🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 11001032800020250008000 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020250008000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-28-000-2025-00080-00

Demandante: Abelardo De La Espriella

(Decreto 0639 de 11 de junio de 2025)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00080-00

Demandante: ABELARDO DE LA ESPRIELLA

Demandada: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Tema: Auto admisorio de la demanda . Decreto 0639 de 11 de junio de 20251

AUTO – ÚNICA INSTANCIA

El despacho decide sobre la admisión de la demanda presentada por el señor Abelardo De La Espriella , dentro del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano De La Espriella, el 12 de junio de 202 5, presentó demanda de nulidad contra la totalidad del Decreto 0639 de 11 de junio de 2025 «Por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones » expedido por el señor presidente de la República, junto con sus ministros.

nulidad contra la totalidad del Decreto 0639 de 11 de junio de 2025 «Por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones » expedido por el señor presidente de la República, junto con sus ministros.

Las pretensiones, en su literalidad, son las siguientes:

Se solicita respetuosamente a los Honorables Magistrados, se sirvan:

1. Declarar la NULIDAD del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025.

2. Declarar la SUSPENSIÓN PROVISIONAL como MEDIDA DE URGENCIA del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025.

La parte demandante adujo que, en sesión plenaria de 14 de mayo de 2025, el senado de la República sometió a consideración la solicitud de 1 de mayo de 2025 presentada por la presidente de la República , relacionada con la consulta popular de carácter nacional. Realizada la votación, de los 96 sufragios senatoriales, 47 se dieron por el si y , 49 por el n o, lo que llevó a l legislativo a conceptuar negativamente la viabilidad para realizarla.

En la demanda se invocan como las siguientes censuras: 1) la nulidad por infracción de las normas en que debería fundarse, en concreto los artículos 104,

1 «Por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones ».Radicado: 11001-03-28-000-2025-00080-00

Demandante: Abelardo De La Espriella

(Decreto 0639 de 11 de junio de 2025)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Abelardo De La Espriella

(Decreto 0639 de 11 de junio de 2025)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

113, 150 de la Constitución Política; 2) violación del artículo 38 de la Ley 1757 de 2015; 3) expedición irregular; 4) falsa y falta de motivación, junto con error en la interpretación del literal c) del artículo 33 de la Ley 1757 de 2015 y 5) incompetencia con fundamento en el artículo 8 de la Ley 1757 de 2015 y el mandato 103 de la Constitución Política.

Mediante memorial de 19 de junio de 2025, el señor De La Espriella solicitó adecuar la demanda al medio de control de nulidad electoral y ordenar la remisión del proceso al despacho del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, a fin de que se acumule con el radicado 11001-03-28-000-2025-00086-00.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El despacho considera que la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de este proceso en única instancia, conforme las voces del artículo 149.1 2 del CPACA, y el artículo 13 3 del Acuerdo 80 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena de esta corporación.

En efecto, el Decreto 0639 de 2025 es un acto de contenido electoral, en tanto , desarrolla un mecanismo de participación ciudadana, como lo es la consulta popular y resulta de carácter general, impersonal y abstracto.

En efecto, el Decreto 0639 de 2025 es un acto de contenido electoral, en tanto , desarrolla un mecanismo de participación ciudadana, como lo es la consulta popular y resulta de carácter general, impersonal y abstracto.

Además, fue proferido por una autoridad del orden nacional, como en efecto lo es el señor presidente de la República , junto con sus ministros y, en el caso concreto, las censuras formuladas se fundamentan en las causales propias del medio de control de nulidad del artículo 137 del CPACA, explicadas por ejes temáticos y contenidos jurí dicos normativos acordes con los supuestos de los cargos de nulidad que prevé la norma en cita, como se menciona a continuación.

El libelista planteó, en el capítulo de normas violadas y el concepto de la violación, que el acto es nulo por : 1) la infracción de las normas en que debería fundarse,

2 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. Mod. art. 24 Ley 2080 de 2021: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:

1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los c uales la competencia está radicada en los tribunales administrativos.

por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los c uales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 3 Artículo 13. DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Quinta. 1. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral, [… ].Radicado: 11001-03-28-000-2025-00080-00

Demandante: Abelardo De La Espriella

(Decreto 0639 de 11 de junio de 2025)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

en concreto los artículos 104, 113, 150 de la Constitución Política; 2) la violación del artículo 38 de la Ley 1757 de 2015; 3) expedición irregular; 4) falsa y falta de motivación, junto con error en la interpretación del literal c) de l artículo 33 de la Ley 1757 de 2015 y 5) incompetencia con fundamento en la Ley en cita y el mandato 103 de la Constitución Política.

Así mismo, se observa una censura focal, contra el artícul o 1. ° del Decreto demandado, en relación con la decisión administrativa de inaplicar por excepción de inconstitucional del acto de 14 de mayo de 2025, mediante el cual el Senado

Así mismo, se observa una censura focal, contra el artícul o 1. ° del Decreto demandado, en relación con la decisión administrativa de inaplicar por excepción de inconstitucional del acto de 14 de mayo de 2025, mediante el cual el Senado de la República emitió concepto desfavorable frente a la consulta popular del orden nacional que solicitó el presidente de la República.

Ahora bien, el despacho tiene en cuenta que, en reciente providencia4 de 18 de junio de la presente anualidad, la Sección Quinta, admitió la demanda de nulidad del artículo 137 del CPACA contra el mismo que acto administrativo que se demanda en esta oportunidad (Decreto 0639 de esta anualidad).

En esa oportunidad, sobre el tema de la competencia para conocer de este asunto, se abordó el concepto de los actos de contenido electoral, dentro de los cuales están los que desarrollan los mecanismos de participación ciudadana , como lo es la consulta5 y, se agregó lo siguiente:

25. Nótese que dicho decreto fue expedido acudiendo a la figura de la excepción de inconstitucionalidad, respecto de uno de los requisitos señalados expresamente en la Constitución y desarrollado por el legislador estatutario, tal como el “previo concepto favorable del Senado de la República” que, como ya lo concluyó esta corporación, fue negativo.

26. Sobre el particular, vale la pena precisar que, como lo señaló esta Sección en el auto de 28 de mayo de 2025, «la decisión adoptada por la autoridad del orden nacional como lo es el Senado de la República de no emitir concepto favorable frente a la solicitud de convocar a una consulta popular constituye un acto definitivo de contenido electoral, en tanto aquel decide sobre la prerrogativa de hacer uso

nacional como lo es el Senado de la República de no emitir concepto favorable frente a la solicitud de convocar a una consulta popular constituye un acto definitivo de contenido electoral, en tanto aquel decide sobre la prerrogativa de hacer uso de un mecanismo de participación ciudadana».

27. Para el Despacho, resulta relevante señalar que, de conformidad con el artículo

4 Radicado 11001-03-28-000-2025-00086-00. Demandantes: Efraín Cepeda Sarabia y otros. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 5 «Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 29 de noviembre de 2021, radicado: 11001-03-28-000-2021-00071-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra; pues, se consideró lo siguiente: «A diferencia de los actos electorales, los de contenido electoral son derivados de los actos administrativos, aunque versan sobre asuntos electorales, es decir, no materializan la voluntad del elector sino una decisión de la administración pertinente en el marco de decisiones electorales, como cuando, entre otros, se: (i) establecen los parámetros generales para una elección -actos de convocatoria -; (ii) otorga o elimina la personería jurídica de un partido o movimiento político; (iii) se registra o niega la inscripción del logo-símbolo de una colectividad política; (iv) se desarrollan los mecanismos de participación ciudadana; (v) se establecen las reglas sobre las elecciones, lo que en general aplica a, (vi) los actos que profiera la organización electoral» [énfasis del despacho].».Radicado: 11001-03-28-000-2025-00080-00

ciudadana; (v) se establecen las reglas sobre las elecciones, lo que en general aplica a, (vi) los actos que profiera la organización electoral» [énfasis del despacho].».Radicado: 11001-03-28-000-2025-00080-00

Demandante: Abelardo De La Espriella

(Decreto 0639 de 11 de junio de 2025)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 constitucional, la soberanía se ejerce, tanto de forma directa como por medio de sus representantes, en uno y otro caso, en «los términos que la Constitución establece».

28. Así las cosas, tanto la norma superior como el legislador estatutario fijaron las distintas fases que componen el procedimiento electoral correspondiente. En el caso de la consulta popular, del marco normativo que la regula, son discernibles distintas etapas, previas al acto de la convocatoria, a la convocatoria propiamente dicha, así como la realización y la declaratoria de los resultados de las votaciones.

29. En tales términos, el Decreto 0639 de 2025 fue expedido luego de que el procedimiento administrativo electoral del mencionado mecanismo de participación ciudadana concluyera, convirtiéndose así en uno aislado y extraño al proceso reglado que debe anteceder a la convocatoria del mecanismo de participación. De allí que su control deba ejercerse de forma previa por parte de esta Sección.

30. No sobra precisar que el control judicial que le corresponde a esta corporación, de acuerdo con la Constitución y la ley, no desconoce ni vacía la competencia de

allí que su control deba ejercerse de forma previa por parte de esta Sección.

30. No sobra precisar que el control judicial que le corresponde a esta corporación, de acuerdo con la Constitución y la ley, no desconoce ni vacía la competencia de la Corte Constitucional contenida en el artículo 241.3 de la Constitución Política, la cual se activa en el caso de agotar el trámite legal y constitucionalmente previsto para convocar a una consulta popular, lo que, como ya se explicó, no aconteció en este preciso caso.

Dilucidado y determinado el aspecto del conocimiento del asunto a cargo de la Sección Quinta, el despacho procede a pronunciarse sobre las siguientes peticiones.

2.2. De las solicitudes elevadas por el apoderado del presidente de la República

En lo referente a la remisión por competencia del asunto a la Corte Constitucional, se advierte que ese punto ya fue analizado y resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado6 en el sentido de precisar que la competencia para conocer de la legalidad del Decreto 0639 de 2025 está radicada en esta Corporación.

Lo anterior, por cuanto se reitera se trata de un acto administrativo general de contenido electoral proferido por una autoridad del orden nacional, específicamente por el presidente de la República en su calidad de suprema autoridad administrativa, cuyos efectos jurídicos repercuten en un mecanismo de participación ciudadana.

6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente: 1100103-28-000-2025-00086-00. Providencia del 18 de junio de 2025. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gi l. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente: 1100103-28-000-2025-00079-00. Providencia del 19 de junio de 2025. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez.Radicado: 11001-03-28-000-2025-00080-00

Demandante: Abelardo De La Espriella

(Decreto 0639 de 11 de junio de 2025)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Así, se recordó, de conformidad con la pacífica jurisprudencia de la Sección7:

[…] los de contenido electoral son derivados de los actos administrativos, aunque versan sobre asuntos electorales, es decir, no materializan la voluntad del elector, sino una decisión de la administración pertinente en el marco de decisiones electorales, como cuando, entre otros, se: (i) establecen los parámetros generales para una elección —actos de convocatoria —; (ii) otorga o elimina la personería jurídica de un partido o movimiento político; (iii) se registra o niega la inscripción del logo-símbolo de una colectividad política; (iv) se desarrollan los mecanismos de participación ciudadana; (v) se establecen las reglas sobre las elecciones, lo que en general aplica a , (vi) los actos que profiera la organización electoral.

mecanismos de participación ciudadana; (v) se establecen las reglas sobre las elecciones, lo que en general aplica a , (vi) los actos que profiera la organización electoral.

Por supuesto, como los únicos actos pasibles de control jurisdiccional son los definitivos, la categoría de acto administrativo de contenido electoral no cobija actos de trámite o preparatorios, sino que corresponde a aquellos (i) con los que culmina el procedimiento adelantado por la autoridad electoral o que (ii) establecen lineamientos generales sobre el procedimiento electoral, que es justo lo que ocurre en el caso que nos ocupa. (Se resalta).

En tales condiciones, dada la naturaleza del Decreto 0639 de 2025, corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado adelantar el estudio de legalidad del acto en cuestión a través del medio de control nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal como se estableció en el acápite anterior.

Ello sin desconocer la competencia atribuida a la Corte Constitucional en el numeral 3 del artículo 241 de la Carta Política que dispone:

ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

(…)

3. Decidir sobre la constituciona lidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos solo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.

Al respecto, esa corporación, al ejercer el control previo de constituciona lidad

consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos solo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.

Al respecto, esa corporación, al ejercer el control previo de constituciona lidad sobre el proyecto de ley estatutaria que luego se convirtió en la Ley 1757 de 2015 «por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática», respecto de su competencia en esta temática, precisó:

7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente: 1100103-28-000-2016-00480-00. Providencia del 9 de marzo de 2017. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.Radicado: 11001-03-28-000-2025-00080-00

Demandante: Abelardo De La Espriella

(Decreto 0639 de 11 de junio de 2025)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En suma, el control judicial de los referendos legales, de las consultas populares y del plebiscito (i) es posterior al pronunciamiento del pueblo ; (ii) es integral respecto del referendo de manera que se ocupa de su juzgamiento formal y sustantivo; y (iii) es especial respecto de la consulta popular y del plebiscito dado que únicamente examina la validez formal del procedimiento .8 (Se resalta).

Así las cosas, según lo ha establecido el máximo tribunal constitucional9 el control que esa corporación ejerce en esta materia es posterior a que el pueblo haya manifestado su voluntad en las urnas, por lo tanto, no es competente para

resalta).

Así las cosas, según lo ha establecido el máximo tribunal constitucional9 el control que esa corporación ejerce en esta materia es posterior a que el pueblo haya manifestado su voluntad en las urnas, por lo tanto, no es competente para analizar, en este momento del procedimiento, la constitucionalidad del acto ahora cuestionado.

Además, se insiste, el control de legalidad para el cual es competente el Consejo de Estado en este evento es frente a un acto administrativo general de contenido electoral, respecto del cual la Corte Constitucional no tiene asignada una competencia específica.

En tales condiciones, se acoge y reitera la postura adoptada por la Sección Quinta frente a la materia y, por lo tanto, hay lugar a negar la solicitud bajo análisis.

Ahora bien, en lo que se refiere a la petición de que el asunto sea remitido a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo por razones de importancia jurídica, trascendencia económica y social y necesidad de unificar jurisprudencia, se advierte que, ese punto también ha sido resuelto por la Sección Quinta 10 de manera negativa.

Según se tiene, el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:

ARTÍCULO 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o r esolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una

razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria. Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se

8 Corte Constitucional. Sentencia C-150 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Ver también: Corte Constitucional Sentencia C-180 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara. 10 Op. Cit. 7.Radicado: 11001-03-28-000-2025-00080-00

Demandante: Abelardo De La Espriella

(Decreto 0639 de 11 de junio de 2025)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o d e segunda instancia.

En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que

sobre los asuntos que provengan de sus secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo. Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso.

La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación.

La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión.

La ins tancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos.

del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión.

La ins tancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos.

Del análisis de la norma se extraen los siguientes requisitos:

  1. La legitimación , hace alusión a los titulares del derecho a solicitar la unificación jurisprudencial. En tal sentido, el Consejo de Estado puede asumir su conocimiento de oficio, o por solicitud que hagan las secciones o subsecciones de la Corporación, los tribunales administrativos, las partes en el proceso, la Agencia Nacional d e Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público, de asuntos que estén para fallo o decisión interlocutoria.
  1. El elemento temporal, que se refiere al momento en el cual debe formularse la solicitud. Según el artículo 271 del CPACA, el Consejo de Estado puede asumir el conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de una decisión interlocutoria, y la unificación puede solicitarse h asta antes de que se registre la ponencia para el fallo, salvo que la petición provenga de un consejero de Estado,Radicado: 11001-03-28-000-2025-00080-00

Demandante: Abelardo De La Espriella

(Decreto 0639 de 11 de junio de 2025)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

del tribunal administrativo o del ministerio público, caso en el cual, no tiene esa limitación temporal.

  1. El contenido de la solicitud , en cuanto a esta exigencia, la petición debe

www.consejodeestado.gov.co

del tribunal administrativo o del ministerio público, caso en el cual, no tiene esa limitación temporal.

  1. El contenido de la solicitud , en cuanto a esta exigencia, la petición debe contener una exposición precisa sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en la interpretación y aplicación de alguna disposición normativa.

En el presente asunto, se advierte que la solicitud proviene del presidente de la República que, en este momento procesal todavía no tiene la calidad de parte en el proceso; sin embargo, dicha legitimación la adquirirá una vez se le notifique personalmente la decisión de admisión de la demanda, por lo que hay lugar a reconocer al abogado Milton Alexander Dionisio Aguirre como su apoderado en los términos del poder allegado al expediente11.

En cuanto a la oportunidad, se advierte que el asunto está pendiente de decisión interlocutoria: la admisión y la decisión sobre la medida cautelar requerida, por lo que la solicitud fue presentada en tiempo.

No obstante, en el escrito no se exponen con claridad las razo nes de trascendencia económica ni la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, pues toda la argumentación de la solicitud se dirige a insistir en que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde a la Corte Constitucional y no a esta corporación.

Si bien se citan algunos pronunciamientos de la Sección Quinta que, en criterio del solicitante obedecen a criterios disímiles sobre un mismo tema, no se expone

para conocer de la presente demanda corresponde a la Corte Constitucional y no a esta corporación.

Si bien se citan algunos pronunciamientos de la Sección Quinta que, en criterio del solicitante obedecen a criterios disímiles sobre un mismo tema, no se expone ni explica el contenido ni alcance de aquellos, por lo que no se evidencia, en este momento, la necesidad de unificarlos.

Ahora, en lo que se refiere a la trascendencia social, jurídica y política, la argumentación planteada se limita a afirmar que se han presentado varias demandas sobre la materia y que ha suscitado el interés naci onal, pero sin desarrollar los parámetros exigidos en el artículo 271 del CPACA para su remisión a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

En cuanto a la importancia económica se sustenta en el eventual costo de la consulta popular, aspecto que no impide que el pronunciamiento que corresponda sea emitido por esta Sección.

11 Anotación 7 del expediente visible en Samai.Radicado: 11001-03-28-000-2025-00080-00

Demandante: Abelardo De La Espriella

(Decreto 0639 de 11 de junio de 2025)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En tales condiciones, es claro que la referida solicitud no cumple con los requisitos legales, razón por la cual hay lugar a rechazarla.

2.3. Admisión de la demanda

Dilucidado y determinado el aspecto competencial que asigna a la Sección Quinta

requisitos legales, razón por la cual hay lugar a rechazarla.

2.3. Admisión de la demanda

Dilucidado y determinado el aspecto competencial que asigna a la Sección Quinta el conocimiento del asunto, este despacho encuentra que el libelo inicial reúne los requisitos establecidos en los artículos 162 – modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 —, 163 y 166 del CPACA. Así mismo, esta acción no está sometida a término de caducidad dado que, según las voces el art ículo 137 ibidem, esta es una acción ciudadana que se podrá formular «en cualquier tiempo», quedando exenta del término de caducidad, conforme al artículo 164, numeral 1, literal a del mismo ordenamiento.

Finalmente, como la demanda contiene solicitud de medida cautelar, no se requiere que se acredite el envío de aquella y sus anexos a la parte contraria, conforme al artículo 162 numeral 8 (mod. art. 35 Ley 2080 de 2021).

Resta por indicarle al demandante que el proceso 11001032800020250008600, con ponencia del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, se decantó por indicar que, aunque el demandante había aludido a l medio de control de nulidad del artículo 139 del CPACA, en realidad se trataba de una demanda de nulidad del artículo 137 ibidem12. Así las cosas, el estudio del vocativo de la referencia, corresponde a este último, por ser la acción procesal adecuada y, por ende, la posible acumulación de los procesos se dará en el momento procesal oportuno.

En consecuencia, el despacho

III. RESUELVE:

corresponde a este último, por ser la acción procesal adecuada y, por ende, la posible acumulación de los procesos se dará en el momento procesal oportuno.

En consecuencia, el despacho

III. RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR, en única instancia, la demanda de nulidad del artículo 137 del CPACA formulada por el señor Abelardo De La Espriella contra del Decreto 0639 de 2025, «[p]or el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones» al trámite del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

12 Véase apartado 32 del auto de 18 de junio de 2025 (rad. 2025-00086-00), en el que se indicó: […] En este punto, debe advertirse que , si bien en algunos apartes de la demanda se a lude al medio de control de nulidad electoral, lo cierto es que, como ya quedó demostrado, la parte actora y las conclusiones antes expuestas dan absoluta claridad de que el ejercic io es el de la nulidad al que alude el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, […]

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...