion es invocadas en la
3 ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposicion es invocadas en la demanda o en la solici tud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se preten da el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. 4 ARTICULO 264. <Artículo modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos po r el Congreso de la República en pleno, p ara un períodoDemandantes: Wilson Ruiz Orejuela y William Iván Mejía Torres
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15. Señalaron que el desconocimiento de este derecho tiene efectos irreparables en la democracia, toda vez que las decisiones que se adopta en el CNE tienen connotación nacional situación que genera una afectación del interés público.
16. Para justificar lo anterior, indicaron que la elección del señor Echeverry es para completar el periodo de los actuales integrantes del CNE el cual termina el 30 de agosto de 2026 por lo que consideran que la decisión de fondo que adopte esta sala solo producirá efectos para la fecha e n que el demandado haya culminado su participación en esa entidad.
17. Finalmente, reiteraron que en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia y pertinencia para que se decrete la medida cautelar y al no concederse se produce un perjuicio irre mediable a la democracia del país, imparcialidad, objetividad y representación democrática que se debe garantizar en el CNE.
18. Por lo dicho, solicitó revocar el auto que negó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
19. El apoderado de la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el
18. Por lo dicho, solicitó revocar el auto que negó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
19. El apoderado de la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el escrito de traslado de la medida cautelar. Luego de hacer un recuento de los reproches formulados por la parte demandante, señaló que el planteamiento de esta última carece de vocación de prosperidad, por cuanto señaló que existen dos interpretaciones razonables sobre la aplicación del artículo 264 de la Constitución Política, en lo que respecta a la facultad para postular candidatos al cargo de miembro del CNE.
20. Agregó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de súplica resulta improcedente. En consecuencia, solicitó se confirme la decisión recurrida.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
21. De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 20215 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar, en única instancia, el proceso de la referencia.
22. De igual manera, la Sala es competente para resolver el presente recurso de reposición frente al auto del 22 de mayo de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con lo señalado en el
institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos
el artículo 242 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con lo señalado en el
institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros serán servidores públicos de dedicació n exclusiva, tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. 5 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Co nsejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 4. De la nulidad de los actos de elección expe didos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema , de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional (…).Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y William Iván Mejía Torres
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley.
www.consejodeestado.gov.co artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley.
2.2. Presupuestos procesales del recurso de reposición
23. En los términos del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 «en el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio , el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación».
24. Por su parte el 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, contempla que «en cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso».
25. En lo relativo a la oportunidad, según el inciso tercero del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia, como en este evento, « el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto».
26. En este caso, el auto recurrido fue proferido el 22 de mayo de 2025 se notificó por estados el 23 del mismo mes. De este modo, teniendo en cuenta que los tres días a los que se refiere el artículo 318 del Código General del Proceso, para presentar el recurso de reposición los cuales tuvieron lugar los días 26, 27 y 28.
estados el 23 del mismo mes. De este modo, teniendo en cuenta que los tres días a los que se refiere el artículo 318 del Código General del Proceso, para presentar el recurso de reposición los cuales tuvieron lugar los días 26, 27 y 28.
27. Así pues, dado que el recurso de reposición fue presentado el 27 de mayo de 2025, se concluye que fue interpuesto en oportunidad.
28. Por su parte, se observa que el recurrente expresó las razones que lo sustentan, tal como se expusieron en la presente providencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso.
29. En consecuencia, cumplidos los requisitos de procedencia del medio de impugnación, la Sala procederá a estudiar la prosperidad de este.
3. Caso Concreto
30. Como fue puesto de presente en los antecedentes de esta providencia, la parte actora solicitó se reponga la decisión de negar la medida cautelar y en su lugar se decrete la misma, toda vez que considera se cumplen los requisitos de los artículos 230 y 231 de la Ley 1437 de 2011, esto es, de procedencia y pertinencia.
31. Agregaron que no concederse se produciría un perjuicio irremediable a la democracia del país, imparcialidad, objetividad y representación democrática que se debe garantizar en el CNE, además que la elección vulneró lo dispuesto en el artículo 264 de la Constitución Política.Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y William Iván Mejía Torres
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264 de la Constitución Política.Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y William Iván Mejía Torres
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el desconocimiento del artículo 264 superior
32. Para efectos de resolver el recurso de reposición incoado, la Sala centrará su análisis en si en efecto el acto enjuiciado vulnera lo dispuesto en el artículo 264 de la Constitución política, además determinará si la solicitud cumple con los requisitos dispuesto en los citados artículos de la Ley 1437 de 20116, para lo cual se reitera lo señalado en el auto del 22 de mayo de 2025, en el cual se estableció claramente lo siguiente: «(...) en punto al desconocimiento del artículo 264 Superior, en la medida en que se creó una limitación no contemplada por la norma constitucional, al no convocar a los partidos o movimientos políticos, distintos a la coalición que postuló al miembro dimitente César Lorduy Maldonado, la Sala no desconoce que la citada disposición menciona que la elección de los miembros del CNE, se hará por el Congreso de la República, «previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos» , es por esto que una de las lecturas del artículo en mención, podría llevar a la conclusión de que todas las colectividades debieron ser llamadas a la convocatoria para suplir la vacante del señor Lorduy Maldonado, como lo propone la parte actora.
lecturas del artículo en mención, podría llevar a la conclusión de que todas las colectividades debieron ser llamadas a la convocatoria para suplir la vacante del señor Lorduy Maldonado, como lo propone la parte actora.
No obstante, lo anterior, existe sobre la norma constitucional otra interpretación vertida en el Concepto 2019 -00177-00 (2430) de 16 de octubre de 2019 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Co nsejo de Estado y que finalmente fue acogido por el órgano elector, criterio que establece lo siguiente:
«q[Q]uien puede postular candidatos para la elección del miembro faltante del Consejo Nacional Electoral es, en principio, la misma coalición o alian za que postuló a los candidatos de los cuales resultó elegido el magistrado faltante, sujetándose a los acuerdos internos que hayan celebrado o convengan los partidos o movimientos que integran la respectiva alianza, y no solamente el partido político al q ue ese exfuncionario estuviera afiliado al tiempo de su elección o, más adelante, al momento de su deceso. Si dicha coalición no existiera en la actualidad, la postulación correspondería a todos los partidos y movimientos políticos que la conformaron (y qu e aún subsistan), bajo los principios de libertad política e igualdad».
Es por ello, que en esta etapa procesal no puede descartarse ninguna de las dos interpretaciones, y será al momento del fallo en que la Sala, se decante por alguna u otra, luego del r ecaudo probatorio y las intervenciones que los sujetos procesales realicen en el curso del proceso. (...)
33. Se advierte que en el auto del 22 de mayo de 2025 se explicó con detalle por qué
otra, luego del r ecaudo probatorio y las intervenciones que los sujetos procesales realicen en el curso del proceso. (...)
33. Se advierte que en el auto del 22 de mayo de 2025 se explicó con detalle por qué para esta instancia del proceso no era procedente el decreto de la medida cautelar solicitada, máxime teniendo en cuenta que el órgano electoral al realizar la elección se sustentó en el Concepto 2019-00177-00 (2430) de 16 de octubre de 2019 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado , por tanto será necesario que se surtan las etapas del proceso y será en la sentencia en la que se determine cual es la interpretación que en derecho corresponde al citado artículo.
34. De lo expuesto, es dable concluir, que la parte actora no trajo argumentos nuevos con el recurso de reposición, es decir, no expuso una razón suficiente para revocar la decisión de negar la petición cautelar, en cuanto hace a este cargo.
6 230 y 231 de la Ley 1437 de 2011.Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y William Iván Mejía Torres
Demandado: Álvaro Echeverry Londoño Rad: 11001-03-28-000-2025-00052-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre los requisitos de los artículos 230 y 231 de la Ley 1437 de 2011
35. El artículo 230 de la Ley 1437 de 201 1 contempla las clases de medidas cautelares que se pueden solicitar en los procesos que se inicien en la jurisdicción
35. El artículo 230 de la Ley 1437 de 201 1 contempla las clases de medidas cautelares que se pueden solicitar en los procesos que se inicien en la jurisdicción contencioso administrativo, así como el alcance y su contenido.
36. En relación con los requisitos para decretar esta medida cautelar , se tiene que fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley
1437 de 2011, en los siguientes términos:
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
37. De lo anterior se colige, respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma7.
38. Al respecto, la doctrina ha destacado8 que, con la antigua codificación (Código Contencioso Admin istrativo), se requería, para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada a primera vista9.
39. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una
invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada a primera vista9.
39. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandad o con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar10.
40. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 8 BENAVIDES José Luis. Código de Proced imiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Oc tavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-0327-000-2013-00014-00 (20066). 10 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de
27-000-2013-00014-00 (20066). 10 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00 MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001 -03-28-000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúde z; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001 -23-33-0002015-00044-01 MP. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de octubre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00097 M.P. Susana Buitr ago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y William Iván Mejía Torres
Demandado: Álvaro Echeverry Londoño Rad: 11001-03-28-000-2025-00052-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
41. De acuerdo con lo anterior, se reitera que en este momento procesal no es
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41. De acuerdo con lo anterior, se reitera que en este momento procesal no es posible determinar que existe una infracción de la norma invocada por los demandantes (artículo 264 Superior) al haberse producido el acto electoral cuestionado, pues se recuerda que como se dispuso en el auto del 22 de mayo de 2025, existe n dos interpretac iones respecto de la aplicación de esa disposición normativa, asunto que deberá ser dilucidado al momento de dictar el fallo correspondiente, y no en esta etapa primigenia.
42. En ese sentido, en la sentencia que ponga final al proceso de marras, la Sala se decantara por alguna de las interpretaciones del artículo 264 superior en punto de establecer, si era procedente invitar al proceso eleccionario a todas las colectividades o solamente a las que hicieron parte de la coalición que postuló al señor Lorduy
Maldonado.
43. Ahora bien, la Sala en este punto no descarta que los recurrentes como motivo de un perjuicio irremediable refieren que el periodo de los miembros actuales del CNE el 30 de agosto de 2026, dicha circunstancia no puede ser tenida como m
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