🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 11001032800020250007300

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020250007300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.)

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicados: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (principal) 11001-03-28-000-2025-00146-00 11001-03-28-000-2025-00148-00

Demandantes1: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros

Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño , magistrado de la Corte

Constitucional

AUTO

Corresponde al despacho resolver la solicitud de adición formulada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña frente al auto mediante el cual se dispuso el trámite de sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1. Los ciudadanos Dorian Alexander Agudelo Orozco, Harold Eduardo Sua Montaña y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe solicitaron la nulidad del acto mediante el cual el Senado de la República eligió al doctor Héctor Alfonso Carvajal Londoño como magistrado de la

Samuel Alejandro Ortiz Mancipe solicitaron la nulidad del acto mediante el cual el Senado de la República eligió al doctor Héctor Alfonso Carvajal Londoño como magistrado de la Corte Constitucional, decisión adoptada en sesión plenaria del 20 de mayo de 2025 y publicada en la Gaceta del Congreso n. ° 1176 del 18 de julio de 2025. Para sustentar sus pretensiones, alegaron que la elección se realizó con expedición irregular, infracción de las normas en que debía fundarse y desviación de poder, al co nsiderar, en síntesis, que se desconocieron las reglas procedimentales del trámite senatorial, el mandato de paridad de género en cargos del máximo nivel decisorio, el criterio de diversidad de especialidades previsto en el artículo 239 constitucional, así como los principios de eficiencia y continuidad institucional, dada la edad del elegido y su cercanía personal y profesional con el presidente de la República.

2. Mediante auto de 11 de febrero de 2026 el despacho resolvió las excepciones propuestas, decidió las solicitudes de coadyuvancia y la improcedencia de la reforma presentada por el tercero interviniente, fijó el litigio, decretó y negó las pruebas, y dispuso el trámite de sentencia anticipada, con el consecuente traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

3. Con ocasión de dicha providencia, el señor Harold Eduardo Sua Montaña , calidad de demandante, solicitó su adición 2 al estimar que no se emitió pronunciamiento frente al

al Ministerio Público para que rindiera concepto.

3. Con ocasión de dicha providencia, el señor Harold Eduardo Sua Montaña , calidad de demandante, solicitó su adición 2 al estimar que no se emitió pronunciamiento frente al

1 Dorian Alexander Agudelo Orozco (rad. 11001-03-28-000-2025-00073-00), Harold Eduardo Sua Montaña (rad. 11001-03-28-000-2025-00146-00) y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe (rad. 11001-03-28-000-2025-0014800). 2 Índice de Samai 00109.Demandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.)

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 acápite de su escrito inicial titulado «ANEXOS PARA HACER VALER COMO ACERVO PROBATORIO», por lo cual pidió que se incorporara una «decisión explícita» sobre ese aspecto.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

4. De conformidad con lo establecido en el numeral 4.° del artículo 149 del CPACA3 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado 4, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.

artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado 4, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.

5. A su vez, el suscrito magistrado ponente es competente para dictar autos interlocutorios, con sustento en el artículo 125.3 de la Ley 1437 de 2011 5, en concordancia con el artículo 287 del Código General del Proceso (CGP).

2.2. Oportunidad

3. Frente a la figura de la adición de providencias, se tiene que, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) no contempla una regulación 6 con respecto al trámite ordinario del proceso 7, por lo que, se debe acudir a las voces del artículo 306 ibidem, que hace una remisión normativa al CGP en aquellos aspectos no regulados en su texto8.

4. De ahí que el artículo 287 del CGP disponga:

Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutori a, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de

3 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o

3 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo (…). 4 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 434 de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 5 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia (...)» 6 No obastante, esa codificación, frente al trámite que rige para los procesos contencioso electorales, en su artículo 291 dispone que «[c]ontra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno». 7 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247. 8 Valga la pena sostener que, en el marco del proceso electoral, se introdujeron algunas reglas especiales para este tipo de trámite, específicamente en relación con la sentencia, así:

7 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247. 8 Valga la pena sostener que, en el marco del proceso electoral, se introdujeron algunas reglas especiales para este tipo de trámite, específicamente en relación con la sentencia, así: Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estad o al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.Demandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.)

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

5. De la norma en cita, se extraen los presupuestos para que se acceda a una petición de

adición, que corresponden a:

(i) Titularidad y legitimación: puede ser solicitada por las partes, el ministerio público o

5. De la norma en cita, se extraen los presupuestos para que se acceda a una petición de

adición, que corresponden a:

(i) Titularidad y legitimación: puede ser solicitada por las partes, el ministerio público o adoptada de oficio por el juez.

(ii) Oportunidad: debe radicarse dentro del término de la ejecutoria de la respectiva providencia;

(iii) procedencia: recae cuando el juez omitió pronunciarse sobre algún punto de la litis, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hacen parte de su estudio sustantivo.

6. Descendiendo al caso objeto de análisis, en cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada ya que fue presentada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña, quien ostenta la condición de demandante dentro del vocativo con número 11001-03-28-000-2025-0014600, acumulado al expediente principal.

7. Sobre la oportunidad, se observa que el auto que dispuso el trámite de sentencia anticipada fue notificado el 12 de febrero de 20269 y que la solicitud de adición fue radicada el 16 del mismo mes, de manera que se presentó dentro del término de ejecutoria de la providencia.

8. Ahora bien, en punto a la procedencia, su planteamiento y solución se desarrollarán en el siguiente título.

2.3. Caso concreto

9. El peticionario sostiene que debe adicionarse el auto de 11 de febrero de 2026, al considerar que no se emitió pronunciamiento frente a la solicitud probatoria contenida en el acápite de su escrito inicial titulado «ANEXOS PARA HACER VALER COMO ACERVO

considerar que no se emitió pronunciamiento frente a la solicitud probatoria contenida en el acápite de su escrito inicial titulado «ANEXOS PARA HACER VALER COMO ACERVO PROBATORIO», circunstancia que , en su criterio , exige una decisión concreta sobre este aspecto.

10. Sobre el particular, se avizora que con la demanda presentada dentro del radicado 11001-03-28-000-2025-00146-00 el señor Harold Eduardo Sua Montaña allegó como pruebas documentales: (i) la videograbación de la sesión plenaria del Senado de la República del 20 de mayo de 2025, disponible en el enlace electrónico indicado10, y (ii) copia simple de la convocatoria para la elección de magistrado de la Corte Constitucional, para el período 2025-2033.

9 Índices 00107 y 00108 de Samai. 10 Que indicó que correspondía a: https://www.youtube.com/watch?v=OxwQ33FuUKYDemandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.)

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

11. Tales elementos probatorios fueron objeto de decreto en el auto de 11 de febrero de 2026, en el cual se dispuso a tener como pruebas los documentos aportados con los escritos de demanda y de contestación, incluidos los enlaces electrónicos visibles en los expedientes

11. Tales elementos probatorios fueron objeto de decreto en el auto de 11 de febrero de 2026, en el cual se dispuso a tener como pruebas los documentos aportados con los escritos de demanda y de contestación, incluidos los enlaces electrónicos visibles en los expedientes digitales que reposan en el sistema de gestión judicial SAMAI correspondientes a los

radicados acumulados, de la siguiente forma:

64. Con el valor probatorio que legalmente les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con los escritos de demanda y de contestación, traslado de la medida cautelar, las respuestas a los requerimientos hechos por los magistrados conductores , incluidos en todos los casos los enlaces electrónicos relacionados, visibles en los expedientes electrónicos que reposan en el sistema de información SAMAI, correspondientes a los radicados 11001-03-28-000-2025-00073-00, 11001-03-28-000-2025-00146-00 y 11001-03-28000-2025-00148-00.

12. En consecuencia, las pruebas allegadas por el señor Sua Montaña con su escrito inicial fueron debidamente decretadas e incorporadas al proceso, de modo que no se configur ó la omisión alegada.

13. De igual forma, el actor solicitó que se oficiara a la Secretaría General del Senado de la República para que rindiera informe detallado sobre el trámite impartido a la apelación formulada por la senadora María José Pizarro frente a la votación y levantamiento de la sesión del 14 de mayo de 2025, así como sobre la proposición de adición del orden del día presentada por la senadora Isabel Zuleta el 20 de mayo de 2025, con el propósito de

sesión del 14 de mayo de 2025, así como sobre la proposición de adición del orden del día presentada por la senadora Isabel Zuleta el 20 de mayo de 2025, con el propósito de sustentar las presuntas irregularidades relacionadas con la votación de l orden del día en la sesión en la que se produjo la elección controvertida.

14. Adicionalmente, requirió que se remitiera copia de la citación y del orden del día dirigidos a los senadores para la sesión plenaria celebrada el 20 de mayo de 2025.

15. Se pone de presente que, respecto del primer requerimiento, en el radicado 11001 -0328-000-2025-00073-00 ya se habían solicitado los documentos relativos al trámite dado a la apelación presentada por la senadora María José Pizarro y a la proposición formulada por la senadora Isabel Zuleta, entre otros, los cuales fueron negados por extemporáneos al no haberse propuesto dentro de las oportunidades previstas en el artículo 212 del CPACA.

16. En esa oportunidad se indicó que la información solicitada podía obtenerse del acervo probatorio ya incorporado al expediente, en particular del Acta 71 de la sesión plenaria del 20 de mayo de 2025, así como del registro audiovisual oficial de dicha sesión , elementos idóneos para constatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se adelantó la elección cuestionada, lo que hacía innecesaria la práctica de nuevas pruebas; criterio que resulta igualmente predicable respecto de la solicitud elevada en el radicado 11001-03-28000-2025-00146-00, sin que se necesitara un pronunciamiento adicional.

17. En cuanto al segundo pedimento, la conclusión no varía, pues la citación y el orden del

000-2025-00146-00, sin que se necesitara un pronunciamiento adicional.

17. En cuanto al segundo pedimento, la conclusión no varía, pues la citación y el orden del día correspondientes a la sesión plenaria del 20 de mayo de 2025 ya obran en el expediente y fueron allegados en debida forma, incluso por el propio señor Sua Montaña11, razón por la

11 El documento corresponde a «copia simple de la convocatoria de la elección de miembro de la Corte Constitucional, para el período 2025 -2033», el cual coincide con el mismo que solicitó al requerir « Copia siempre de la citación y orden del día a los ciudadanos senadores para reunión plenaria el 20 de mayo de 2025». En cuanto al orden del día, este obra incorporado en el acta de la sesión que constituye objeto de debate dentro del presente proceso.Demandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.)

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 cual no resultaba procedente adoptar una decisión adicional ni complementar la providencia en ese punto.

18. En consecuencia, el despacho no encuentra la ausencia de un pronunciamiento como lo pretende el peticionario ni se configura presupuesto alguno que imponga complementar el auto de 11 de febrero de 2026; por consiguiente, la solicitud de adición formulada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña no está llamada a prosperar y será desestimada.

el auto de 11 de febrero de 2026; por consiguiente, la solicitud de adición formulada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña no está llamada a prosperar y será desestimada.

En mérito de lo expuesto, el despacho

3. RESUELVE

PRIMERO: Niégase la solicitud de adición del auto de 11 de febrero de 2026, presentada por el demandante Harold Eduardo Sua Montaña, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, por Secretaría, continúese con el trámite correspondiente.

TERCERO: Contra la presente providencia no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243A, numeral 12, del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

Consultar sobre este documento ...