CE - Auto interlocutorio 11001032800020250007700 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020250007700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Alba Lucía Velásquez Hernández
Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2025-00077-00
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00077-00
Demandante: ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
AUTO INADMISIORIO
1. La señora Alba Lucía Velásquez Hernández presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, contra la Resolución 949 de 2025, expedida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se modificaron los artículos 16 y 27 de la Resolución 065 de 1996 «por la cual se dicta el Reglamento de la Corporación».
2. Estudiada la demanda y sus anexos, se evidencia que la demandante deberá
corregirla en los siguientes aspectos:
a. En cuanto a la designación de las partes
3. Inicialmente, la señora Velásquez Hernández advierte que interpone la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad como miembro del Consejo
corregirla en los siguientes aspectos:
a. En cuanto a la designación de las partes
3. Inicialmente, la señora Velásquez Hernández advierte que interpone la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad como miembro del Consejo Nacional Electoral, puesto que en la firma señaló que es «magistrada» y presentó el escrito en papel membretado, pero no se allegó constancia que la acredite para actuar en nombre de tal entidad electoral.
4. En consecuencia, la demandante deberá precisar si acude a la jurisdicción en nombre propio o en representación del Consejo Nacional Electoral y, en caso de ser esto último, deberá allegar los documentos correspondientes.
b. Los fundamentos de derecho de las pretensiones
5. El numeral 4 del artículo 166 del CPACA establece que la demanda debe contener los fundamentos de derecho de las pretensiones y, específicamente, señaló que cuando se trate de la nulidad de actos administrativos debe indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de la violación.Demandante: Alba Lucía Velásquez Hernández
Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2025-00077-00
2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6. En el memorial en estudio se explicó que la Resolución 949 del 4 de marzo de 2025 es nula por la presunta vulneración de una serie de normas constitucionales, legales y reglamentarias.
7. Sin embargo, el escrito contiene unas normas y una serie de afirmaciones que realiza la demandante, sin que sea claro para el despacho cómo las normas
legales y reglamentarias.
7. Sin embargo, el escrito contiene unas normas y una serie de afirmaciones que realiza la demandante, sin que sea claro para el despacho cómo las normas alegadas como violadas y los vicios consagrados en el artículo 137 del CPACA se presentan en el caso en estudio , por lo que deberá corregirse, y presentarse las razones de derecho en las cuales se sustenta la pretensión de nulidad del acto demandado.
8. De acuerdo con lo expuesto, se advierte que el escrito de demanda no cumple con algunos de los requisitos establecidos en el artículo 162 del CPACA, por lo que es necesario que se adecúe de conformidad con las reglas establecidas en la norma en mención.
9. Por consiguiente, se inadmitirá la demanda con el fin de que la demandante corrija los yerros antes señalados. Ello, en aplicación del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane», so pena de su rechazo.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por la señora Alba Lucía Velásquez Hernández, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONCEDER a la demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx