CE - Auto interlocutorio 11001032800020250008100 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020250008100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: José Fideligno Higuera Torrijos
Demandado: Presidente de la República
(Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00081-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00081-00
Demandante: JOSÉ FIDELIGNO HIGUERA TORRIJOS
Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – DECRETO 0639 DE
2025
Temas: Adecúa demanda de nulidad por inconstitucionalidad a nulidad. Acto de contenido electoral. Admisión de la demanda.
AUTO
Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el ciudadano José Fideligno Higuera Torrijos.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor José Fideligno Higuera Torrijos, presentó demanda 1, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, previst o en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, en contra del Decreto 0639 de l 11 de junio de
medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, previst o en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, en contra del Decreto 0639 de l 11 de junio de 2025 a través del cual el presidente de la República , con firma de todos los ministros, convocó una consulta popular y se dictan otra disposiciones; en la que formuló la siguiente pretensión:
Solicito respetuosamente, se declare la nulidad por inconstitucional del decreto 0639 del 11 de junio de 2025 “por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones” emitido por el Gobierno de la República de Colombia.
1.2. Los hechos
Señaló que el Gobierno Nacional presen tó ante el Senado de la República una propuesta de consulta popular, con el propósito de revivir la reforma laboral, previamente hundida en la Comisión Séptima de esa Corporación.
1 Radicada el 13 de junio de 2025.Demandante: José Fideligno Higuera Torrijos
Demandado: Presidente de la República
(Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00081-00
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Indicó que el Congreso de la República, cumpliendo con los mecanismos establecidos en su Reglamento Interno, llevó a cabo una votación pública, en la que se rechazó la consulta popular con 49 votos en contra y 47 votos a favor, dejando en firme la decisión desfavorable al mecanismo impulsado por el
establecidos en su Reglamento Interno, llevó a cabo una votación pública, en la que se rechazó la consulta popular con 49 votos en contra y 47 votos a favor, dejando en firme la decisión desfavorable al mecanismo impulsado por el presidente de la República.
Manifestó que, a pesar de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 0639 del 11 de junio de 2025, mediante el cual convoca a una consulta popular nacional para el día 7 de agosto de 2025.
Advirtió que el Gobierno Nacional fundamenta el decreto en votación desfavorable del Senado de la República , y a presuntas irregularidades en el trámite; sin embargo, usurpa funciones jurisdiccionales, y basándose en la excepción de inconstitucionalidad establecida en el artículo 4 de la Constitución Política pretende desligarse del freno y contrapeso del legislativo impuesto por la propia carta en su artículo 104, esto es concepto favorable del Senado para convocar la consulta.
1.3. Las normas viola das y el concepto de la violación
El demandante invocó como desconocidos los artículos 4, 104 y 113 de la Constitución Política , con fundamento en las razones que se sintetizan a continuación:
Afirmó que el Decreto 0639 de 2025 vulnera el principio de separación de poderes al permitir que el ejecutivo intervenga sobre competencias legislativas, desconociendo la votación democrática del Senado de la República, donde la consulta popular fue debatida y rechazada.
Indicó que, con ello , el presidente de la República rompe la separación de poderes, sobrepasando los límites institucionales que la Constitución Política impone.
consulta popular fue debatida y rechazada.
Indicó que, con ello , el presidente de la República rompe la separación de poderes, sobrepasando los límites institucionales que la Constitución Política impone.
Sostuvo que dicho decreto resulta inconstitucional, toda vez que no cumple con los presupuestos esenciales previstos en el artículo 104 de la Constitución Política, particularmente el requisito de concepto favorable del Senado de la República como condición indispensable para convocar una consulta popular.
Explicó que el Senado, como órgano de representación nacional, tiene la potestad de evaluar la viabilidad constitucional y política de la consulta antes de su convocatoria. De tal manera que, al desconoc er e l Gobierno Nacional, al desconocer esta facultad, está suprimiendo una garantía constitucional fundamental, eliminando el control previo que la Constitución Política exige paraDemandante: José Fideligno Higuera Torrijos
Demandado: Presidente de la República
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consultas populares, lo que distorsiona el proceso democrático y afecta la separación de poderes.
Destacó que la estructura del artículo 104 constitucional tiene un propósito claro: asegurar que la consulta popular no sea utilizada arbitrariamente por el ejecutivo, sino que pase por un filtro legislativo que permita su revisión y aprobación. En este caso, al no existir concepto favorable del Senado de la República, la consulta
asegurar que la consulta popular no sea utilizada arbitrariamente por el ejecutivo, sino que pase por un filtro legislativo que permita su revisión y aprobación. En este caso, al no existir concepto favorable del Senado de la República, la consulta no puede ser convocada; sin embargo, el Decreto 0639 de 2025 ignora este procedimiento, permitiendo que el presidente convoque la consulta de manera unilateral, lo que representa una extralimitación de sus funciones constitucionales y una afectación al diseño institucional previsto en la Carta Política.
Puso de presente que en el Decreto 0639 de 2025, el Gobierno Nacional pretende justificar la convocatori a de la consulta popular bajo la excepción de inconstitucionalidad, alegando supuestos vicios en el procedimiento de votación del Senado de la República; sin embargo, esta excepción no se aplica a decisiones políticas adoptadas por órganos legítimos del Es tado, sino exclusivamente a normas jurídicas que entren en conflicto con la Constitución.
Explicó que el ejecutivo no está inaplicando una norma inconstitucional, sino corrigiendo una votación del Congreso, lo que constituye una extralimitación de funciones y una interferencia indebida en el poder legislativo.
Concluyó que el Decreto 0639 del 11 de junio de 2025 es inconstitucional, por cuanto violenta de manera directa la carta política, no respeta ni guarda la integridad de los preceptos constituciona les, además, genera un grave perjuicio económico y un daño institucional significativo.
Agregó que esto no solo afecta el equilibrio de poderes, sino que, además, erosiona la confianza en las instituciones democráticas, exponiendo el orden
económico y un daño institucional significativo.
Agregó que esto no solo afecta el equilibrio de poderes, sino que, además, erosiona la confianza en las instituciones democráticas, exponiendo el orden constitucional a interpretaciones arbitrarias que ponen en riesgo la separación de poderes. Por estas razones, arguyó que la nulidad del decreto es urgente para evitar la materialización de un daño económico e institucional irreversible.
1.4. Solicitud de suspensión pr ovisional
A través de escrito separado, s olicitó la suspensión provisional del acto demandado, con base en los mismos argumentos expuestos en la demanda.
Además, e nfatizó en la necesidad de evitar la materialización de una consulta popular convocada en contravía de lo establecido en las normas constitucionales invocadas.Demandante: José Fideligno Higuera Torrijos
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Agregó que la suspensión provisional responde a la necesidad de evitar que se produzcan efectos jurídicos ilegítimos que contradigan la separación de poderes y el sistema de pesos y contrapesos propios del Estado Social y Democrático de Derecho.
Explicó que la demanda está razonablemente fundada en derecho, por cuanto demuestra que el acto acusad o vulnera normas constitucionales; el actor está legitimado para ejercer la acción de nulidad por inconstitucionalidad y, está
Explicó que la demanda está razonablemente fundada en derecho, por cuanto demuestra que el acto acusad o vulnera normas constitucionales; el actor está legitimado para ejercer la acción de nulidad por inconstitucionalidad y, está demostrado que el decreto demandado genera un perjuicio grave al interés público y pone en riesgo la institucionalidad democrática.
Destacó que, de no accederse a la suspensión, se causaría un perjuicio irremediable y los efectos de una eventual sentencia serían nugatorios, por cuanto el acto habría producido consecuencias irreversibles.
Advirtió que , convocar una consulta popul ar sin cumplir los requisitos constitucionales, implica un uso indebido de recursos públicos, lo que afecta el presupuesto estatal.
1.5 Intervención de la Presidencia de la República
Mediante memorial radicado el 16 de junio de 2025, de manera espontánea, el presidente de la República 2, a través de apoderado, solicitó remitir por competencia el presente asunto a la Corte Constitucional en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 241 de la Constitución Política.
Lo anterior, por cuanto, destacó que, los vicios atinentes al procedimiento de la convocatoria de una consulta popular del orden nacional corresponden a esa corporación.
Adujo que el Decreto 0639 de 11 de junio de 2025 hace parte del procedimiento especial de la consulta popular –Ley 1757 de 2015 -, por ende, el control está asignado a la Corte Constitucional conforme lo señala el artículo 241.3 superior.
Señaló que la aplicación de una excepción de inconstitucionalidad no implica una
especial de la consulta popular –Ley 1757 de 2015 -, por ende, el control está asignado a la Corte Constitucional conforme lo señala el artículo 241.3 superior.
Señaló que la aplicación de una excepción de inconstitucionalidad no implica una variación del juez natural, porque el artículo 241.3 no hizo ninguna distinción sobre este asunto, es más, si la norma precisa que las consultas populares del orden nacional están sujetas a control «sólo por vicios de pr ocedimiento en su convocatoria y realización».
Afirmó que, en atención a la jerarquía normativa, se torna improcedente invocar el artículo 149.1 del CPACA para asumir competencia al Consejo de Estado,
2 Anotación 5 del expediente visible en Samai.Demandante: José Fideligno Higuera Torrijos
Demandado: Presidente de la República
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cuando por disposición taxativa constitucional -artículo 241.3el control de todo el procedimiento de las consultas populares de orden nacional, son de competencia funcional de la Corte Constitucional. Es decir, ante un posible conflicto normativo, lo procedente es dar prelación a la Carta Política.
Adicionalmente, solicitó remitir el asunto a la Sala Plena del Consejo de Estado con el fin de evitar que se adopten decisiones diferentes sobre un mismo punto, teniendo en cuenta que, al momento de radicación de ese memorial se habían
Adicionalmente, solicitó remitir el asunto a la Sala Plena del Consejo de Estado con el fin de evitar que se adopten decisiones diferentes sobre un mismo punto, teniendo en cuenta que, al momento de radicación de ese memorial se habían presentado más de 20 demandas en contra del Decreto 0639 de 2025.
Puso de presente que existen diversos pronunciamientos con criterios disímiles sobre la competencia del Consejo de Estado respecto del conocimiento de los actos correspondientes al proceso de convocatoria y realiza ción de mecanismos de participación ciudadana.
Agregó que se trata de un tema con trascendencia social, jurídica y política ; además, con una importancia económica significativa, toda vez que el acto demandado plantea un compromiso fiscal de gran magnitud.
Al margen de lo anterior, afirmó que el Decret o 0639 de 2025 cumplió con todos los presupuestos formales y sustanciales para su expedición, por lo que pidió que se negara la medida cautelar solicitada.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El despacho es competente para proveer sobre la admisión de la demanda promovida en contra del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025, expedido por el presidente de la República, «por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones», conforme a lo dispuesto en los artículos 125.33, 149.14 y 1845 del CPACA. Esta facultad se ejerce en concordancia con lo previsto en el artículo 136 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo
3 De la expedición de las providencias. La expedición de las providencias se sujetará a las
previsto en el artículo 136 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo
3 De la expedición de las providencias. La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 4 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: (…) 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional... 5 Proceso especial para la nulidad por inconstitucionalidad. La sustanciación y ponencia de los procesos contenciosos de nulidad por inconstitucionalidad corresponderá a uno de los Magistrados de la Sección respectiva, según la materia, y el fallo a la Sala Plena. Se tramitará según las siguientes reglas y procedimiento: 6 DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos d el reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:Demandante: José Fideligno Higuera Torrijos
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434 de 2024, dictado por la Sala Plena de esta Corporación.
2.2 Adecuación del medio de control
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434 de 2024, dictado por la Sala Plena de esta Corporación.
2.2 Adecuación del medio de control
Visto el contenido del decreto demandado, el Despacho encuentra que este no es susceptible d e ser judicializado a través del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad contemplado en el artículo 135 del CPACA, sino por vía de la nulidad del artículo 137 del citado precepto, por las razones que a continuación se esbozan.
En efecto, conf orme al citado artículo 135 del CPACA, la competencia jurisdiccional atribuida a esta corporación tiene como objeto el enjuiciamiento de decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional –inciso primero–, o también, actos de carácter general que, por expresa disposición constitucional, sean dictados por entidades u organismos distintos a aquel, pero que no tengan carácter material de ley –inciso segundo–.
Ha de recordarse que este mecanismo se instituyó para el control constitucional de los decretos o actos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional u otra autoridad administrativa, siempre que devengan directamente la Constitución Política, sin que en el medio exista una ley o norma con carácter de tal. Así lo dijo la Sala Plena Contencioso Administrativa de esta corporación al hacer énfasis en los presupuestos del medio de control en comento:
En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional.
En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley.
dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional.
En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley.
Sobre el particular dice la jurisprudencia que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada “necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…”, además de la Constitución.
En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos ,
(…)
Sección Quinta: (…)
2. Los procesos de simple nulidad contra acto s de contenido electoral, así como contra los actos expedidos por las autoridades electorales en virtud de su función de regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos y las relacionadas con la dirección y organización de las elecciones. (Negrilla fuera del texto).Demandante: José Fideligno Higuera Torrijos
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conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de
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conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional.
En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica.
De conformidad con lo anterior, la nulidad por inconstitucionalidad es procedente únicamente frente a actos administrativos de carácter general que se expidan en ejercicio de competencias constitucionales directas y autónomas, siempre que su confrontación se realice de forma exclusiva con la Constitución Política y no medie desarrollo legal que interfiera en dicho juicio, y cuya revisión no esté atribuida a la Corte Constitucional.
Esta interpretación fue avalada por la Corte Constitucional 7 en sentencia C -060 de 2023 en la que señaló que aquella se ajusta a los principios de distribuci ón funcional de competencias y supremacía constitucional. En este orden, el despacho encuentra que el Decreto 0639 de 2025 no es un acto general que desarrolle directamente la Constitución Política.
Dicha consideración se deriva de la misma redacción del acto en cuestión, pues desde su epígrafe se evidencia que, aunque invoca como fundamento los artículos 4, 104, 188 y 192 de la Constitución Política, no es desarrollo inmediato
Dicha consideración se deriva de la misma redacción del acto en cuestión, pues desde su epígrafe se evidencia que, aunque invoca como fundamento los artículos 4, 104, 188 y 192 de la Constitución Política, no es desarrollo inmediato de esos preceptos, pues en su contenido se indica que se profiere de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 52 de la Ley 134 de 1994 y 1, 3, 31, 32 y 33 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015 y sus normas concordantes.
Así las cosas, el decreto enjuiciado carece de la estru ctura y contenido propios de una norma autónoma derivada de una potestad normativa contenida en el texto de la Constitución Política. Por consiguiente, comoquiera que el acto acusado no tiene origen o desarrollo directo constitucional, no puede ser analizado por el juez natural de la causa, a través del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad que trata el artículo 135 del CPACA.
Por el contrario, el decreto en mención desarrolla una facultad legal prevista en una regulación estatutaria preexistente, lo cual impide considerar que se trate de un reglamento de naturaleza constitucional y, por ende, excluye su control por la vía de la nulidad por inconstitucionalidad ante esta jurisdicción.
Ahora bien, resulta del caso precisar que la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad no se determina únicamente por la invocación de normas constitucionales en la demanda, sino por la naturaleza del acto
7 Corte Constitucional. Sala Plena. S entencia C -060 de l 9 de marzo de 2023. M.P. Alejandro
normas constitucionales en la demanda, sino por la naturaleza del acto
7 Corte Constitucional. Sala Plena. S entencia C -060 de l 9 de marzo de 2023. M.P. Alejandro
Linares Castillo.Demandante: José Fideligno Higuera Torrijos
Demandado: Presidente de la República
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impugnado8. Para que ese control sea viable, es indispensable, se insiste, que el acto normativo acusado derive directamente de una habilitación constitucional, sin estar subordinado a una norma con fuerza de ley. En el presente caso, la referida condición no se satisface.
Además, aunque la parte actora sostiene que el acto vulnera directamente los artículos 4, 104 y 113 de la Constitución Política, dicho juicio de validez no puede realizarse de forma directa y exclusiva frente a esa disposición constitucional. Lo anterior, por cuanto el contenido normativo relacionado con la convocatoria a consulta popular ha sido objeto de desarrollo por parte del legislador estatutario mediante las Leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015, las cuales regulan de manera integral el procedimiento, los requisitos y los efectos jurídicos del concepto previo emitido por el Senado de la República.
En consecuencia, el examen de constitucionalidad del decreto demandado necesariamente debe pasar por la evaluación de su conformidad con las leyes estatutarias que desarrollan la consulta popular de carácter nac ional, lo cual
En consecuencia, el examen de constitucionalidad del decreto demandado necesariamente debe pasar por la evaluación de su conformidad con las leyes estatutarias que desarrollan la consulta popular de carácter nac ional, lo cual convierte el juicio en uno de legalidad y no de inconstitucionalidad, en sentido estricto. Tal circunstancia, conforme a la jurisprudencia de esta corporación, excluye la viabilidad del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad.9
Todas estas razones, llevan al despacho a la conclusión de que el Decreto 0639 de 2025 no es susceptible de ser juzgado bajo la lupa del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad.
Pese a lo anterior, el Despacho, en aras de garantizar el acce so a la administración de justicia, debe dar aplicación a lo contemplado en el artículo 171 del CPACA, en cuanto impone al juez darle a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada».
En este orden de días, en razón a que el decreto ya conocido es de naturaleza general, impersonal o abstracto, conforme a la descripción que ya se efectuó del mismo en líneas anteriores, desprovisto del carácter de reglamento autónomo, se concluye que el medio de control procedente para discutir su legalidad es el medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
En tales condiciones, la demanda presentada en contra del Decreto 0639 de 2025 por el presunto desconocimiento de los artículos 4, 104 y 113 de la Constitución Política se tramitará bajo la égida del citado mecanismo judicial.
En tales condiciones, la demanda presentada en contra del Decreto 0639 de 2025 por el presunto desconocimiento de los artículos 4, 104 y 113 de la Constitución Política se tramitará bajo la égida del citado mecanismo judicial.
8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 25 de enero de 2021. Rad.: 11001-03-24-000-2020-00343-00. M.P. Rocío Araujo Oñate. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente: 1100103-28-000-2025-00079-00. Providencia del 19 de junio de 2025. M.P. Dr. Omar Joaquín Barreto
Suárez.Demandante: José Fideligno Higuera Torrijos
Demandado: Presidente de la República
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2.3. De la s solicitudes elevadas por el apoderado del presidente de la República
En lo referente a la petición de remitir por competencia el presente asunto a la Corte Constitucional se advierte que ese punto ya fue analizado y resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado 10 en el sentido de precisar que la competencia para conocer de la legalidad del Decreto 0639 de 2025 está radicada en esta Corporación.
Lo anterior, por cuanto se trata de un acto administrativo general de contenido
Sección Quinta del Consejo de Estado 10 en el sentido de precisar que la competencia para conocer de la legalidad del Decreto 0639 de 2025 está radicada en esta Corporación.
Lo anterior, por cuanto se trata de un acto administrativo general de contenido electoral proferido por una autoridad d el orden nacional, específicamente por el presidente de la República en su calidad de suprema autoridad administrativa , cuyos efectos jurídicos repercuten en un mecanismo de participación ciudadana.
Así, se recordó, de conformidad con la pacífica jurisprudencia de la Sección11:
[…] los de contenido electoral son derivados de los actos administrativos, aunque versan sobre asuntos electorales, es decir, no materializan la voluntad del elector sino una decisión de la administración pertinente en el marco de decisiones electorales, como cuando, entre otros, se: (i) establecen los parámetros generales para una elección -actos de convocatoria -; (ii) otorga o elimina la personería jurídica de un partido o movimiento político; (iii) se registra o niega la inscripción del logo -símbolo de u na colectividad política; (iv) se desarrollan los mecanismos de participación ciudadana; (v) se establecen las reglas sobre las elecciones, lo que en general aplica a, (vi) los actos que profiera la organización electoral.
Por supuesto, como los únicos a ctos pasibles de control jurisdiccional son los definitivos, la categoría de acto administrativo de contenido electoral no cobija actos de trámite o preparatorios, sino que corresponde a aquellos (i) con los que culmina el procedimiento adelantado por la a utoridad electoral o que (ii) establecen lineamientos generales sobre el procedimiento electoral, que es justo
actos de trámite o preparatorios, sino que corresponde a aquellos (i) con los que culmina el procedimiento adelantado por la a utoridad electoral o que (ii) establecen lineamientos generales sobre el procedimiento electoral, que es justo lo que ocurre en el caso que nos ocupa. (Se resalta).
En tales condiciones, dada la naturaleza del Decreto 0639 de 2025, corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado adelantar el estudio de legalidad del acto en cuestión a través del medio de control nulidad consagrado en el artículo
10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente: 1100103-28-000-2025-00086-00. Providencia del 18 de junio de 2025. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quint a. Expediente: 1100103-28-000-2025-00079-00. Providencia del 19 de junio de 2025. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente: 1100103-28-000-2016-00480-00. Providencia del 9 de marzo de 2017. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez
Bermúdez.Demandante: José Fideligno Higuera Torrijos
Demandado: Presidente de la República
(Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00081-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal como se estableció en el acápite anterior.
Ello sin desconocer la competencia atribuida a la Corte Constitucional en el numeral 3 del artículo 241 de la Carta Política que dispone:
ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
(…)
3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.
Al respecto , esa corporación , al ejercer el control previo de constitucionalidad sobre el proyecto de ley estatutaria que luego se convirtió en la Ley 1757 de 2015 «por la cual se dictan disposiciones en materia de promoc
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