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CE - Auto interlocutorio 11001032800020250007300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020250007300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Dorian Alexander Agudelo Orozco Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00073-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Diecinueve (19) de junio del dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00073-00

Demandante: Dorian Alexander Agudelo Orozco

Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño - magistrado de la Corte

Constitucional

Temas: Requisitos para la admisión de la demanda – presupuestos para la suspensión provisional de los efectos del acto demandado

AUTO QUE ADMITE DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR

La Sala procede a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda presentada contra el acto de designación del señor Héctor Alfonso Carvajal Londoño , como magistrado de la Corte Constitucional, contenido en la sesión plenaria del Senado el 20 de mayo de 20251 y, ii) la solicitud de suspensión provisional de sus efectos.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda2

1. Dorian Alexander Agudelo Orozco , en ejercicio del medio de control de nulidad

de mayo de 20251 y, ii) la solicitud de suspensión provisional de sus efectos.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda2

1. Dorian Alexander Agudelo Orozco , en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el fin que se declare la nulidad del acto de elección del señor Héctor Alfonso Carvajal Londoño como magistrado de la Corte Constitucional

1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control

2. El 15 de abril de 2025 , el presidente de la República , en uso de sus facultades presentó ante el Senado de la República la terna3 para proveer el cargo de magistrado de la Corte Constitucional, en reemplazo de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger.

3. En relación con el perfil del demandado, señaló que nació el 14 de diciembre de 1958 , tiene 66 años, es abogado especialista en derecho administrativo y procesal civil de la Universidad Militar Nueva Granada, magister en derecho público, socio fundador de la firma Carvajal Londoño , trabajó como consultor, fue fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, asesor del Ministerio de Justicia y «conjuez» (sin precisar de qué

1 La cual se encuentra cargada, en el perfil de YouTube de la institución y puede ser consultada a través del siguiente enlace: https://www.youtube.com/watch?v=OxwQ33FuUKY&t=9114s . En especificó a minuto 1:34:00, donde se evidencia que obtuvo 205 apoyos en total. 2 Índice 0003 SAMAI.

https://www.youtube.com/watch?v=OxwQ33FuUKY&t=9114s . En especificó a minuto 1:34:00, donde se evidencia que obtuvo 205 apoyos en total. 2 Índice 0003 SAMAI. 3 Conformada por: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, Karena Caselles Hernández y Dídima Rico ChavarroDemandante: Dorian Alexander Agudelo Orozco Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00073-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especialidad). Finalmente, adujo que «es conocido por su cercanía con el presidente Gustavo Petro, a quien ha defendido en procesos legales».

4. El 20 de mayo de 2025 la plenaria del Senado de la República eligió al señor Héctor Alfonso Carvajal Londoño como magistrado de la Corte Constitucional con 66 votos.

5. Con la citada elección , el tribunal constitucional quedó conformado por 6 hombres y 3 mujeres, lo que vulnera la paridad de género en el tribunal.

6. Señaló que, de conformidad con la Ley 270 de 1996 4, la edad de retiro forzoso es de 70 años y teniendo en cuenta que el demandado tiene 66 solo podrá ejercer el cargo por un período de 4 años.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

7. Aduce que el acto de elección transgrede los principios de igualdad y no discriminación

un período de 4 años.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

7. Aduce que el acto de elección transgrede los principios de igualdad y no discriminación al desconocer la Ley 581 de 2000 5, ello porque , si bien la terna presentada ante el Senado de la República, de la que resultó electo el demandado, estuvo integrada por dos mujeres, con su elección se rompió el equilibrio de género en la integración de la Corte Constitucional, en la cual, en su conformación final quedó compuesta por 6 hombres y 3 mujeres (sin hacer alusión a un porcentaje específico).

8. Adicionó que con la elección se vulneraron los principios de eficacia, continuidad del servicio y razonabilidad en la administración de justicia, toda vez que el demandado tiene 66 años, lo que significa que se encuentra a tan solo 4 de alcanzar la edad de retiro forzoso, situación que impediría culminar el período constitucional de 8 años, lo que afecta la estabilidad de la jurisprudencia constitucional, la planificación institucional y obliga a que se adelante otro proceso de elección a corto plazo, último aspecto que a su vez, según el actor, genera un impacto económico , lo que contraviene el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 , en concordancia con lo dispuesto en el artículos 40 y 209 de la Constitución Política, artículo 6 de la Ley 1437 de 2011

9.

1.4. Solicitud de medida cautelar

10. En el escrito de la demanda, la parte actora solicitó: « ordenar la suspensión inmediata de todos los efectos jurídicos derivados de la elección impugnada, como medida provisional, a fin

1.4. Solicitud de medida cautelar

10. En el escrito de la demanda, la parte actora solicitó: « ordenar la suspensión inmediata de todos los efectos jurídicos derivados de la elección impugnada, como medida provisional, a fin de evitar daños irreparables a la administración de justicia y preservar la integridad y legitimidad del órgano constitucional hasta tanto se resuelva de fondo esta acción».

1.5. Trámite procesal

11. Por auto del 27 de mayo de 20256, se requirió al Senado de la República para que allegara el acto de elección o la sesión electora l7 junto con el video donde consta la designación del demandado, asimismo para que el Departamento Administrativo de la

4 Artículo 152 5 Hizo alusión a los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 581 de 2000. 6 Índice 0007 Samai. 7 sesión plenaria del Senado el 20 de mayo de 2025.Demandante: Dorian Alexander Agudelo Orozco Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00073-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presidencia de la República ( DAPRE) aportara la dirección física y electrónica del señor Héctor Alfonso Carvajal Londoño.

12. Allegada la filmación de la sesión electoral, e n providencia del 9 de junio de 20258, se

Presidencia de la República ( DAPRE) aportara la dirección física y electrónica del señor Héctor Alfonso Carvajal Londoño.

12. Allegada la filmación de la sesión electoral, e n providencia del 9 de junio de 20258, se dispuso el traslado de la medida cautelar por el término de 5 días hábiles al demandado, al Senado de la República y al Ministerio Público, plazo durante el cual se presentaron las

siguientes intervenciones:

13. El demandado9, a través de apoderado solicitó que se niegue la medida cautelar deprecada. Explicó que la solicitud de suspensión provisional no contiene un concepto de la violación , que es un requisito para este tipo de asuntos, y tampoco una motivación frente a la necesidad de su decreto , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229 a 231 de la Ley 1437 de 2011, además, el demandante no demostró la transgresión flagrante a las normas que invoca, como tampoco el perjuicio irremediable que conlleve inexorablemente al decreto de la suspensión.

14. Señaló que el demandante realizó una lectura inapropiada de las disposiciones de la Ley 581 de 2000, toda vez que el artículo 5 de la ley de cuotas establece una excepción, y es que esta no se predica respecto de los cargos que se provean por el sistema de lista.

15. En relación con el argumento de la edad del demandado, indicó que tampoco le asiste razón al demandante , por cuanto e l «cargo de Magistrado de la Corte Constitucional se considera de periodo individual y personal, ya que no tiene fechas de inicio ni finalización

15. En relación con el argumento de la edad del demandado, indicó que tampoco le asiste razón al demandante , por cuanto e l «cargo de Magistrado de la Corte Constitucional se considera de periodo individual y personal, ya que no tiene fechas de inicio ni finalización definidas por la Constitución o la ley, sino que depende de la fecha de posesión del magistrado.

Por ello, no es válido plantear una inhabilidad futura (como alcanzar la edad de retiro forzoso durante el periodo), ya que sería una interpretación extensiva de las inhabilidades, lo cual no está permitido».

16. Además, aunque la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia establece que los magistrados deben retirarse al llegar a la edad de retiro forzoso (70 años), esta norma no es plenamente aplicable al régimen especial de la Rama Judicial, como lo afirmó la Corte Constitucional en la sentencia C -351 de 199510. Por tanto, aplicar una inhabilidad basada en la edad futura sería antitécnico y contrario al marco normativo vigente.

17. La Presidencia de la República 11 luego de referirse a la finalidad y requisitos de la medida cautelar para señalar que la misma pretende preservar el objeto del proceso y garantizar el cumplimiento de la sentencia. La solicitud de la medida cautelar debe indicar, entonces, de forma clara, qué fin tiene la medida y por qué se afectará, durante el trámite, la permanencia en el mundo jurídico del acto administrativo demandando. Tales fines deben, además, estar acompañados de un análisis de proporcionalidad de la medida, de cara a sustentar la necesidad de esta y el por qué se hace necesario suspender un acto que goza de presunción de legalidad.

deben, además, estar acompañados de un análisis de proporcionalidad de la medida, de cara a sustentar la necesidad de esta y el por qué se hace necesario suspender un acto que goza de presunción de legalidad.

18. Lo anterior, para precisar que en el caso concreto la solicitud de la cautela no cumple con la carga argumentativa suficiente, como tampoco se encuentran acreditados los

8 Índice 00015 de SAMAI. 9 Índice 00038 de SAMAI. 10Magistrado Ponente. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa 11 Índice 00022 de SAMAI.Demandante: Dorian Alexander Agudelo Orozco Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00073-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cargos de ilegalidad invocados no se encuentran probados dado que el presente caso el demandado cumplió con los requisitos legales para ocupar el cargo.

19. Finalmente, solicitó que se niegue la medida cautelar, toda vez que: (i) el accionante incumplió la carga mínima argumentativa de sustentar la necesidad del decreto de la medida cautelar; (ii) el accionante incumplió la carga procesal probatoria de demostrar la inminencia del daño; (iii) no está demostrada la amenaza o vulneración de un derecho; y,

(iv) no está evidenciado la infracción de una norma.

20. La delegada del Ministerio Público12, en su concepto y señaló que el reproche de la

(iv) no está evidenciado la infracción de una norma.

20. La delegada del Ministerio Público12, en su concepto y señaló que el reproche de la parte actora se sustenta en que, con ocasión de su expedición, se vulneraron los principios de igualdad y no discriminación; así como el de eficacia, continuidad del servicio, y razonabilidad en la administración de justicia, toda vez que, se alteró el equilibrio de género dentro de la Corte Constitucional al haberse elegido a un hombre y no a una mujer, restándole capacidad de representación al último género. Se agregó además como reproche, que el accionado tiene una edad cercana a la de retiro forzoso, lo que le impediría culminar con el período para el cual fue electo.

21. En relación con la vulneración de los principios de igual y no discriminación por desconocimiento de la Ley 581 de 2000, indicó que este análisis debe realizarse al momento de la sentencia por cuanto en su sentir pueden presentarse dos escenarios que se contraponen por un lado, la posibilidad de participación de todos los ciudadanos en el ingreso a las funciones públicas, en este caso, al ámbito jurisdiccional, lo que incluye al género femenino y masculino (ambos en todas sus diversidades) y, por el otro, la consigna afirmativa y gradual de garantizar el acceso en mayor medida a las mujeres hasta alcanzar el ideal paritario en los órganos superiores de la administración de justicia.

22. Frente la vulneración de los principios de eficacia, continuidad del servicio y razonabilidad en la administración de justicia no evidencia que el acto atacado genere las vulneraciones aludidas, a lo que se agrega que nos encontramos ante un debate hasta

22. Frente la vulneración de los principios de eficacia, continuidad del servicio y razonabilidad en la administración de justicia no evidencia que el acto atacado genere las vulneraciones aludidas, a lo que se agrega que nos encontramos ante un debate hasta ahora naciente, el cual requiere una profundización mucho más extensa, requiriendo contar con elementos probatorios adicionales.

23. Luego de referirse a los argumentos presentados por el demandante indicó que en esta etapa procesal no se evidencia que el acto acusado genere las vulneraciones aludidas por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

2.1 . Competencia

24. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 2021 13 y en el artículo 13 del

12 índice 00023 de SAMAI. 13 ARTÍCULO 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo qu e el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo

Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor Gen eral de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo.Demandante: Dorian Alexander Agudelo Orozco Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00073-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acuerdo 080 de 2019 , proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1 .º del Acuerdo 434 de 2024, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.

25. De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, literal f) del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley.

2.2. Sobre la admisión de la demanda

26. Para admitir la demanda de nulidad electoral se debe verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad, previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y

dentro del término de caducidad, previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, que tratan sobre su contenido, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende, expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación, la indicación de la dirección de notificación de las partes o que se desconoce ésta y el envío del libelo introductorio y sus anexos al demandado, salvo en los casos previstos por el mismo precepto y cuando se trata de demandadas fundadas en causales objetivas de nulidad electoral, evento en cual la notificación es por aviso 14; (iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos de la misma; (iv) la debida acumulación de pretensiones de conformidad con los artículos 281 y 282 de la Ley 1437 de 2011 y; (v) ser un acto pasible de control judicial.

2.2.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control

27. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días. En cuanto a su contabilización, la

misma norma consagra tres escenarios:

  • Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de ésta. • En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente
  • Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de ésta. • En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1 .º del artículo 65 de la Ley 1437 de 201115. • Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra.

28. Es de resaltar que esta Sala16 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte de la autoridad judicial o de las partes. En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un

14 Literal d) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 15 La mencionada norma, señala «los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso». 16 Auto del 26 de agosto del 2021, Rad. 08001-23-33-000-20201-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate.Demandante: Dorian Alexander Agudelo Orozco Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00073-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia

Radicación: 11001-03-28-000-2025-00073-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo.

29. En este caso , se concluye que, de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, la demanda interpuesta en contra del acto de elección del señor Héctor Alfonso Carvajal Londoño , como magistrado de la Corte Constitucional , fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente.

30. Lo anterior, toda vez que fue electo en la sesión celebrada el 20 de mayo de 2025, y el escrito inicial se presentó el 22 de ese mes y año 17, por lo que se tiene que es oportuna18.

2.2.2. Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 del 2011

31. En cuanto a la designación de las parte s19, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, los fundamentos de derecho, las normas violadas y el concepto de la violación, se

evidencia lo siguiente:

32. La parte actora dirige su escrito inicial contra la elección del señor Héctor Alfonso Carvajal Londoño como miembro de la Corte Constitucional, aspecto que permite colegir la individualización en debida forma el acto electoral demandado.

33. Ahora bien, en el escrito inicial se exponen los hechos y omisiones que cimientan el

Carvajal Londoño como miembro de la Corte Constitucional, aspecto que permite colegir la individualización en debida forma el acto electoral demandado.

33. Ahora bien, en el escrito inicial se exponen los hechos y omisiones que cimientan el medio de control, así como los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación.

34. Además, el demandante dentro de su escrito aportó pruebas y, se solicitó unas por oficio20.

35. Por otro lado, se señala que en tanto fue solicitada medida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 , adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige para este caso la presentación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada.

2.2.3. Conclusión

36. La demanda presentada por Dorian Alexander Agudelo Orozco atiende todos los requisitos de orden formal establecidos en la ley procesal de lo contencioso administrativo

(Ley 1437 del 2011), por lo que en la parte resolutiva del presente se dispondrá sobre su admisión, así como también se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso.

17 Índice 0001 de SAMAI. 18 Lo anterior si se tiene en cuenta que el término de caducidad cursa a partir de la publicación del acto; por ende, si este la pso se cuenta a partir de su expedición, es viable concluir que es oportuna, dado que su publicación es posterior. 19 Teniendo en cuenta que por disposición expresa del artículo 277 se establece en su numeral 2 lo siguiente: “2. Que se notifiq ue

cuenta a partir de su expedición, es viable concluir que es oportuna, dado que su publicación es posterior. 19 Teniendo en cuenta que por disposición expresa del artículo 277 se establece en su numeral 2 lo siguiente: “2. Que se notifiq ue personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigid o al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código” 20 Solicitó copia del acto de elección por cuanto a la fecha no ha sido publicado en la gaceta y solicitó respetuosamente oficien a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita certificación de la fecha de nacimiento del magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en atención a que dicho dato constituye un elemento esencial del cargo de nulidad electoral por presunta inhabilidad. Pues es un documento de carácter personal y privadoDemandante: Dorian Alexander Agudelo Orozco Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00073-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.3. Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado

37. La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto -Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la administración, tal y como se circunscribió en su

concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional. En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.

38. Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tramita en el proceso de nulidad electoral en el mismo auto admisorio de la demanda.

39. Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

40. De lo anterior se colige , respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores

electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma21.

41. Al respecto, la doctrina ha destacado 22 que, con la antigua codificación (Código Contencioso Administrativo ), se requería , para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada a primera vista23.

42. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar24.

21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enriqu e Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 22 BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496.

22 BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 23 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001 -03-27-0002013-00014-00 (20066). 24 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00 MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001 -03-28-000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001 -23-33-000-2015-00044-01 MP. Alberto Yepes Barreiro; ConsejoDemandante: Dorian Alexander Agudelo Orozco Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00073-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

43. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

43. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia.

44. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó.

2.4. Estudio de la medida cautelar

45. Como se expuso previamente, el demandante solicitó la suspensión provisional del acto de elección del señor Héctor Alfonso Carvajal Londoño como magistrado de la Corte

Constitucional.

46. La medida cautelar se presentó en el mismo escrito de la demanda , la que se sustentó, en síntesis, en los siguientes fundamentos, además precisó que la procedencia de la misma a fin de evitar daños irreparables a la administración de justicia y preservar la integridad y legitimidad del órgano constitucional hasta tanto se resuelva de fondo esta acción, y señaló

47. El acto de elección transgrede los principios de igualdad y no discriminación al

integridad y legitimidad del órgano constitucional hasta tanto se resuelva de fondo esta acción, y señaló

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