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CE - Auto interlocutorio 11001032800020250007200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020250007200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Raymundo Francisco Marenco Demandado: Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00072-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00072-00 Demandante: Raymundo Francisco Marenco Boekhoudt Demandado: Senado de la República Temas: Medida cautelar. Suspensión provisional de los efectos del acto demandado, y del procedimiento o actuación administrativa. AUTO DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la suspensión provisional solicitada contra el acto mediante el cual el Senado de la República, en sesión plenaria del 14 de mayo de 2025, emitió concepto desfavorable frente a una consulta popular del orden nacional. A su vez, de las medidas cautelares formuladas por los ciudadanos Germán Espinosa Mejía, Bernardo Henao Jaramillo, Marcel Fernando Vargas Montero. I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El 19 de mayo de 20251, Raymundo Francisco Marenco Boekhoudt presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral2, contra el Senado de la República con la pretensión que se suspenda provisionalmente y se declare la «nulidad del procedimiento de elección, acta o certificación de consolidación de resultados» de la sesión en la que se emitió concepto desfavorable a la solicitud del presidente de la República de convocar a una consulta popular del orden nacional. 1.2. Fundamentos fácticos 2. El accionante señaló que, el 1.° de mayo de 2025, el presidente de la República y sus ministros solicitaron al Senado de la República que emitiera concepto favorable o desfavorable a dicha consulta popular del orden nacional. 3. Asimismo, indicó que

2. El accionante señaló que, el 1.° de mayo de 2025, el presidente de la República y sus ministros solicitaron al Senado de la República que emitiera concepto favorable o desfavorable a dicha consulta popular del orden nacional. 3. Asimismo, indicó que el 14 de mayo siguiente, el órgano legislativo referido, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 104 de la Constitución Política, adelantó 1 Índice 3 Samai. 2 Previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). Al respecto, se precisa que en la providencia del 28 de mayo de 2025 se dispuso adecuar al medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA.Demandante: Raymundo Francisco Marenco Demandado: Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00072-00

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el procedimiento de votación y, se decidió, con 49 votos negativos frente a 47 positivos, desaprobar la solicitud referida. 4. En torno a lo señalado, expuso que el senador Richard Fuelantala Delgado se abstuvo de votar, pese a que estaba registrado en el sistema electrónico. A su vez, afirmó que a los congresistas Martha Peralta Epiayú y León Fredy Muñoz no les fue posible ejercer su derecho al voto. 5. Por otra parte, esgrimió que el secretario general del Senado de la República modificó el sentido de lo expresado por el senador Édgar Díaz Contreras (voto positivo a negativo), luego de cerrarse el registro de la votación. 6. Finalmente, puso de presente que «[e]l lapso transcurrido, entre el llamamiento a los senadores a emitir su voto y el cierre de la votación respecto a la consulta popular, no superó tres minutos». 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 7. El demandante argumentó que el procedimiento de votación que culminó con el concepto desfavorable a la consulta popular del orden nacional está viciado de nulidad de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 ordinal 4.°, 126, 127 y 133 de la Ley 5 de 1992. 8. Para el efecto, indicó que los votos obtenidos a la solicitud de consulta popular fueron de 96 (47 por el sí y 49 por el no), mientras que los senadores presentes en dicha sesión del 14 de mayo de 2025 eran 97. Por consiguiente, estimó que, al no coincidir el número de congresistas con los votos depositados, tal procedimiento debía anularse y repetirse, conforme lo establece el ordinal 4.º del artículo 123 de la Ley 5 de 1992. 9. Asimismo, expuso que el senador Richard Fuelantala Delgado abandonó el recinto del Senado al momento de la votación referida,

tal procedimiento debía anularse y repetirse, conforme lo establece el ordinal 4.º del artículo 123 de la Ley 5 de 1992. 9. Asimismo, expuso que el senador Richard Fuelantala Delgado abandonó el recinto del Senado al momento de la votación referida, pese a que los artículos 126 y 127 de la Ley 5 de 1992 prohíben dicho comportamiento. 10. Además, trajo a colación lo acontecido con el congresista Édgar Díaz Contreras, esto es, que, posterior al cierre de la votación, explicó su voto, circunstancia que, según su parecer, conllevó a que el secretario del Senado de la República modificara el sentido de este y, en consecuencia, a que se desconociera el artículo 133 de la Ley 5 de 1992. 11. Por último, solicitó la suspensión provisional conforme los mismos argumentos del concepto de la violación de la demanda. 1.4. Admisión de la demanda y traslado de la medida cautelar 12. Mediante providencia del 28 de mayo de 2025, el magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda y adecuarla al medio de control de nulidad3. A su vez, en 3 Índice 5 Samai.Demandante: Raymundo Francisco Marenco Demandado: Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00072-00

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auto separado de la misma fecha4, ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional requerida por el demandante, en el mismo escrito inicial. 13. Esta última providencia fue notificada el 29 de mayo siguiente y el traslado de aquellas (cinco días) surtió entre el 30 de mayo y el 6 de junio de 20255, oportunidad en la cual se pronunciaron: 1.4.1. Coadyuvante – Germán Espinosa Mejía 14. El ciudadano Germán Espinosa Mejía presentó solicitud de coadyuvancia6 y, en escrito separado del 5 de junio de 20257, pidió acceder a la suspensión provisional del acto acusado, la cual, en su criterio, también debe recaer sobre los «[…] efectos jurídicos de la comunicación enviada al presidente de la República, por el presidente del Senado, comunicando los resultados de la votación en el Senado […]». 15. Además de lo expuesto, indicó que, si se accede a las medidas cautelares citadas, el despacho debe ordenar suspender «[…] el trámite y los términos de la segunda solicitud que hizo el presidente de la República, ante el resultado de la primera […]». 1.4.2. Coadyuvantes – Bernardo Henao Jaramillo y Marcel Fernando Vargas Montero 16. Los ciudadanos referidos manifestaron su interés de actuar como coadyuvantes en el presente trámite y, además, solicitaron el decreto de medidas cautelares de urgencia8, así: A. A la Presidencia de la República: Se solicita al Honorable Magistrado Ponente ordenar a la Presidencia de la República abstenerse

de emitir actos administrativos y llevar a cabo actuaciones administrativas relacionadas con la (sic) convocar la realización de la consulta popular sobre la cual el Senado de la República emitió concepto desfavorable en la sesión del 14 de mayo de 2025, hasta que se resuelva de fondo, mediante sentencia ejecutoriada, la legalidad del acto objeto de la demanda de la referencia. B. A la Organización Electoral integrada por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil: Se solicita al Honorable Magistrado Ponente ordenar al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil abstenerse de realizar cualquier actuación administrativa relacionada con una eventual convocatoria de la consulta popular sobre la cual el Senado de la República emitió concepto desfavorable en la sesión del 14 de mayo de 2025, hasta que se resuelva de fondo, mediante sentencia ejecutoriada, la legalidad del acto objeto de la demanda de la referencia. 17. Al respecto, argumentaron que «[…] existe una alta probabilidad de que se concrete la expedición del acto administrativo el doce (12) de junio de 2025 […]», según el juicio de los peticionarios, dicho «[…] decreto […]» convocará a la ciudadanía a una consulta popular del orden nacional, por lo que, los efectos de una eventual sentencia proferida en el proceso de la referencia serían nugatorios. 4 Índice 6 Samai. 5 Índice 14 Samai. 6 Índice 18 Samai. 7 Índice 22 Samai. 8 Índice 21 Samai.Demandante: Raymundo Francisco Marenco Demandado: Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00072-00

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18. En efecto, sostuvieron que «[…] en caso de que se hiciera el traslado de manera inmediata el día de hoy cinco (5) de junio de 2025, al término de traslado se le debe sumar los dos (2) días hábiles de notificaciones electrónicas del Artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Esto implica que, el término de traslado, en este evento, se cumpliría el próximo dieciséis (16) de junio de 2025, y los diez días con los que cuenta el despacho para pronunciarse se cumplirían el próximo dos (2) de julio de 2025. Para ambas fechas ya se habría expedido el Decreto [sic] para la convocatoria de la consulta popular». 19. Por consiguiente, afirmaron que de ser ello así, el Consejo de Estado perdería competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda objeto de estudio y, en consecuencia, el control judicial tendría que ser efectuado por la Corte Constitucional (ordinal 3.º del artículo 241 de la Constitución Política) frente al decreto referido. 20. Asimismo, esgrimieron que, si no se decretan las medidas cautelares de urgencia, se afectarían derechos fundamentales de aquellos que pretendan participar en la consulta popular, pues, conllevaría a que el presidente de la República expida «[…] un acto con vicios de competencia y vicios procesales que impedirían que la ciudadanía pueda ejercer, como está constitucional y legalmente establecido, el derecho a la participación democrática en una eventual consulta popular». 1.4.3. Senado de la República9 21. A través del secretario general,

solicitó negar la suspensión provisional, pues, en la demanda, no se precisaron los fundamentos de aquella ni, mucho menos, se desarrolló, adecuadamente, el concepto de la violación. Asimismo, adujo que no se acreditó que la no suspensión del acto implicara una afectación inminente, grave e irreparable al orden jurídico o constitucional. 22. Al margen de ello, argumentó que la solicitud de dar concepto favorable a una consulta popular del orden nacional se adelantó con estricto cumplimiento del orden constitucional y legal aplicable. 23. En efecto, sostuvo que el 14 de mayo de 2025, en sesión plenaria, la corporación pública referida negó la solicitud expuesta, en tanto se depositaron 49 votos por el no frente a 47 por el sí. 24. Por otra parte, en punto de las irregularidades aducidas, indicó que el retiro de la sesión del senador Richard Humberto Fuelantala corresponde a una falta al deber de aquel de asistir a las sesiones y expresar el voto; sin embargo, ello no es trasladable a la Mesa Directiva o al secretario general. En todo caso, sostuvo que lo relatado no constituye un vicio sustancial o de procedimiento porque no afectó la formación de la voluntad democrática o quebrantó principios constitucionales esenciales. 9 Índice 23 Samai.Demandante: Raymundo Francisco Marenco Demandado: Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00072-00

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25. En lo atinente a la violación del artículo 133 de la Ley 5 de 1992, en razón a la explicación del voto del senador Édgar Díaz Contreras y la posterior modificación (de sí a no), indicó que de la grabación de la sesión se desprende que ello no ocurrió, tan solo se depositó el voto por el no, según se observa de la certificación que anexó con su memorial. 26. Finalmente, puso de presente que la votación del caso concreto (nominal) no tiene un tiempo mínimo, pero si uno máximo de 30 minutos para anunciar el resultado, conforme lo prevé el artículo 130 de la Ley 5 de 1992. A su vez, precisó que el senador León Fredy Muñoz sí ejerció su derecho al voto y que la senadora Martha Peralta Epiayú se retiró del recinto 1 hora y 22 minutos antes de la votación, lo cual, como se anticipó, no es atribuible a la corporación pública accionada. 1.4.4. Ministerio Público10 27. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado pidió negar la medida cautelar requerida por la parte actora, bajo el entendido que, en este momento procesal, no se advierte una vulneración del ordenamiento jurídico con la expedición del acto demandado. 28. Al respecto afirmó, sobre la no coincidencia del número de senadores con los votos depositados, que en el expediente no obran las pruebas que permitan determinar los congresistas habilitados para votar, cuántos dejaron de hacerlo o se les impidió, de manera ilegítima, ejercer su derecho al voto. 29. Por otra parte, alegó que no es posible identificar, con las probanzas allegadas, si algún senador se retiró al momento de la votación de la consulta popular y, bajo qué términos o condiciones. 30. Por último, sostuvo que no existe congruencia entre el fundamento fáctico irregular consistente en que el

parte, alegó que no es posible identificar, con las probanzas allegadas, si algún senador se retiró al momento de la votación de la consulta popular y, bajo qué términos o condiciones. 30. Por último, sostuvo que no existe congruencia entre el fundamento fáctico irregular consistente en que el senador Édgar Díaz, posterior al cierre de la votación, explicó su voto y la incompatibilidad con el artículo 133 de la Ley 5 de 1992, pues, esta última disposición normativa se centra en el momento de la votación y no luego del cierre. Con todo, afirmó que no reposan medios de prueba para advertir la irregularidad expuesta. 1.4.5. Presidencia de la República11 31. Mediante apoderado judicial, propuso la falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en tanto el cuestionamiento se dirige contra vicios de procedimiento en la convocatoria de aprobación de la consulta popular, por ello, la competencia funcional recae en la Corte Constitucional, conforme al ordinal 3.° del artículo 241 de la Constitución Política12. 10 Índice 24 Samai. 11 Índices 25 y 27 Samai. 12 «Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización».Demandante: Raymundo Francisco Marenco Demandado: Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00072-00

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32. En segundo lugar, sostuvo que la medida cautelar «[…] incumple las cargas que le impone la ley para esta clase de solicitud […]; no obstante, indicó que la actuación del 14 de mayo de 2025, que culminó con el concepto desfavorable a la consulta popular, adolece de vicios procedimentales de orden constitucional (sin precisar). En ese sentido, estimó que lo coherente es decretar la siguiente medida cautelar: ORDENAR al Presidente del Senado de la República convocar nueva sesión plenaria, en la que se restablezca el trámite previsto en el artículo 104 de la Constitución Política, a efectos de que la Corporación se pronuncie válidamente, con pleno respeto por las formas esenciales del procedimiento parlamentario, sobre la solicitud presentada por el Presidente de la República el 1 de mayo de 2025 para someter a consulta popular una decisión de trascendencia nacional. 1.5. Auto que negó el trámite de urgencia y reconoció coadyuvancia 33. A través de auto del 9 de junio de 202513, el despacho del magistrado conductor dispuso no acceder al trámite de urgencia de la medida cautelar presentada por los ciudadanos Bernardo Henao Jaramillo y Marcel Fernando Vargas Montero. Asimismo, reconoció a aquellos y a Germán Espinosa Mejía como coadyuvantes y a Pedro Felipe Gutiérrez Serna como tercero impugnador. 34. En ese sentido, se resolvió correr traslado de las solicitudes cautelares expuestas, por el término de cinco días, oportunidad en la cual se pronunciaron: 1.5.1. Coadyuvantes 35. William Felipe Saavedra Bermúdez14, Heriberto Angulo Moyano15, James Eliécer Hernández Arango, Carlos Arturo Alonso Galindo, Frank Yadir Gallo Duque y David Alberto Rivillas Escobar solicitaron ser reconocidos como coadyuvantes.

Coadyuvantes 35. William Felipe Saavedra Bermúdez14, Heriberto Angulo Moyano15, James Eliécer Hernández Arango, Carlos Arturo Alonso Galindo, Frank Yadir Gallo Duque y David Alberto Rivillas Escobar solicitaron ser reconocidos como coadyuvantes. 1.5.2. Terceros impugnadores 36. Carlos Augusto Chacón Monsalve16, Julio César Yepes Restrepo17, César Augusto Benavidez Vega, Fanery Calle Correa, Steven Gómez Ospina, Kelly Marcela Soto Montes, Natalia Duque Escobar, María José Estrada Rendón, Andrés Bolaños Sánchez, Manuela Restrepo Tamayo, Andrés Jerónimo Echavarría Álzate, Paola Andrea Pérez Gómez, Sharon Sofía Roldán Areiza, Tatiana Duarte Chavarría y Carolina Henao Ruíz se opusieron a la medida cautelar solicitada y, a su vez, pidieron ser reconocidos como «coadyuvantes» de la parte accionada. 13 Índice 33 Samai. 14 Índice 36 Samai. 15 Índice 44 Samai. 16 Índice 49 Samai. 17 Índice 51 Samai.Demandante: Raymundo Francisco Marenco Demandado: Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00072-00

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1.5.3. Presidencia de la República18 37. Por intermedio de apoderado judicial solicitó rechazar de plano la solicitud cautelar referida por los ciudadanos Bernardo Henao Jaramillo y Marcel Fernando Vargas, en tanto la medida solicitada no tiene como finalidad preservar el objeto del proceso, al no guardar relación con el acto objeto de nulidad. 1.5.4. Ministerio Público19 38. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar las medidas cautelares deprecadas por los coadyuvantes, conforme los argumentos expuestos previamente, esto es, que, en esta etapa procesal, no se cuentan con elementos de juicio suficientes para concluirse la vulneración del ordenamiento jurídico o la ocurrencia de alguna irregularidad en la expedición del acto acusado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 39. La Sala es competente para resolver las medidas cautelares solicitadas por el demandante y los coadyuvantes contra un acto de contenido electoral expedido por una autoridad del orden nacional, como lo es el Senado de la República, al tenor de lo dispuesto en el literal f) del artículo 125.2 de la Ley 1437 de 201120, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y en armonía con el artículo 149 ordinal 1.º21, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 (modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado). 2.2. Sobre la procedencia de las medidas cautelares 40. Procede la Sección a efectuar algunas consideraciones generales sobre la figura de la suspensión provisional y a pronunciarse sobre las medidas cautelares elevadas por el demandante y los terceros referidos. 41. La Constitución Política en su artículo 238 dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá

la Sección a efectuar algunas consideraciones generales sobre la figura de la suspensión provisional y a pronunciarse sobre las medidas cautelares elevadas por el demandante y los terceros referidos. 41. La Constitución Política en su artículo 238 dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos. Precepto desarrollado por el artículo 229 del CPACA, que establece que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y que podrán decretarse «en providencia motivada, las medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del 18 Índices 45 y 48 Samai. 19 Índice 46 Samai. 20 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala;». 21 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional […]».Demandante: Raymundo Francisco Marenco Demandado: Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00072-00

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proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo»22. 42. Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa lo siguiente: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 43. En este orden de ideas, la medida cautelar implica que se observen las siguientes exigencias: i) solicitud fundamentada, cuyos argumentos pueden ser los mismos del concepto de la violación de la demanda; que puede presentarse mediante escrito separado o, incluso, puede estar integrada en la misma demanda. Debiendo, en todo caso, señalarse con precisión el soporte argumentativo de su petición; y ii) al resolver, indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las disposiciones de rango superiores alegadas como vulneradas, o del estudio de las pruebas allegadas. 44. Cabe señalar que el artículo 229 del CPACA precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento. 2.3. Caso concreto 45. Frente a los argumentos expuestos en la demanda por Raymundo Francisco Marenco Boekhoudt y, en concreto, las irregularidades planteadas en torno al acto mediante el cual el Senado de la República, en sesión plenaria del 14 de mayo de 2025, decidió dar concepto desfavorable frente a una consulta popular del orden nacional, la Sala advierte que negará la suspensión provisional de los efectos de aquel acto y de las medidas cautelares solicitadas por los terceros. 46. En primer lugar, se observa que la supuesta

de mayo de 2025, decidió dar concepto desfavorable frente a una consulta popular del orden nacional, la Sala advierte que negará la suspensión provisional de los efectos de aquel acto y de las medidas cautelares solicitadas por los terceros. 46. En primer lugar, se observa que la supuesta infracción a la Ley 5 de 1992 en el procedimiento de elección, que culminó con el concepto desfavorable a la consulta popular de índole nacional, es un asunto que corresponde dilucidar en la sentencia, en tanto, en esta primigenia etapa procesal, no se advierte el desconocimiento de las normas aducidas como violadas. 47. Por ende, el supuesto desconocimiento de los artículos 123.4, 126, 127 y 133 de la Ley 5 de 1992, en relación con el trámite para el ejercicio del mecanismo de participación ciudadana previsto en el artículo 104 de la Constitución Política, esto es, i) la no coincidencia de los votos con los senadores asistentes; ii) el retiro de la sesión del congresista Fuelantala Delgado; iii) la explicación del voto del senador Díaz 22 En concordancia con el artículo 125 letra f) del CPACA, las medidas cautelares dentro del medio de control de nulidad electoral serán resueltas por la Sala.Demandante: Raymundo Francisco Marenco Demandado: Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00072-00

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Contreras, conlleva a que en la sentencia, con todos los medios de prueba recaudados, se valore cada una de las irregularidades referidas frente a las disposiciones normativas señaladas como desconocidas23. 48. Lo anterior encuentra sustento en que, en este momento procesal, más allá de las afirmaciones del demandante y de las piezas documentales allegadas, la Sala no cuenta con los elementos probatorios suficientes para denotar las trasgresiones del ordenamiento jurídico que, a juicio de quienes integran la parte activa, ocurrieron con la expedición del acto objeto de nulidad. 49. En efecto, de la valoración de las pruebas que obran en los índices 324 y 2325 Samai no se advierte, en esta etapa procesal, la ocurrencia de las irregularidades planteadas por el demandante que conduzca a suspender el acto por medio del cual el Senado de la República decidió dar concepto desfavorable a una consulta popular del orden nacional. 50. Así las cosas, una vez surtida la etapa probatoria, será en la sentencia la oportunidad correspondiente para dilucidar la ocurrencia o no de las irregularidades expuestas en la demanda. 51. En segundo lugar, en punto de las medidas cautelares solicitadas por los coadyuvantes Bernardo Henao Jaramillo, Marcel Fernando Vargas y Germán Espinosa Mejía, se tiene que aquellas no guardan relación alguna con las pretensiones de la demanda objeto de la solicitud de coadyuvancia. 52. En efecto, las pretensiones anulatorias se dirigen, exclusivamente, contra lo decidido en la sesión plenaria del 14 de mayo de 2025 en la que el Senado de la República estimó dar concepto desfavorable a la propuesta del presidente de la República de convocar a una consulta popular del orden nacional. 53. Contrario a ello, las medidas cautelares pretenden ordenar a la Presidencia de la República y a la Organización Electoral abstenerse de proferir actos administrativos y, en general,

desfavorable a la propuesta del presidente de la República de convocar a una consulta popular del orden nacional. 53. Contrario a ello, las medidas cautelares pretenden ordenar a la Presidencia de la República y a la Organización Electoral abstenerse de proferir actos administrativos y, en general, de adelantar cualquier actuación relacionada con la convocatoria de la consulta popular del orden nacional. Por su parte, la del ciudadano German Espinosa Mejía persigue que se suspenda «[…] el trámite y los términos de la segunda solicitud que hizo el presidente de la República, ante el resultado de la primera […]». 54. En ese orden de ideas, se tiene que las medidas cautelares solicitadas por aquellos no tienen relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda elevada por Raymundo Francisco Marenco, tal como lo exige el artículo 230 del CPACA, así: ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 25 de abril de 2024, radicado: 11001-03-28-000-2024-00043-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 24 Orden del día de la sesión plenaria del 14 de mayo de 2025 y la gaceta del Congreso 604 del 2 de mayo de 2025. 25 Certificado de la votación, orden del día de la sesión plenaria del 13 de mayo de 2025, orden del día de la sesión plenaria del 14 de mayo de 2025, grabación

retiro del recinto del senador Fuelantala Delgado y el enlace «https://www.youtube.com/live/0OCCqX2B6uI?si=EVxu_22Qj9hLvGI9».Demandante: Raymundo Francisco Marenco Demandado: Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00072-00

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suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: […] [énfasis de la Sala]. 55. Así las cosas, se negará la suspensión provisional referida y las medidas cautelares solicitadas por los terceros indicados, con la precisa aclaración de que tal determinación no implica prejuzgamiento de acuerdo con el artículo 229 del CPACA. Por lo expuesto, la Sala, III. RESUELVE: PRIMERO: NEGAR las medidas cautelares solicitadas por el demandante y los terceros referidos en la parte motiva de la presente decisión, conforme los argumentos expuestos. SEGUNDO: RECONOCER como coadyuvantes a William Felipe Saavedra Bermúdez, Heriberto Angulo Moyano, James Eliecer Hernández Arango, Carlos Arturo Alonso Galindo, Frank Yadir Gallo Duque y David Alberto Rivillas Escobar. De igual forma, a Carlos Augusto Chacón Monsalve, Julio César Yepes Restrepo, César Augusto Benavidez Vega, Fanery Calle Correa, Steven Gómez Ospina, Kelly Marcela Soto Montes, Natalia Duque Escobar, María José Estrada Rendón, Andrés Bolaños Sánchez, Manuela Restrepo Tamayo, Andrés Jerónimo Echavarría Álzate, Paola Andrea Pérez Gómez, Sharon Sofía Roldán Areiza, Tatiana Duarte Chavarría y Carolina Henao Ruíz como terceros impugnadores. TERCERO: RECONOCER como apoderado judicial del presidente de la República al abogado Milton Alexander Dionisio Aguirre. CUARTO: En firme esta providencia, con

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