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CE - Auto interlocutorio 11001032800020250008600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020250008600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: Efraín Cepeda Sarabia y otros Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 20251

Radicado: 11001-03-28-000-2025-00086-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00086-001

Demandantes: Efraín Cepeda Sarabia y otros Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 20252

Tema: Medida cautelar y trámite de urgencia ( artículo 234 del

CPACA).

AUTO

Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión provisional del Decreto 0639 de 2025, con trámite de urgencia, presentada por los demandantes.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda, pretensión, fundamentos fácticos y concepto de la violación

1. La parte actora solicitó anular el Decreto 0639 de 20253 al concluir que vulnera el contenido de los artículos 104 de la Constitución Política y 50 y 31 b) de las Leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015, respectivamente.

2. Expusieron los demandantes que , el 1. ° de mayo de 2025 , el presidente de la

de 1994 y 1757 de 2015, respectivamente.

2. Expusieron los demandantes que , el 1. ° de mayo de 2025 , el presidente de la República solicitó 4 al Senado de la República concepto sobre la consulta popular de carácter nacional, el cual fue sometido a votación5 y la plenaria decidió dictar «concepto desfavorable». Esta d ecisión fue notificada al mandatario el 29 de mayo de 2025, mediante comunicación PRE-CS-1464-2025.

3. Luego, el presidente de la República expidió el decreto que se acusa de ilegal, en criterio de los accionantes, «desconociendo la decisión tomada por la Rama Legislativa

del Poder Público».

4. En este orden, formularon como cargos de nulidad la violación de la Constitución Política y la infracción de norma superior al concluir, en síntesis, que estas disposiciones exigen que previo a consultar al pueblo una decisión de trascendencia nacional se

1 Nadia Blel Scaff, Lorena Ríos Cuéllar, Germán Blanco Álvarez, Juan Carlos García Gómez, Esperanza Andrade Serrano, Marcos Daniel Pineda García, Mauricio Geraldo Hernández, Carlos Fernando Motoa, Samy Merheg, Antonio Luis Zabaraín y Soledad Tamayo Tamayo. 2 «Por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones» . 3 «Por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones» . 4 Con la firma de todos los ministros. 5 El 14 de mayo de 2025. Con el siguiente resultado: por el SÍ 47 y por el NO 49 votos.Demandantes: Efraín Cepeda Sarabia y otros Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639

5 El 14 de mayo de 2025. Con el siguiente resultado: por el SÍ 47 y por el NO 49 votos.Demandantes: Efraín Cepeda Sarabia y otros Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 20251

Radicado: 11001-03-28-000-2025-00086-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 requiere del concepto favorable del Senado de la República, el cual , según el dicho de los actores, en este caso, es inexistente.

5. Al respecto, destacaron que el Consejo de Estado 6 determinó que la decisión del Senado de la República de emitir concepto no favorable a la consulta popular es un acto general de contenido electoral que puso fin al trámite iniciado el 1 .° de mayo de 2025.

6. Sumado a lo anterior, afirmaron que el decreto demandado incurre en falsa motivación, en resumen, al concluir que los fundamentos expuestos a título de irregularidades7 que dieron sustento a la excepción de inconstitucionalidad, en realidad, «no se encuentran acreditados por autoridad judicial» y son «apreciaciones o valoraciones subjetivas del demandado» carentes de sustento fáctico, lo que deriva, a su juicio, en el desconocimiento de la separación de poderes y en su expedición irregular.

1.2. Medida cautelar de urgencia

7. En el mismo escrito de demanda, fue planteada en los siguientes términos:

Solicito como medida cautelar que se ordene la suspensión provisional Decreto 639 de 2025 “Por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras

7. En el mismo escrito de demanda, fue planteada en los siguientes términos:

Solicito como medida cautelar que se ordene la suspensión provisional Decreto 639 de 2025 “Por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones”, publicado en el Diario Oficial N°. 53.146, hasta que sea emitida sentencia, teniendo en cuenta los hechos y la fundamentación jurídica en el presente líbelo demandatorio, así como que se prueba que el Senado de la República tomó decisión negando la solicitud de concepto favorable para realización de la Consulta Popular y aun así el Presidente de la República expidió el decreto que se demanda su nulidad en el presente escrito, en un acto de CONTRADICCIÓN PALMARIA, FLAGRANTE, DE

PRIMERA VISTA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE

COLOMBIA.

Fundamentado en hechos probados con medios aportados, por la necesidad de preservar la armonía y respeto a las decisiones de las distintas ramas del poder público, con el fin de evitar una situación adversa a la población y evitar la realización de una con sulta popular nacional QUE NO CUMPLE los requisitos previstos en la Constitución Política de Colombia y Leyes Estatutarias 134 de 1993 y 1757 de 2015 y que abiertamente violenta el desarrollo funcional de las Ramas de Poder Público. [Énfasis del texto original y sic a la transcripción].

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

8. La sala es competente para pronunciarse sobre la solicitud cautelar de urgencia requerida por los accionantes, conforme lo establece el artículo 125.2 f)8 del Código de

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

8. La sala es competente para pronunciarse sobre la solicitud cautelar de urgencia requerida por los accionantes, conforme lo establece el artículo 125.2 f)8 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (CPACA) y para conocer

6 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Rad. 11001-03-28-000-2025-0007200. 7 i) «No se dio lectura de proposición alguna previa a la votación, como lo exigen los artículos 47,113, 114 y 125 de la Ley 58 de 1992 (sic)»; ii) «Se cerró la votación de manera arbitraria e irrazonable, impidiendo la participación de senadores que estaban ar ribando al recinto a votar»; iii) «Alteración del voto una vez cerrado el proceso de votación»; iv) «Discrepancia entre el número de senadores presentes y los votos efectivamente emitidos» y; v) «Omisión en el trámite de la apelación presentada contra el c ierre de la votación» 8 «f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala».Demandantes: Efraín Cepeda Sarabia y otros Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 20251

Radicado: 11001-03-28-000-2025-00086-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del proceso en única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1 9 de

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del proceso en única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1 9 de la Ley 1437 de 2011, y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 201910, modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Suspensión provisional

9. La Constitución Política de 1991, en su artículo 238, dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos, precepto desarrollado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

10. El artículo 229 del CPACA señala que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y agrega que «[…] podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el pre sente capítulo ». A su vez, la norma señala que la deci sión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

11. Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que cuando «[…] se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis de l

se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis de l acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud ».

12. En este orden de ideas, para decretar dicha medida cautelar se requiere que i) se solicite por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en escrito separado ; ii) el demandante señale con precisión el soporte argumentativo de su petición y iii) exista violación de las disposiciones invocadas, lo cual debe surgir de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como vulneradas o del estudi o de las pruebas allegadas con su requerimiento cautelar 11.

9 Artículo 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021.> El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglam ento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:

1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos.

personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 10 Artículo 13. - «DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 2. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral, así como contra los actos expedidos por las autoridades electorales en virtud de su función de regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad elec toral de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos y las relacionadas con la dirección y organización de las elecciones». 11 Al respeto consultar, Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 20 de abril de 2023, Rad. 11001 -0328-000-2023-00012-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandantes: Efraín Cepeda Sarabia y otros Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 20251

Radicado: 11001-03-28-000-2025-00086-00

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2.3. Procedencia de las medidas cautelares de urgencia

13. En primer lugar, se tiene que el artículo 234 del CPACA12 regula la procedencia y

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2.3. Procedencia de las medidas cautelares de urgencia

13. En primer lugar, se tiene que el artículo 234 del CPACA12 regula la procedencia y trámite de las medidas cautelares de urgencia y dispone que estas podrán decretarse, desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, en aquellos eventos en que se cumplan los requisitos para su adop ción y se advierta que por su urgencia no es factible adelantar el procedimiento previsto en el artículo 233 ibidem13.

14. En efecto, al tratarse de una excepción al trámite ordinario que debe surtirse para acceder a una medida cautelar, el legislador dispuso la omisión de notificar o correr traslado a la parte contraria para efectos de escuchar sus argumentos. Lo anterior, se reitera, con la única finalidad de prevenir o restaurar la afectación de algún derecho14.

15. En ese orden de ideas, la jurisprudencia del Consejo de Estado15, al referirse a las características y condiciones de este tipo de cautelas excepcionales, ha señalado que el único motivo para omitir los términos ordinarios de traslado de las medidas cautelares es la absoluta inminencia y gravedad de la transgresión que el solicitante de esta pretende evitar.

16. Desde la lógica expuesta, esta corporación ha advertido que el trámite ordinario previsto en el artículo 233 del CPACA no debe agotarse en eventos de urgencia como i) la imposibilidad de ejecutar la sentencia si no se impone una medida provisional; y ii) el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable o de un peligro inminente16.

la imposibilidad de ejecutar la sentencia si no se impone una medida provisional; y ii) el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable o de un peligro inminente16.

17. Así las cosas, se ha reconocido que el artículo 234 del CPACA, al incluir las medidas cautelares de urgencia, tuvo como propósito hacer frente de manera efectiva y eficaz a circunstancias de tal inminencia y gravedad que hacen imperativa e impostergable la intervención del juez, al punto que debe prescindirse del traslado previo de las mismas.

18. Lo anterior, con el fin de evitar que por el transcurso del tiempo y las particularidades de los casos materia de análisis, se torne inane cualquier actuación

12 «Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete». 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto del 31 de enero de 2023, radicado: 11001-03-24-000-2023-00014-00, MP. Oswaldo Giraldo López. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto del 7 de julio de 2021, radicado: 11001 -03-25-000-2021-00385-00, MP. William Hernández Gómez; Sección Segunda,

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto del 7 de julio de 2021, radicado: 11001 -03-25-000-2021-00385-00, MP. William Hernández Gómez; Sección Segunda, Subsección “A”, auto del 15 de marzo de 2017, radicado: 11001 -03-25-000-2015-00336-00, Gabriel Valbuena Hernández. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 31 de enero de

2023. Expediente: 11001 -03-24-000-2023-00014-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A-. Auto de 7 de julio de

2021. Expediente:11001-03-25-000-2021-00385-00. C.P.: William Hernández Gómez; Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 11 de abril de 2019. Expediente nro. 11001-03-24 000 - 2017-00229-00. C.P.: Oswaldo Giraldo López; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A-. Auto de 15 de marzo de 2017. Expediente nro. 11001-03-25-000-201500336-00. C.P.: Gabriel Valbuena Hernández, entre otros. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 21 de marzo de 2024, radicado: 11001-03-28-000-2024-00086-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandantes: Efraín Cepeda Sarabia y otros Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639

2024, radicado: 11001-03-28-000-2024-00086-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandantes: Efraín Cepeda Sarabia y otros Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 20251

Radicado: 11001-03-28-000-2025-00086-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 tendiente a proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia17.

2.4. Caso concreto

19. A partir de lo expuesto, para la Sala , en este caso , resulta procedente que se imparta el trámite de urgencia a la petición cautelar requerida por los demandantes, en tanto se encuentran demostrados sus requisitos, así como la ocurrencia de un posible acaecimiento de un perjuicio irremediable o de un peligro inminente 18, según pasa a demostrarse.

20. Como ya se precisó, la parte actora pidió suspender provisionalmente los efectos jurídicos del Decreto 639 de 2025, al concluir que se configuran los cargos en que fundan su demanda y, en síntesis, porque fue proferido sin el concepto favorable del Senado de la República y que los fundamentos expuestos a título de irregularidades 19, que dieron sustento a la excepción de inconstitucionalidad, en realidad, « no se encuentran acreditados por autoridad judicial» , pues son «apreciaciones o valoraciones subjetivas del demandado» carentes de sustento fáctico, lo que deriva , a su juicio, en el

acreditados por autoridad judicial» , pues son «apreciaciones o valoraciones subjetivas del demandado» carentes de sustento fáctico, lo que deriva , a su juicio, en el desconocimiento de la separación de poderes y en su expedición irregular.

21. En este orden de ideas, debe señalarse que de la lectura de los artículos 10420 de la Constitución Política, y 5021 y 31 b) 22 de las Leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015 , respectivamente, se concluye la exigencia de que , previo a convocar al pueblo una decisión de trascendencia nacional, se requiere del concepto favorable del Senado de la República, el cual, en efecto, en este preciso caso no existe.

22. Sumado a lo anterior, debe precisarse que este juez de lo electoral así lo concluyó, en auto de 28 de mayo de 202523, al afirmar que «dentro del trámite de la consulta popular nacional, se debe emitir por parte del Senado de la República un concepto previo favorable para la realización de aquella, por ende, lo decidido frente al ejercicio o no del mecanismo de participación ciudadana con stituye un acto, expedido por una autoridad

17 Ibidem. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 21 de marzo de 2024, radicado: 11001-03-28-000-2024-00086-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 19 i) «No se dio lectura de proposición alguna previa a la votación, como lo exigen los artículos 47,113, 114

y 125 de la Ley 58 de 1992 (sic)»; ii) «Se cerró la votación de manera arbitraria e irrazonable, impidiendo la participación de senadores que estaban ar ribando al recinto a votar»; iii) «Alteración del voto una vez cerrado el proceso de votación»; iv) «Discrepancia entre el número de senadores presentes y los votos efectivamente emitidos» y; v) «Omisión en el trámite de la apelación presentada contra el c ierre de la votación» 20 ARTÍCULO 104. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional. La decisión del pueblo será obligatoria. La consulta no podrá realizarse en concurrencia con otra elección. 21 ARTÍCULO 50. CONSULTA POPULAR NACIONAL. <Ver Notas del Editor> El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo una decisión de trascendencia nacional. No se podrán realizar consultas sobre temas que impliquen modificación a la Constitución Política. 22 ARTÍCULO 31. REQUISITOS ESPECIALES PREVIOS AL TRÁMITE. Antes de iniciar el trámite ante corporaciones públicas de cada mecanismo de participación ciudadana se requiere. […] b) Para la Consulta popular nacional. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo una decisión de trascendencia nacional. Los ciudadanos podrán convocar una consulta popular con el cinco (5%) de apoyos de los ciudadanos que conforman el censo electoral nacional;

previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo una decisión de trascendencia nacional. Los ciudadanos podrán convocar una consulta popular con el cinco (5%) de apoyos de los ciudadanos que conforman el censo electoral nacional; 23 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 11001032800020250007200. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandantes: Efraín Cepeda Sarabia y otros Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 20251

Radicado: 11001-03-28-000-2025-00086-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 nacional, cuyo contenido es electoral, como se desprende de la función constitucional “concepto favorable” establecida en el artículo 104 constitucional».

23. Así las cosas, al menos en esta instancia, se hace evidente la infracción normativa a la cual se alude en la petición cautelar, pues, se insiste, se omitió el concepto favorable del Senado de la República que se requiere para dictar, en debida forma, el decreto que se pide suspender.

24. Ahora bien, en el decreto demandado , para justificar el no acatamiento de este requisito const itucional y legal, se afirma que el Senado de la República decidió dar concepto desfavorable a la consulta popular mediante un «procedimiento que infringió abiertamente, no solo las reglas previstas en la Ley 5ª de 1992 -norma orgánica, parte del bloque y parámetro de contro l constitucional-, sino también los valores, principios y reglas que emanan directamente de la Constitución Política. Es una determinación muy

abiertamente, no solo las reglas previstas en la Ley 5ª de 1992 -norma orgánica, parte del bloque y parámetro de contro l constitucional-, sino también los valores, principios y reglas que emanan directamente de la Constitución Política. Es una determinación muy grave que, rodeada de irregularidades sustantivas del proceso parlamentario24, pretende impedir el pronunciamiento de la ciudadanía sobre un asunto de interés nacional».

25. Por lo anterior, decidió «inaplicar por inconstitucionalidad el acto mediante el cual el Senado de la República, en sesión del 14 de mayo de 2025, decidió dar concepto desfavorable frente a la consulta popular del orden nacional, solicitada por el Presidente de la República (…)».

26. Para lo que interesa a esta instancia y lo que deviene imperioso para resolver la cautelar requerida, resulta oportuno señalar que esta corporación judicial y la Corte Constitucional, no en pocas oportunidades, han concluido que para acudir a la excepción de inconstitucionalidad «es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la legal riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea »25 (Negrilla fuera del texto original).

27. Al respecto, para esta Sala , de manera preliminar , el decreto cuestionado no atiende la exigencia establecida para aplicar dicha excepción, lo primero porque se funda en las presuntas irregularidades que , supuestamente, desconocen la Ley 5ª de 1992 y no, de manera directa, en una contradicción manifiesta de la Constitución Política, lo que implica que no se advierta la exigencia que permite aplicar dicha excepción, esto sin dejar

no, de manera directa, en una contradicción manifiesta de la Constitución Política, lo que implica que no se advierta la exigencia que permite aplicar dicha excepción, esto sin dejar de mencionar que es necesario analizar la competencia de l presidente de la República, de lo cual se ocupará la sentencia que ponga fin a la controversia.

28. Sumado a lo anterior, debe manifestarse que la contradicción que permite aplicar la excepción de inconstitucionalidad debe resultar del simple cotejo del acto con la Constitución Política lo que tampoco se materializa, pues basta con acudir al contenido del decreto para concluir que se requiere de la valoración de situaciones fácticas y hasta probatorias para arribar a la demostración de los yerros que se pretenden configurar.

24 Las que denominó «No se dio lectura de proposición alguna previa la votación, como lo exigen los artículos 47, 113, 114 y 125 de la Ley 5ª de 1992». «Se cerró la votación de manera arbitraria e irrazonable, impidiendo la participación de senadores que est aban arribando al recinto a votar». «Violación de la razonabilidad constitucional». «Alteración del voto una vez cerrado el proceso de votación». «Discrepancia entre el número de senadores presentes y los votos efectivamente emitidos». «Omisión en el trámite de la apelación presentada contra el cierre de la votación». 25 Al respecto, puede consultarse entre otras providencias, Consejo de Estado, Sección Primera, Rad.

66001233100020070007001. MP. María Elizabeth García González.Demandantes: Efraín Cepeda Sarabia y otros Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 20251

Radicado: 11001-03-28-000-2025-00086-00

Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 20251

Radicado: 11001-03-28-000-2025-00086-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

29. Si lo anterior no fuera suficiente, se debe recordar que ante esta corporación ya cursa proceso judicial 26 en el cual deberá definirse la legalidad del acto definitivo mediante el cual el Senado de la República decidió dar concepto desfavorable frente a la consulta popular del orden nacional, en el cual se deberá determinar si las irregularidades alegadas ocurrieron y si tienen la entidad suficiente para anularla.

30. Por lo anterior, debe concluirse, en esta etapa inicial del proceso, que corresponde al Consejo de Estado definir la legalidad o constitucionalidad de la decisión del Senado de la República y que no se advierte la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad a la que alude el cuestionado decreto.

31. Finalmente, considera esta Sala que hay lugar a impartir el trámite de urgencia a la solicitud cautelar, en primera medida, porque, como ya se demostró, están cumplidos los requisitos de la suspensi ón provisional requerida, esto es , la violación de las disposiciones invocadas (art. 231 del CPACA), así como tambi én ante la absoluta inminencia y gravedad de la transgresión que los peticionarios pretenden evitar.

32. De la revisión de decreto, encuentra la Sala que convoca a consulta popular para el próximo 7 de agosto de 2025 (art. 2) y, en consecuencia, dispone, entre otros, que a

32. De la revisión de decreto, encuentra la Sala que convoca a consulta popular para el próximo 7 de agosto de 2025 (art. 2) y, en consecuencia, dispone, entre otros, que a partir de su vigencia se desarrollen compañas a favor, por la abstención y en contra (art. 4), que a nivel nacional, departamental, distrital y municipal se diseñen y promuevan estrategias y acciones pedagógicas que faciliten la participación a la consulta (art. 5) y que se comunique a la Reg istraduría Nacional del Estado Civil para que adopte las medidas pertinentes tendientes a su cumplimiento.

33. Como se advierte con facilidad, no son pocas las actuaciones y los recursos de la Nación que deben ejecutarse para atender la orden de consulta popular desde el momento mismo de la expedición del Decreto 0639 de 2025, esto sin dejar a un lado que se trata de la materialización de un mecanismo de participación ciudadana que procura porque el pueblo acuda a la urnas para ejercer su derecho al voto , en un jornada democrática de la mayor relevancia constitucional, pero que, al menos en esta etapa inicial del proceso, se encuentra que fue expedido con desconocimiento de las normas que regulan el proceso.

34. Es por lo anterior, que para la Sala resulta procedente dar aplicación al trámite de urgencia a la solicitud de suspensión provisional del Decreto 0639 de 2025, contenido en el artículo 234 del CPACA, en aras de procurar porque no se materialicen las actuaciones que deberían adelantarse para la jornada electoral que se pretende realizar el próximo 7 de agosto de 2025, pues, se insiste, se logró demostrar, en esta inicial etapa del proceso, la infracción de las disposiciones constitucional es y legales, que i mponen la necesidad

de agosto de 2025, pues, se insiste, se logró demostrar, en esta inicial etapa del proceso, la infracción de las disposiciones constitucional es y legales, que i mponen la necesidad de contar con el concepto favorable del Senado de la República, cuando se pretenda convocar a consulta popular.

35. En conclusión, esta Sala encuentra procedente impartir el trámite de urgencia y suspender provisionalmente los efectos jurídicos del Decreto 0639 de 2025 «por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones», toda vez que se demostró, al menos para efectos de esta etapa inicial del proceso judicial, la

26 Rad. 11001032800020250007200.Demandantes: Efraín Cepeda Sarabia y otros Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 20251

Radicado: 11001-03-28-000-2025-00086-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. –

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