🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 11001032800020250007600 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020250007600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Jhon Jairo Turizo Hernández Demandado: Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00076-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00076-00 Demandante: Jhon Jairo Turizo Hernández Demandado: Senado de la República Tema: Suspensión provisional de los efectos del acto de contenido electoral demandado AUTO DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión provisional contra el acto mediante el cual el Senado de la República, en sesión plenaria del 14 de mayo de 2025, emitió concepto desfavorable frente a una consulta popular del orden nacional. I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El 30 de mayo de 20251, Jhon Jairo Turizo Hernández presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral2, contra el Senado de la República con la pretensión de que se suspenda provisionalmente y se declare la nulidad del acto de votación de la sesión plenaria del 14 de mayo de 2025, mediante el cual se negó la propuesta del presidente de la República, referida a convocar una consulta popular. 1.2. Fundamentos fácticos 2. El demandante indicó que, el 14 de mayo de 2025, el Senado de la República discutió y votó la consulta popular presentada por el presidente de la República, la cual fue decidida «[…] con 52 votos en contra y sin alcanzar mayoría absoluta […]», por lo que se desaprobó aquella.

1 Índice 3 Samai. 2 Previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). Al respecto, se precisa que en la providencia del 6 de junio de 2025 se dispuso adecuar al medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA.Demandante: Jhon Jairo Turizo Hernández Demandado: Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

3. Frente a lo expuesto, hizo alusión a que la proposición objeto de votación no fue leída en la sesión referida. Asimismo, afirmó que el senador Ciro Ramírez participó en la discusión y votación a pesar de que se le decretó la «[…] pérdida de investidura […]». Por último, adujo que la mesa directiva de la corporación pública citada no garantizó el correcto trámite de las recusaciones y, además, no certificó el cuórum decisorio previo a la votación. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 4. La parte actora sostuvo que la votación realizada en la sesión plenaria del 14 de mayo de 2025, en lo atinente a la consulta popular, debe ser declarada nula por desconocer lo previsto en los artículos 29 y 133 de la Constitución Política y el ordinal 2.° del artículo 119 de la Ley 5 de 1992. 5. Al respecto, argumentó que en la sesión referida no se leyó la proposición que sería objeto de debate y votación, conforme lo establece el «[…] artículo 119 numeral 2 de la Ley 5ª de 1992 […]», por tanto, tal omisión afectó la validez de lo decidido en aquella. En ese mismo sentido, sustentó que al votarse una proposición sin las exigencias legales (leerse y debatirse) se vulneró el debido proceso, fijado en el artículo 29 de la Constitución Política. 6. Por otra parte, expuso que en la reunión objeto de debate participó el senador Ciro Ramírez, pese a que fue reintegrado en virtud de un acto administrativo expedido sin competencia por el presidente del Senado de la República, pues, se le decretó la «[…] pérdida de investidura […]» a aquel, lo cual condujo al desconocimiento del artículo 29 y 133 de la Constitución Política. 7. Asimismo, señaló que no se garantizó el debido trámite de

del Senado de la República, pues, se le decretó la «[…] pérdida de investidura […]» a aquel, lo cual condujo al desconocimiento del artículo 29 y 133 de la Constitución Política. 7. Asimismo, señaló que no se garantizó el debido trámite de los impedimentos y recusaciones presentadas por algunos congresistas. Igualmente, refirió que no se certificó el cuórum decisorio previo a la votación de la consulta popular, por ende, se trasgredieron «[…] las normas sobre declaratoria de quórum (sic), resolución de impedimentos y garantías de publicidad y deliberación». 8. Finalmente, solicitó la suspensión provisional con sustento, únicamente, en la violación del «artículo 119 de la Ley 5 de 1992», bajo el preciso argumento de la omisión de la lectura de la proposición, antes de ser sometida a discusión y votación la solicitud de la consulta popular3. 1.4. Admisión de la demanda y traslado de la medida cautelar 9. Mediante providencias del 6 de junio de 2025, el despacho del magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda y adecuarla al medio de control de nulidad4. A su vez, en auto separado5, ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional requerida por el demandante, en el mismo escrito inicial. 3 Esto es, «[c]errada la discusión se dará lectura nuevamente a la proposición que haya de votarse». 4 Índice 5 Samai. 5 Índice 6 Samai.Demandante: Jhon Jairo Turizo Hernández Demandado: Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00076-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

10. Dicha providencia fue notificada el 10 de junio siguiente y el traslado (cinco días) surtió entre el 11 de junio y el 17 de junio de 20256, oportunidad en la cual se pronunciaron: 1.4.1. Ministerio Público7 11. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado pidió negar la medida cautelar requerida por la parte actora, bajo el entendido que, en este momento procesal, no se advierte una vulneración del ordenamiento jurídico con la expedición del acto demandado. 12. Al respecto, precisó que la solicitud de suspensión provisional del acto demandado se fincó en la presunta omisión de la lectura de la proposición antes de ser sometida a discusión y votación la solicitud que culminó con el concepto desfavorable por parte del Senado de la República frente a la consulta popular del orden nacional. 13. En ese sentido, indicó que el demandante, materialmente, hace alusión a lo previsto en el artículo 125 de la Ley 5 de 1992, el cual está diseñado para la creación o formulación legislativa y no para la votación de conceptos. Por consiguiente, al tratarse lo del caso concreto de un concepto y no de una ley «[…] resulta desbordado exigirles a los votantes la satisfacción de ese parámetro normativo, cuando no existe una disposición expresa y concluyente que así lo exija». 14. Así las cosas, concluyó que no es posible advertir que el Senado de la República, en la sesión plenaria del 14 de mayo de 2025, debía acatar los criterios fijados en el artículo 125 de la Ley 5 de 1992. 1.4.2. Senado de la República8 15. A través del secretario general, solicitó negar la suspensión provisional, toda vez que no se incumplió lo exigido en el artículo 125 de la Ley 5 de 1992, pues, el documento presentado por el

1992. 1.4.2. Senado de la República8 15. A través del secretario general, solicitó negar la suspensión provisional, toda vez que no se incumplió lo exigido en el artículo 125 de la Ley 5 de 1992, pues, el documento presentado por el presidente de la República y todos sus ministros, el 1.º de mayo de 2025, no contenía una proposición, sino una solicitud de concepto favorable a una consulta popular del orden nacional. 16. Por otra parte, sostuvo que a la Secretaría General del Congreso no se ha notificado sentencia alguna que declare la pérdida de la investidura del senador Ciro Ramírez Cortés, ni su constancia de ejecutoria. Contrario a ello, sustentó que tal legislador fue suspendido, conforme el artículo 277 de la Ley 5 de 1992; sin embargo, al momento de la sesión plenaria del 14 de mayo de 2025, el fundamento jurídico de aquella decisión fue revocada por la Corte Suprema de Justicia. 6 Índice 14 Samai. 7 Índice 18 Samai. 8 Índice 19 Samai.Demandante: Jhon Jairo Turizo Hernández Demandado: Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00076-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

1.4.3. Presidencia de la República 17. Mediante apoderado judicial, se pronunció el 18 de junio de 20259, esto es, por fuera de la oportunidad legal concedida. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 18. La Sala es competente para resolver la suspensión provisional del acto de contenido electoral expedido por una autoridad del orden nacional, como lo es el Senado de la República, al tenor de lo dispuesto en el literal f) del artículo 125.2 de la Ley 1437 de 201110, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y en armonía con el artículo 149 ordinal 1.º11, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Sobre la procedencia de las medidas cautelares 19. Procede la Sección a efectuar algunas consideraciones generales sobre la figura de la suspensión provisional y a pronunciarse sobre la medida cautelar elevada por el demandante. 20. La Constitución Política en su artículo 238 dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos. Precepto desarrollado por el artículo 229 del CPACA, que establece que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y que podrán decretarse «en providencia motivada, las medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo»12. 21. Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa lo siguiente: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá

objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo»12. 21. Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa lo siguiente: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

9 Índice 23 Samai. 10 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala;». 11 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional […]». 12 En concordancia con el artículo 125 letra f) del CPACA, las medidas cautelares dentro del medio de control de nulidad electoral serán resueltas por la Sala.Demandante: Jhon Jairo Turizo Hernández Demandado: Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

22. En este orden de ideas, la solicitud de la medida cautelar requiere la observancia de las siguientes exigencias: i) solicitud fundamentada, cuyos argumentos pueden ser los mismos del concepto de la violación de la demanda; que puede presentarse mediante escrito separado o, incluso, puede estar integrada en la misma demanda. Debiendo, en todo caso, señalarse con precisión el soporte argumentativo de su petición; y ii) al resolver, indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las disposiciones de rango superiores alegadas como vulneradas, o del estudio de las pruebas allegadas. 23. Cabe señalar que el artículo 229 del CPACA precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento. 2.3. Caso concreto 24. Como se anticipó, el demandante solicitó la suspensión provisional del acto objeto de nulidad por el preciso argumento que, en la sesión plenaria del 14 de mayo de 2025, no se dio lectura a la proposición, previo a la votación de la solicitud del presidente de la República de emitir concepto favorable a una consulta popular de trascendencia nacional. 25. A juicio del accionante, tal omisión desconoce el «[…] artículo 119 numeral 2 de la Ley 5ª de 1992 […]» y, por tanto, la validez de la decisión del Senado de la República. Asimismo, sostuvo que al votarse una proposición sin las exigencias legales se vulneró el debido proceso, fijado en el artículo 29 de la Constitución Política. 26. De la disposición referenciada por el demandante se tiene que aquella indica lo siguiente: ARTÍCULO 119. MAYORÍA ABSOLUTA. Se requiere para la aprobación de: […] 2. Leyes que den facultades extraordinarias al Presidente de la República (artículo 150, ordinal 10 constitucional). 27. En ese sentido, como la

aquella indica lo siguiente: ARTÍCULO 119. MAYORÍA ABSOLUTA. Se requiere para la aprobación de: […] 2. Leyes que den facultades extraordinarias al Presidente de la República (artículo 150, ordinal 10 constitucional). 27. En ese sentido, como la norma citada no guarda identidad material con la irregularidad expuesta por el accionante, en este momento procesal, no es posible tener por cierto que aquella fue desconocida con la expedición del acto objeto del medio de control, toda vez que, en el presente caso, no es objeto de análisis la mayoría requerida para una ley que dio facultades extraordinarias al presidente de la República. 28. Al margen de ello, el Senado de la República y el Ministerio Público consideran que el contenido material de lo aducido por el demandante corresponde al artículo 125 de la Ley 5 de 1992. Frente a ello advirtieron que dicha disposición no resulta aplicable al caso concreto. Esta última de manera textual indica lo siguiente:Demandante: Jhon Jairo Turizo Hernández Demandado: Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00076-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

ARTÍCULO 125. Lectura de la proposición. Cerrada la discusión se dará lectura nuevamente a la proposición que haya de votarse. 29. A partir de tales consideraciones, sin perder de vista el contenido de esta última disposición normativa, la Sala también advierte que no es posible determinar si se configuró o no el vicio sustento de la suspensión provisional, pues habrá que determinarse la aplicación o no de la Ley 5 de 1992 en el trámite previsto en el artículo 104 de la Constitución Política13, lo cual será un asunto de la sentencia. 30. Asimismo, se impone avanzar a la etapa probatoria del presente proceso para efectos de dilucidar si previo a la votación de la solicitud referida se cumplió o no lo establecido en la Ley 5 de 1992 y, en últimas, si ello resultaba exigible en el trámite del ejercicio del mecanismo de participación ciudadana. 31. Inclusive, si del video de la sesión plenaria del 14 de mayo de 202514 fuera posible determinar la supuesta omisión que alega el accionante, lo cierto es que adoptar una decisión frente a ello conlleva a definir si al mecanismo de participación ciudadana, previsto en el artículo 104 de la Constitución Política, le resulta aplicable el procedimiento de la Ley 5 de 1992, aspecto que, como se indicó, será objeto de decisión en la sentencia. 32. En otras palabras, en este momento primigenio del proceso de nulidad, no se advierte, a partir de una confrontación entre el acto objeto del medio de control de la referencia y las normas aducidas como vulneradas, una violación que amerite suspender sus efectos. 33. Así las cosas, se negará la suspensión provisional referida, con la precisa aclaración de que tal determinación no implica prejuzgamiento de acuerdo con el artículo 229 del CPACA. Por lo expuesto, la Sala, III. RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la

33. Así las cosas, se negará la suspensión provisional referida, con la precisa aclaración de que tal determinación no implica prejuzgamiento de acuerdo con el artículo 229 del CPACA. Por lo expuesto, la Sala, III. RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la suspensión provisional del acto mediante el cual el Senado de la República decidió dar concepto desfavorable a la consulta popular radicada por el presidente de la República y todos sus ministros el 1.º de mayo de 2025, conforme los argumentos expuestos. SEGUNDO: RECONOCER como apoderado judicial del presidente de la República al abogado Milton Alexander Dionisio Aguirre. TERCERO: En firme esta providencia, continúese con el trámite del presente proceso. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 25 de abril de 2024, radicado: 11001-03-28-000-2024-00043-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil; Auto del 11 de julio de 2024, radicado: 70001-23-33-000-2023-00157-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 14 «https://www.youtube.com/live/0OCCqX2B6uI».Demandante: Jhon Jairo Turizo Hernández Demandado: Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00076-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

Consultar sobre este documento ...