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CE - Auto interlocutorio 11001032800020250006400 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020250006400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00064-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00064-00

Demandante: JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ RODRÍGUEZ

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Tema: Estudio de la medida cautelar.

AUTO

La Sala se pronuncia sobre la solicitud de suspensión provisional formulada por la parte actora contra la Resolución 949 del 4 de marzo de 202 5, proferida por el Consejo Nacional Electoral , mediante la cual se modificó el reglamento de dicha corporación, contenido en la Resolución 065 de 1996, en lo que respecta a los artículos 16 y 27.

1. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

El señor José Guillermo Gómez Rodríguez , en nombre propio, instaur ó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Resolución 949 de 2025. Puntualmente, elevó las siguientes pretensiones:

ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Resolución 949 de 2025. Puntualmente, elevó las siguientes pretensiones:

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00949 del 04 de marzo de 2025, proferida por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral para modificar el reglamento de dicha Corporación, contenido en la Resolución No. 065 de 1996, en lo que respecta a los artículos 16 y 27; por contravenir los principios constitucionales y legales relacionados con la limitación del ejercicio del poder, la legitimidad de los actos de los servidores públicos, las reglas del procedimiento administrativo para su reforma, y las disposiciones aplicables a la tramitación y resolución de recusaciones.

1.2. Hechos

Anotó que el 4 de marzo de 2025, el Consejo Nacional Electoral aprobó la Resolución 949 de 2025, mediante la que se modific aron los artículos 16 y 27 de l reglamento de la corporación, esto es, la Resolución 065 de 1996.

Sostuvo que el referido cambio permite la permane ncia indefinida en l os cargos de la actual mesa directiva del Consejo Nacional Electoral, sin una elección formal. Por lo tanto, se contraviene el artículo 126 de la Constitución Política, que prohíbe la reelección de los altos cargos del Estado, como lo son los miembros de dicha corporación.

Afirmó que aquellas disposiciones son una afrenta directa al principio de alternancia, que es un límite al poder político, en defensa de la democracia, la participación y el pluralismo, conceptos dispuestos en el artículo 1 de la Constitución . Según el actor, la resolución

Afirmó que aquellas disposiciones son una afrenta directa al principio de alternancia, que es un límite al poder político, en defensa de la democracia, la participación y el pluralismo, conceptos dispuestos en el artículo 1 de la Constitución . Según el actor, la resolución demandada permite concentrar las directivas del CNE de manera indefinida, al materializarse la «reelección de facto» de la mesa directiva.Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00064-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Destacó que el acto demandado constituye un abuso de la potestad reglamentaria atribuida al Consejo Nacional Electoral por el artículo 265 de la Constitución Política, al haber sido ejercida por fuera de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico; ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 6, 29 y 95 superiores.

Indicó que se tuvo conocimiento por los distintos medios de comunicación , que en el trámite que derivó en la aprobación de la reforma al reglamento, a los miembros del CNE Álvaro Hernán Prada Artunduaga y Cristian Ricardo Quiroz Romero, presidente y vicepresidente del Consejo Nacional Electoral, les asistía un interés directo, personal, cierto y actual en la adopción de dicha decisión, comprometiendo su imparcialidad, pues integran la mesa directiva que se vería beneficiada con la modificación del reglamento de la referida corporación.

Relató que, en el trámite de aprobación del acto demandado, los integrantes Alba Lucía

integran la mesa directiva que se vería beneficiada con la modificación del reglamento de la referida corporación.

Relató que, en el trámite de aprobación del acto demandado, los integrantes Alba Lucía Velásquez Hernández, Fabiola Márquez Grisales y Altus Alejan dro Baquero Rueda formularon recusaciones en contra de l presidente y vicepresidente del CNE , de manera independiente, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 1° del artícu lo 141 del Código General del Proceso. Lo anterior, por considerar que en ellos concurría una circunstancia que comprometía su objetividad.

Comentó que l os miembros del CNE recusados rechazaron de manera unilateral el cuestionamiento a su imparcialidad , s in invocar ninguna de las causales legalmente previstas para ese efecto, conforme a los incisos 2° y 5° del artículo 142 del Código General del Proceso. Por el contrario, se limitaron a afirmar de forma vaga y genérica que no tenían interés directo en la a ctuación, es decir, no reconocieron como ciertos los hechos expuestos y, aún más grave, impidieron que la recusación fuera tramitada y decidida por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, co nforme a lo establecen los artículos 143 del Código General del Proceso y 5 del reglamento interno de la corporación.

Refirió que contra la actuación demandada se presentó acción de tutela, la cual fue declarada improcedente por la Corte Suprema de Justicia por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que contra el acto acusado procedía el medio

Refirió que contra la actuación demandada se presentó acción de tutela, la cual fue declarada improcedente por la Corte Suprema de Justicia por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que contra el acto acusado procedía el medio de control de nulidad, con la respectiva solicitud de suspensión provisional.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante considera que con el acto deman dado se desconocieron los artículos 1°, 6°, 121, 122, 123, 126 y 265 de la Constitución Política y el Acto Legislativo 02 de 2015. Propuso como cargos la infracción de normas en que debía fundarse, expedición irregular y falsa motivación, con fundamento en los siguientes reparos:

a) Violación del principio de legalidad y extralimitación en el ejercicio de l a potestad reglamentaria.

Argumentó que la Resolución 949 de 2025 contraviene el principio de legalidad previsto en el artículo 6 de la Constitución Política, en la medida en que el Consejo Nacional Electoral excedió su potestad al modificar el artículo 27 del reglamento interno, para permitir que la mesa directiva continúe en funciones, mientras no se elija una nueva. Tal disposición no cuenta con sustento constitucional ni legal expreso y habilita una permanencia indefinida en el cargo, lo cual constituye un uso arbitrario del poder público.Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00064-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-28-000-2025-00064-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Destacó que esa extralimitación también constituye una vulneración al artículo 265 de la Carta Política, que regula de manera taxativa las competencias de l CNE, y en ningún momento le faculta para alterar la duración del mandato de sus órganos de dirección. En este sentido, es claro que la potestad reglamentaria debe ejercerse dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico , y que cualquier acto que los exceda es susceptible de anularse.

Recordó que el principio de legalidad en el ejercicio de la función administrativa es fundamental para garantizar la seguridad jurídica y la confianza de los ciudadanos en la administración pública. Tal reconocimiento, que tiene expresión concreta en los artículos 6°, 121, 122 y 123 de la Constitución Política, desarrollan la idea de que Colombia es un Estado de derecho. Así lo ha precisado la Corte Constitucional , al señalar que «las atribuciones y competencias de los órganos estatales en un Estado de Derecho no solo deben ser Constitucionales o legales sino igualmente deben ser preexistentes y explícitas»1.

Sustentó que la modificación del reglamento interno del Consejo Nacional Electoral, que permite la continuidad indefinida de la mesa directiva, no solo infringe el principio de legalidad, también socava la confianza en el sistema electoral, al crear un escenario propicio para la perpetuación en el poder, en contravía de los principios democráticos consagrados en la Constitución; además, se desconoce que la alternancia en el ejercicio

legalidad, también socava la confianza en el sistema electoral, al crear un escenario propicio para la perpetuación en el poder, en contravía de los principios democráticos consagrados en la Constitución; además, se desconoce que la alternancia en el ejercicio del poder es un pilar fundamental de la democracia, y cualquier disposición que permita su concentración en una sola persona o grupo, es inconstitucional.

Resaltó que la modificación q ue permite la reelección de facto de la mesa directiva del CNE afecta su estructura interna y compromete la confianza pública , que ya bastante afectada está; por ello, se justifica la intervención del juez administrativo para declarar la nulidad del acto demandado.

b) Transgresión del principio de alternancia y desconocimiento de la prohibición de reelección

Afirmó que el acto acusado d esconoce el principio democrático de alternancia en el ejercicio del poder, consagrado en el artículo 1 ° de la Constitución Política de Colombia y desarrollado por la jurisprudencia constitucional como una garantía esencial del pluralismo político y la renovación institucional. Este axioma es fundamental para asegurar que la autoridad no se concentre en manos de unos pocos, permitiendo la participación igualitaria de las personas, y la sucesión de los líderes en los cargos de dirección.

Insistió que la reforma al reglamento, que habilita mantener en el cargo a quienes integran la mesa directiva del Consejo Nacional Electoral, constituye una forma de reelección de facto, contraria al espíritu del Acto Legislativo 02 de 2015, el cual proscribe esa figura como mecanismo para prevenir la concentración de poder. Aunque dicha prohibición se refiere a cargos específicos, su finalidad y principios rectores son aplicables al caso bajo

como mecanismo para prevenir la concentración de poder. Aunque dicha prohibición se refiere a cargos específicos, su finalidad y principios rectores son aplicables al caso bajo análisis, ya que el acto impugnado favorece la perpetuación de autoridades en el poder directivo de una entidad , sin la debida renovación democráti ca ni la deliberación institucional efectiva.

Mencionó que ello es así, toda vez que la modificación demandada permite la continuidad indefinida de la mesa directiva, en el evento en que no existan mayorías para elegir

1 Corte Constitucional, Sentencia C-319 del 03 de mayo de 2007. M.P.: Jaime Araújo Rentería.Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00064-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 nuevos dignatarios; lo cual infringe el principio de alternancia y la confianza pública en el sistema electoral.

c) Desconocimiento del debido proceso en el trámite y resolución de recusaciones.

Manifestó que l a Resolución 949 de 2025 nació viciada, por el indebido trámite de las recusaciones formuladas en contra de los señores Álvaro Hernán Prada Artunduaga y Cristian Ricardo Quiroz Romero, presidente y v icepresidente del Consejo Nacional Electoral, respectivamente, para participar en la decisión d e la reforma de los artículos 16 y 27 de la Resolución 065 de 1996.

Alegó que las recusaciones formuladas contra dichos miembros del CNE fueron resueltas

Electoral, respectivamente, para participar en la decisión d e la reforma de los artículos 16 y 27 de la Resolución 065 de 1996.

Alegó que las recusaciones formuladas contra dichos miembros del CNE fueron resueltas por ellos mismos, en lugar de ser tramitadas y decididas por la Sala Plena, como lo exigen expresamente los artículos 143 del Código General del Proceso y 5 del reglamento interno de la entidad . Además, tales recusaciones fueron rechazadas de plano, por quienes carecían de competencia para ello y sin que se invocara alguna de las causales previstas en el artículo 142 del Código General del Proceso para el efecto (aplicables por remisión del propio reglamento).

Mencionó que es un principio básico, el que un servidor público no puede ser juez de su propia causa, y tal precepto fue desconocido de manera grave en el presente caso. En atención a este, el citado artículo 143 del Código General del Proceso establece que, si un miembro no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, debe remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano.

d) Falsa motivación

Precisó que, en atención a lo expuesto, la resolución demandada se surtió con desconocimiento de garantías constitucionales y legales, especialmente el debido proceso, al tramitarse indebidamente unas recusaciones contra quienes debían adoptar la modificación. Por tal razón, consideró que el acto administrativo cuestionado vulneró principios fundamentales del ordenamiento jurídico colombiano, que rigen las actuaciones administrativas del Consejo Nacional Electoral y la Sala Plena de esta

la modificación. Por tal razón, consideró que el acto administrativo cuestionado vulneró principios fundamentales del ordenamiento jurídico colombiano, que rigen las actuaciones administrativas del Consejo Nacional Electoral y la Sala Plena de esta entidad, al reflejar una apariencia de legalidad que no corresponde a la realidad.

1.4. Solicitud de suspensión provisional

En un acápite expreso de la demanda, el accionante solicitó que se «decrete la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 00949 del 04 de marzo de 2025 del Consejo Nacional Electoral. Dado que se cumplen los requisitos establecidos para tales efectos en el artículo 231 del CPACA, y los mismos se encuentran debidamente sustentados en este caso conforme los hecho s y el concepto de violación antes expuesto».

Sostuvo que prolongar el mandato de la mesa directiva del Consejo Nacional Electoral , sin que exista una disposición legal que lo autorice, excede su competencia reglamentaria y desconoce el artículo 265 de la Constitución, que le confiere funciones específicas, pero no ilimitadas. Asimismo, se dejaron de observar los límites establecidos por el Acto Legislativo 02 de 2015, que prohíbe la reelección para altos cargos del Estado y cuyo espíritu es aplicable por analogía, en defensa del equilibrio institucional.Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00064-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001-03-28-000-2025-00064-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Reiteró que la resolución acusada quebranta los principios enunciados en el artículo 209 de la Constitución, al afectar la moralidad, la imparcialidad y la eficacia de la función administrativa, pues la p ermanencia indefinida de una misma directiva genera una distorsión en el funcionamiento democrático del C NE; además del desconocimiento del debido proceso, por la falta de trámite de las recusaciones presentadas.

Sustentó que decretar la suspensión provisional no afecta de forma irreparable al Consejo Nacional Electoral, ya que se trata de una medida cautelar temporal, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto. Por el contrario, su concesión procura el interés público que se tiene sobre la función administra tiva que ejerce la entidad y las decisiones que debe adoptar con fundamento en los principios de legalidad, moralidad, imparcialidad y eficacia . Asimismo, atiende la necesidad razonable de que aquellas decisiones presuntamente ilegales no continúen vigente s, ya que comprometen negativamente la capacidad operativa de la entidad, diluyen la pluralidad en la administración electoral y obstaculiza el ejercicio democrático dentro de la propia corporación.

1.5 Traslado de la medida cautelar

Mediante providencia del 26 de mayo de 2025 , una vez subsanada la demanda, el magistrado ponente la admitió, y en auto separado de la misma fecha , dispuso correr traslado de la solicitud de suspensión provisional i) al Consejo Nacional Electoral y, ii)

magistrado ponente la admitió, y en auto separado de la misma fecha , dispuso correr traslado de la solicitud de suspensión provisional i) al Consejo Nacional Electoral y, ii) al(a) agente del Ministerio Público, por el término de cinco (5) días.

1.6 Consejo Nacional Electoral

No se pronunció dentro del término concedido para el efecto2.

1.7 Concepto del Ministerio Público3

La procuradora séptima delegada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó denegar la suspensión provisional, con base en los siguientes razonamientos:

Sostuvo que en el caso bajo estudio, no obran los antecedentes administrativos oficiales, suficientes y pertinentes, que permitan contrastar en debida forma las normas que se estiman infringidas, con el acto demandado y sus argumentos de ilegalidad.

Comentó que aquellos resultan fundamentales para adoptar una decisión, por cuanto cada uno de los argumentos requiere para su verificación, cuando menos, de la presencia de documentos fidedignos y completos, como es el caso de las correspondientes actas de las sesiones ordinarias en las que el CNE deliberó y aprobó la modific ación de su reglamento, al igual que la traza documental de las recusaciones presentadas . Es decir, el contenido fiel de cada uno de esos escritos y su correspondiente respuesta o decisión, que permita evidenciar el trámite impartido a las mismas; document os que, además de no haber sido allegados con la demanda, incluso a la fecha de presentación de este concepto, no obran en el expediente como anexo en la respuesta de la medida cautelar por alguna de las partes involucradas.

Mencionó que, no obstante, una lectura preliminar de la reforma reglamentaria efectuada

concepto, no obran en el expediente como anexo en la respuesta de la medida cautelar por alguna de las partes involucradas.

Mencionó que, no obstante, una lectura preliminar de la reforma reglamentaria efectuada por el Consejo Nacional Electoral no permite evidenciar , como lo alega la parte actora, falta de competencia de dicho órgano para adelantarla, como tampoco que se establezca

2 La entidad demandada, de manera extemporánea, allegó un memorial del 5 de junio de 2025, esto es, por fuera de la oportunidad concedida, la cual estaba dada hasta el 4 de junio de 2025. 3 Índice 26 de SAMAI.Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00064-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de manera expresa y taxativa un proceso de reelección de la mesa directiva actual, o de cualquier otra que se encontrare en ejercicio de funciones en el futuro.

Sostuvo que, en lo referente a la competencia de la autoridad electoral para expedir el acto demandado, es la propia Constitución Política la que la habilita para proceder en ese sentido, conforme a l numeral 13 del artículo 265 . Asimismo, el artículo 33 de la Resolución 065 de 1996, vigente para la fecha, contempla de manera especial que, para la modificación del reglamento, se requiere por lo menos el voto de las dos terceras partes de los miembros del CNE emitidos en dos (2) sesiones ordinarias.

Resolución 065 de 1996, vigente para la fecha, contempla de manera especial que, para la modificación del reglamento, se requiere por lo menos el voto de las dos terceras partes de los miembros del CNE emitidos en dos (2) sesiones ordinarias.

Explicó que tales requisitos se encuentran acreditados a la fecha, y no han sido controvertidos, a partir de la lectura de las notas finales del acto demandado, en las que se observa que el acto acusado fue aprobado en dos sesiones ordinarias, de 25 de febrero y 4 de marzo de 2025 y que sólo se encontraban ausentes tres de los nueve miembros que integran la corporación, con lo cual se cumpliría con el cuórum para efectuar la reforma.

Resaltó que, además, contrastado el articulado de la resolución modificada, esto es, la 065 de 1996, con la del acto administrativo demandado, 949 de 2025, no se observa que implique un proceso de reelección de la mesa directiva actual, como lo señala el actor.

Expuso que, en primer lugar, a nivel exegético y gramatical, no se incluye esta figura u opción en la redacción del articulado en controversia; y, en segundo lugar, porque para que sea procedente hablar de reelección, se requiere que precisamente se someta a un nuevo proceso de elección determinada candidatura, circunstancia que no se deriva de la situación fáctica y jurídica bajo análisis.

Argumentó q ue la reforma efectuada por el Consejo Nacional Electoral no puede entenderse como constitutiva de un trámite de reelección de la mesa directiva actual, sino como una actuación previsora frente a un hecho cierto , como lo es la finalización del periodo de d eterminados dignatarios. T al y como lo contemplaba el artículo 27 del

entenderse como constitutiva de un trámite de reelección de la mesa directiva actual, sino como una actuación previsora frente a un hecho cierto , como lo es la finalización del periodo de d eterminados dignatarios. T al y como lo contemplaba el artículo 27 del reglamento antes de su modificación, la forma de hacer la elección del presidente y vicepresidente (mesa directiva) debía ser acordada por los miembros del Consejo, como en efecto ocurrió.

Sostuvo que de la lectura de la reforma podría considerarse, en principio, que con ella se busca evitar la interinidad de un órgano que tiene funciones de rango constitucional y legal trascendentales, de cara a los inminentes procesos electorales del presente año y subsiguientes. Igualmente, el vencimiento del periodo de la mesa directiva respectiva no implica en sí mismo que se cumpla la condición para que aquella continúe en funciones, pues esta solo se activa o posibilita mientras se eligen nuevos dignatarios, por lo que bien puede presentarse que, vencido el periodo de un año de que trata el reglamento, se proceda a una nueva elección de manera inmediata.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sala es competente para resolver sobre la solicitud de suspensión provisional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125 4, numeral 2°, literal f) del CPACA, en

4 De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos ( …) de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala.Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez

secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos ( …) de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala.Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00064-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 concordancia con el 13 del Acuerdo 080 de 2019 –reglamento interno del Consejo de Estado–, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

2.2. La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo

El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada p ara la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el juez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.

En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 3º5 la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible.

Así las cosas, al coexistir en la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia debe hacerse a la

cautela posible.

Así las cosas, al coexistir en la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que las personas no solo tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino también a que el objeto del litigio se les proteja desde el inicio del trámite, a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido.

Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero d e dicha norma, que dispone:

Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…).

Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que la actual regulación de esta herramienta procesal no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad. En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión

ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad. En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 20196, indicó lo siguiente:

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por

5Contenido y alcance de las medidas cautelares . Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y n ecesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, radicación: 05001-23-33-000-2019-02852-01, MP. Rocío

Araújo Oñate.Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez

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Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00064-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 parte del juez, del acto demandado con l as normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar.

31. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.

En la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las n ormas invocadas como transgredidas, a partir de la ley y la jurisprudencia y el estudio de la

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