CE - Auto interlocutorio 11001032800020250008800 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020250008800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Lina María Garrido Martín Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-28-000-2025-00088-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-28-000-2025-00088-00
Demandante: Lina María Garrido Martín
Demandado:
Temas: Presidencia de la República
Adecuación del medio de control. Acto de contenido electoral. Admisión de la demanda
AUTO ADMISORIO
Corresponde a este despacho pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda en el trámite de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda, pretensión, fundamentos fácticos y concepto de la violación
1. Mediante escrito radicado el 12 de junio de 20251, la señora Lina María Garrido Martín, actuando en nombre propio, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, con el fin de obtener la suspensión provisional y posterior anulación del Decreto
medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, con el fin de obtener la suspensión provisional y posterior anulación del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025, expedido por el presidente de la República, «[p]or el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones».
2. Señaló que los días 13 y 14 de mayo de 2025, la plenaria del Senado debatió ampliamente la propuesta de consulta popular presentada por el Gobierno Nacional. Indicó que la discusión se realizó con intervenciones de los ministros del Interior y del Trabajo, y que se garantizó el principio de deliberación democrática.
3. Explicó que el 14 de mayo, tras agotarse el debate, se procedió a la votación formal, la cual arrojó un resultado de 49 votos en contra y 47 a favor, consolidándose así la negativa del Senado al concepto previo requerido por la
1 Índice de Samai 3. 2 En adelante CPACA.Demandante: Lina María Garrido Martín Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-28-000-2025-00088-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución para convocar a consulta popular.
4. A pesar de ello expuso que, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 0639 de 2025 sin contar con la aprobación de esa célula legislativa, desconociendo
www.consejodeestado.gov.co Constitución para convocar a consulta popular.
4. A pesar de ello expuso que, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 0639 de 2025 sin contar con la aprobación de esa célula legislativa, desconociendo lo dispuesto en el artículo 104 de la Constitución y en la Ley 1757 de 2015, lo que constituye, en su criterio, una actuación contraria al ordenamiento jurídico.
5. Argumentó que el acto impugnado vulnera el artículo 104 superior, al haber sido expedido por el presidente de la República sin contar con el concepto previo y favorable del Senado, requisito indispensable para la convocatoria a una consulta popular, el cual fue negado, tras un debate deliberativo ajustado al reglamento legislativo. Sostuvo que esta omisión configura una violación directa del principio de legalidad de la actuación administrativa y del debido proceso en su dimensión sustancial.
6. Asimismo, esbozó que el Ejecutivo intentó justificar el decreto invocando supuestas irregularidades en la votación parlamentaria, y que, con base en ello, aplicó de forma unilateral la excepción de inconstitucionalidad, arrogándose competencias propias de los operadores judiciales, lo que desconoce los principios de separación de poderes, supremacía constitucional, confianza legítima y seguridad jurídica.
7. Por tanto, solicitó, «como medida urgente para salvaguardar el orden constitucional y prevenir un perjuicio irreparable», la suspensión provisional del acto acusado.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
8. El despacho es competente para resolver sobre la admisión de la demanda
constitucional y prevenir un perjuicio irreparable», la suspensión provisional del acto acusado.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
8. El despacho es competente para resolver sobre la admisión de la demanda promovida contra el Decreto 0639 del 11 de junio de 2025, expedido por el presidente de la República, «por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones», conforme con lo dispuesto en los artículos 125.33, 149.14 y 1715 del CPACA. Esta facultad se ejerce en
3 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (…)». 4 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional (…)». 5 Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá:
1. Que se notifique personalmente a la parte demandada y por Estado al actor.
2. Que se notifique personalmente al Ministerio Público.
3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso.Demandante: Lina María Garrido Martín Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-28-000-2025-00088-00
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acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso.Demandante: Lina María Garrido Martín Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-28-000-2025-00088-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concordancia con lo previsto en el artículo 136 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, dictado por la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Adecuación del medio de control
9. Se advierte que en el presente asunto la parte actora formuló la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto 0639 del 11 de junio de 2025, con fundamento en el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 135 CPACA7, el cual dispone:
Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución.
También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.
10. De una lectura de la norma transcrita, se desprende que los ciudadanos8 están legitimados para promover, en cualquier tiempo, la nulidad por
general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.
10. De una lectura de la norma transcrita, se desprende que los ciudadanos8 están legitimados para promover, en cualquier tiempo, la nulidad por inconstitucionalidad de los actos administrativos de carácter general expedidos por el Gobierno Nacional, siempre que su control no corresponda a la Corte Constitucional, en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política. Esta facultad también se extiende a los actos generales expedidos por entidades u organismos distintos al ejecutivo, cuando así lo disponga
4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. En las acciones cuya pretensión sea exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso.
5. Que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de que el juez, cuando lo estime necesario, disponga simultáneamente la divulgación a través de otros medios de comunicación, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto demandado.
6 DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus
6 DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)
Sección Quinta: (…)
2. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral, así como contra los actos expedidos por las autoridades electorales en virtud de su función de regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos y las relacionadas con la dirección y organización de las elecciones. (Negrilla fuera del texto). 7 Declarado exequible mediante sentencia C-400 de 2013 de la Corte Constitucional. 8 De conformidad con el artículo 98 de la Constitución Política, la ciudadanía se adquiere por el hecho de ser colombiano y haber alcanzado la mayoría de edad, entendida, salvo que la ley disponga otra cosa, como haber cumplido dieciocho (18) años.Demandante: Lina María Garrido Martín Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-28-000-2025-00088-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresamente la Carta Fundamental.
11. Cabe precisar que ese mecanismo de control jurisdiccional procede únicamente respecto de actos normativos que se profieran en ejercicio de una potestad atribuida directamente por la Constitución, es decir, reglamentos de origen constitucional, cuya validez deba dictarse a la luz de los mandatos
únicamente respecto de actos normativos que se profieran en ejercicio de una potestad atribuida directamente por la Constitución, es decir, reglamentos de origen constitucional, cuya validez deba dictarse a la luz de los mandatos superiores que los habilitan.
12. En lo que respecta a los requisitos de procedencia, la Sala Plena del Consejo de Estado9 ha precisado que deben satisfacerse los siguientes:
En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional.
En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular dice la jurisprudencia10 que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada “necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…”, además de la Constitución.
En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional.
En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica (…).
reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica (…).
13. A partir de lo dicho, puede afirmarse que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad es procedente únicamente frente a actos administrativos de carácter general que se expidan en ejercicio de competencias constitucionales directas y autónomas, siempre que su confrontación se realice de forma exclusiva con la Constitución Política y no medie desarrollo legal que interfiera en dicho juicio, y cuya revisión no esté atribuida a la Corte Constitucional.
14. No puede soslayarse que la Corte Constitucional11 declaró la exequibilidad de la interpretación que tiene el Consejo de Estado respecto del artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, al considerar que se ajusta a los principios de distribución funcional de competencias y supremacía constitucional. Esta decisión se armoniza plenamente con el precedente jurisprudencial citado, reforzando la validez de ese mecanismo procesal como instrumento para impugnar actos
9 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia del 6 de junio de 2018. Rad.: 11001-03-15-0002008-01255-00. M.P. Oswaldo Giraldo López. 10 «Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto del 30 de noviembre de 2016, Radicación 1100103-27-000-2012-00046-00». 11 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-060 del 9 de marzo de 2023. M.P. Alejandro
Linares Castillo.Demandante: Lina María Garrido Martín
Demandado: Presidencia de la República
11 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-060 del 9 de marzo de 2023. M.P. Alejandro
Linares Castillo.Demandante: Lina María Garrido Martín Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-28-000-2025-00088-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normativos de origen constitucional no sometidos a control directo de la Corte Constitucional, conforme con el artículo 241 superior.
15. En este orden de ideas, procede el Despacho a establecer si se configuran los requisitos de procedencia del medio de control ejercido. Al respecto, se advierte que la pretensión de nulidad por inconstitucionalidad formulada por la parte demandante contra el Decreto 0639 de 2025 resulta improcedente bajo el mecanismo consagrado en el artículo 135 CPACA.
16. Esta conclusión se sustenta en las razones que se exponen a continuación:
17. En primera medida el decreto acusado no constituye un reglamento constitucional autónomo, sino un acto administrativo de contenido electoral expedido por el presidente de la República, como máxima autoridad administrativa.
18. Si bien hace referencia al artículo 104 superior, su fundamento normativo inmediato se encuentra en disposiciones legales, en particular en los artículos 50 y 52 de la Ley 134 de 1994; 1º, 3º, 31, 32 y 33 de la Ley 1757 de 2015, normas estatutarias que regulan de forma integral el procedimiento de convocatoria a consulta popular, el concepto previo del Senado y los efectos jurídicos de dicho trámite.
normas estatutarias que regulan de forma integral el procedimiento de convocatoria a consulta popular, el concepto previo del Senado y los efectos jurídicos de dicho trámite.
19. Así, el acto demandado no emana directamente de la Constitución, ni corresponde al ejercicio de una competencia normativa autónoma asignada por el texto superior al presidente de la República.
20. Por el contrario, el decreto desarrolla una facultad legal concreta, vinculada a una regulación estatutaria preexistente, lo cual impide considerar que se trate de un reglamento de naturaleza constitucional y, por ende, excluye su control por la vía del medio de nulidad por inconstitucionalidad ante esta jurisdicción.
21. De otra parte, cabe recordar que la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad no se determina únicamente por la invocación de normas constitucionales en la demanda, sino por la naturaleza del acto impugnado12. Para que ese control sea viable, es indispensable que el acto normativo acusado derive directamente de una habilitación constitucional, sin estar subordinado a una norma con fuerza de ley. En el presente caso, la referida condición no se satisface.
22. En segunda medida, aunque la parte actora sostiene que el acto vulnera directamente el artículo 104 de la Constitución Política, dicho juicio de validez no puede realizarse de forma directa y exclusiva frente a esa disposición constitucional. Ello, por cuanto el contenido normativo relacionado con la
12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 25 de
no puede realizarse de forma directa y exclusiva frente a esa disposición constitucional. Ello, por cuanto el contenido normativo relacionado con la
12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 25 de enero de 2021. Rad.: 11001-03-24-000-2020-00343-00. M.P. Rocío Araujo Oñate.Demandante: Lina María Garrido Martín Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-28-000-2025-00088-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co convocatoria a consulta popular ha sido objeto de desarrollo por parte del legislador estatutario mediante las Leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015, las cuales regulan de manera integral el procedimiento, los requisitos y los efectos jurídicos del concepto previo emitido por el Senado de la República.
23. En consecuencia, el examen de constitucionalidad del decreto demandado necesariamente debe pasar por la evaluación de su conformidad con las leyes estatutarias que desarrollan la consulta popular de carácter nacional, lo cual convierte el juicio en uno de legalidad y no de inconstitucionalidad, en sentido estricto. Tal circunstancia, conforme con la jurisprudencia de esta corporación13, excluye la viabilidad del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad.
24. Por lo anterior, y según lo señalado en el artículo 171 del CPACA, el cual dispone que «aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada», el juez deberá darle el trámite correspondiente en atención a la
24. Por lo anterior, y según lo señalado en el artículo 171 del CPACA, el cual dispone que «aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada», el juez deberá darle el trámite correspondiente en atención a la naturaleza del acto demandado.
25. Así las cosas, se impone adecuar el medio de control inicialmente propuesto al que resulte procedente. Para el presente caso, ello implica reconducir la demanda al de nulidad, regulado en el artículo 137 de la misma codificación, por ser el cauce procesal adecuado para examinar los cargos formulados a la luz del ordenamiento jurídico.
2.3. El decreto demandado como acto de contenido electoral
26. En primer lugar, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 149 numeral 2.° de la Ley 1437 de 2011 que dispone que el Consejo de Estado conocerá en única instancia de la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional.
27. Si bien en este caso no se está demandando el acto electoral que declara los resultados de la consulta, lo cierto es que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha desarrollado una línea jurisprudencial consolidada frente al control de legalidad que se ejerce sobre las decisiones proferidas por autoridades administrativas relacionadas con los procesos electorales.
28. Sobre el particular, la corporación ha establecido una distinción doctrinal entre los actos electorales y los de contenido electoral, diferencia que ha resultado determinante para efectos de precisar la procedencia y alcance de su análisis en sede jurisdiccional y su naturaleza jurídica.
29. Esta clasificación encuentra respaldo en la jurisprudencia reiterada de la
resultado determinante para efectos de precisar la procedencia y alcance de su análisis en sede jurisdiccional y su naturaleza jurídica.
29. Esta clasificación encuentra respaldo en la jurisprudencia reiterada de la
Sección14, en la cual se ha señalado que:
13 Id. nota al pie 9. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 9 de marzo de 2012. Rad.: 68001-23-15-000-2011-00717-01. M.P. Mauricio Torres Cuervo.Demandante: Lina María Garrido Martín Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-28-000-2025-00088-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[L]a Sala estima necesario precisar que en el proceso administrativo electoral se profieren dos clases de actos administrativos, a saber: los actos “de contenido electoral” que la jurisprudencia del Consejo de Estado define: “como aquellas manifestaciones de voluntad administrativa que se dictan en desarrollo de la legislación electoral, en orden a perfeccionar el proceso y la organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la votación del elector expresada en las urnas, y a los ciudadanos el derecho de organizarse en partidos y movimientos políticos, en los términos de la Constitución y la ley, y ejercer a través de ellos sus derechos.15 (Negrilla fuera de texto), y los actos electorales, que corresponden a aquellos que declaran la elección.
términos de la Constitución y la ley, y ejercer a través de ellos sus derechos.15 (Negrilla fuera de texto), y los actos electorales, que corresponden a aquellos que declaran la elección.
Los actos “de contenido electoral” por su relación con el proceso pueden tener el carácter de simple actos de trámite o preparatorios o alcanzar el de actos definitivos.
Adquieren el carácter de actos definitivos cuando ponen fin a la actuación o hacen imposible que continúe.
Un acto “de contenido electoral” simplemente de trámite, es susceptible de control de legalidad mediante el ejercicio de la acción de nulidad electoral, en cuanto se impugne junto con el de elección.
Mientras que los actos “de contenido electoral” definitivos, son susceptibles de control judicial (…)».
30. En este contexto, mientras los actos electorales están vinculados de manera inmediata y directa con el desarrollo del proceso de votación, en tanto que corresponden a los definitivos y son los que contienen la declaratoria de la elección, nombramiento, o llamamiento, según el caso, los actos de contenido electoral, como lo es el decreto que convoca a una consulta popular, son aquellos que, aunque hacen parte de la actuación electoral, de una manera preparatoria, inciden sustancialmente en su configuración o desarrollo posterior, y por tanto, no escapan al control judicial que atañe por mandato constitucional y legal a esta jurisdicción.
31. Este razonamiento apunta a que el Decreto 0639 del 11 de junio de 2025 es un acto administrativo de contenido electoral, expedido por el primer mandatario en su calidad de suprema autoridad administrativa, toda vez que su finalidad y efectos jurídicos dan lugar a la activación del proceso democrático directo y
un acto administrativo de contenido electoral, expedido por el primer mandatario en su calidad de suprema autoridad administrativa, toda vez que su finalidad y efectos jurídicos dan lugar a la activación del proceso democrático directo y condiciona el ejercicio de los derechos políticos de la ciudadanía.
32. A partir de allí, resulta diáfano calificar como acto de contenido electoral al decreto demandado y, en virtud de ello, no está excluido del control de legalidad aplicable a esta clase de decisiones, conforme con lo previsto en los artículos 137 y 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (CPACA).
33. Este tipo de actos administrativos, por más que den lugar al ejercicio de
15Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Expediente 1570, Consejero Ponente doctor Mario Alario Méndez, auto de 18 de julio de 1996.Demandante: Lina María Garrido Martín Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-28-000-2025-00088-00
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismos de participación, están sometidos al juicio abstracto de legalidad, a efectos de garantizar el respeto por el orden constitucional y los procedimientos que lo materializan, estudios que, en otras oportunidades, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha emprendido16.
34. En tal virtud, los actos que se expidan con anterioridad al acto declarativo de resultados serán calificados como actos de contenido electoral, lo cual implica que también pueden ser objeto de control judicial en sede contenciosa,
34. En tal virtud, los actos que se expidan con anterioridad al acto declarativo de resultados serán calificados como actos de contenido electoral, lo cual implica que también pueden ser objeto de control judicial en sede contenciosa, bajo las reglas propias del medio de control correspondiente.
35. Se anota, además que, mediante auto del 13 de junio de 2025, la Sección Primera de esta corporación calificó al decreto demandado como acto administrativo de contenido electoral17. En esa misma providencia, se precisó expresamente que, por razón de su naturaleza, la competencia para conocer del asunto corresponde a esta Sección Quinta.
36. Así las cosas, es claro que la función del Consejo de Estado, tratándose del medio de control de nulidad, consiste en efectuar un estudio de legalidad en abstracto respecto del acto por medio del que se convocó a una consulta popular, en tanto se trata de un acto administrativo de contenido electoral y, por ende, susceptible de control jurisdiccional.
37. Ahora, si bien podría pensarse que se trata de un mero acto de trámite, que solo puede ser estudiado cuando se estudie la legalidad del acto electoral, y no de manera independiente, lo cierto es que esta corporación ha dicho18:
38. Adicional a lo anterior, se tiene que contrario a lo expuesto por los intervinientes, en el presente caso la convocatoria demandada no es un mero acto de trámite o instrumental de la actuación administrativa, dado que en ejercicio de sus facultades, la Registraduría Nacional del Estado Civil (i) verificó el cumplimiento de los requisitos de la iniciativa de constitución del área metropolitana; (ii) fijó un elemento temporal del proceso electoral, al señalar como fecha del certamen democrático para el 24 de noviembre de la presente anualidad
el cumplimiento de los requisitos de la iniciativa de constitución del área metropolitana; (ii) fijó un elemento temporal del proceso electoral, al señalar como fecha del certamen democrático para el 24 de noviembre de la presente anualidad e (iii) incluyó cuál será el texto de la pregunta que deberá ser votada. 39. Así las cosas, dichas circunstancias, ponen de presente que se adoptó una decisión que va más allá de un mero impulso del trámite y, por el contrario, aquella tuvo un efecto jurídico directo e independiente, no sólo para la autoridad electoral que deberá ejecutar todos los actos necesarios para adelantar el proceso en las fechas por ella adoptadas, sino frente a la ciudadanía que, con aquella, queda vinculada al llamado para ejercer el sufragio frente al asunto por el cual serán consultado. 40. Por lo expuesto, la resolución aquí demandada puede ser revisada en esta sede jurisdiccional, siendo la misma, competencia de esta Sección como se señaló previamente. (Negrillas fuera del texto original)
16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 5 de junio de 2025. Rad.: 11001-03-28-000-2024-00192-00. M.P. Gloria María Gómez Montoya. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 13 de junio de 2025. Rad.: 11001-03-24-000-2025-00211-00. M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 14 de
junio de 2025. Rad.: 11001-03-24-000-2025-00211-00. M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 14 de noviembre de 2024. Exp.: 11001-03-28-000-2024-00192-00. M.P. Gloria María Gómez Montoya.Demandante: Lina María Garrido Martín Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-28-000-2025-00088-00
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
38. De acuerdo con lo anterior, el acto por medio del cual se convoca a una consulta popular no es un mero acto de trámite, puesto que produce efectos jurídicos directos e independientes, ya que es el acto previo a la realización de la consulta a la ciudadanía.
39. Con base en todo lo expuesto, cualquier ciudadano está facultado para impugnar su validez, a través el medio de control de nulidad, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
40. De otra parte, en cuanto a la posible competencia de la Corte Constitucional para conocer de este asunto, se precisa que, si bien es cierto por mandato expreso del artículo 241, numeral 3.° de la Constitución Política, aquella corporación tiene competencia para decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes, las consultas populares y los plebiscitos del orden nacional, no lo es menos que dicho control es posterior19 y solo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.
referendos sobre leyes, las consultas populares y los plebiscitos del orden nacional, no lo es menos que dicho control es posterior19 y solo por vicios de procedimiento en s
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