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CE - Auto interlocutorio 11001032800020250009100

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020250009100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Lina María Garrido Martín Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00091-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-0002025-00091-00

Demandante: LINA MARÍA GARRIDO MARTÍN

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Tema: Auto que decide recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión admitir la demanda

AUTO

El despacho se pronuncia sobre el recurso de reposición in terpuesto por el apoderado del Ministerio de Transporte contra el auto de 24 de junio de 2025, por medio del cual, el magistrado sustanciador admitió la presente demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

La ciudadana Lina María Garrido, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:

Sírvase a declarar la NULIDAD absoluta del DECRETO 0639 de 2025 de la Presidencia de la República por ser expedido con infracción de las normas en

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:

Sírvase a declarar la NULIDAD absoluta del DECRETO 0639 de 2025 de la Presidencia de la República por ser expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse.

1.2 La providencia recurrida1

Mediante auto del 24 de junio de 2025, el despacho admitió el medio de control instaurado por la ciudadana Lina María Garrido, en procura de obtener la nulidad del Decreto 639 del 11 de junio de 2025, expedido por el presidente de la República 2, en consideración a que la demanda reúne los requisitos establecidos en los artículos 162 –modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021–, 163 y 166 del CPACA.

1 Anotación 5 del sistema de gestión judicial SAMAI. 2 Por medio d el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones.Demandante: Lina María Garrido Martín Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00091-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.3 El recurso de reposición3

Inconforme con la decisión, el Ministerio de Transporte presentó recurso de reposición4 en los siguientes términos:

Solicitó reponer el auto que admitió la demanda para en su lugar, rechazarla por carencia actual de objeto. Subsidiariamente, requirió que, en el evento en que no se reponga la providencia, se remita a la Corte Constitucional para su

Solicitó reponer el auto que admitió la demanda para en su lugar, rechazarla por carencia actual de objeto. Subsidiariamente, requirió que, en el evento en que no se reponga la providencia, se remita a la Corte Constitucional para su análisis, toda vez que dicha corporación avocó conocimiento del estudio del decreto demandado, mediante proveído del 20 de junio de 2025.

Recordó que el Consejo de Estado es el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ( art. 231.1 C. P.) y conoce entre otros asuntos, de las demandas que se promueven en ejercicio de los diferentes medios de control estable cidos en los artículos 135 a 148 de la Ley 1437 de 2011. En relación con el objeto del control judicial de los actos administrativos de carácter normativo o reglamentario, ha sido el propio Consejo de Estado quien los ha precisado, así como también ha fija do el grado de intensidad en que se realiza dicho examen.

Mencionó que es de conocimiento público que el Decreto 639 del 11 de junio de esta anualidad suscrito por el presidente de la República y sus ministros, fue derogado en su totalidad, mediante la ex pedición del Decreto 703 del pasado 24 de junio de 2025, el cual fue publicado en el Diario Oficial 53.159 de la precitada fecha.

Sostuvo que, en consideración a lo anterior, el decreto demandado no cumple con los requisitos de existencia, validez y ejecu tividad que le per mitan al órgano de cierre ejercer el correspondiente control judicial.

Destacó que, en consecuencia, el magistrado ponente se encuentra facultado

con los requisitos de existencia, validez y ejecu tividad que le per mitan al órgano de cierre ejercer el correspondiente control judicial.

Destacó que, en consecuencia, el magistrado ponente se encuentra facultado para aplicar la regla establecida en el artículo 91.5 del C P.A.C.A. por perder vigencia el acto demandado; insistió que resulta intrascendente adelantar un juicio hasta el final a sabiendas de que el Decreto 639 de 2025 no se encuentra vigente, ni mucho menos, se encuentra produciendo efectos jurídicos directos o colaterales.

Comentó que, sin perjuicio de lo an terior, de continuar con el curso de la demanda, lo cierto es que el Consejo de Estado no es competente para conocer de aquella.

Indicó que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ejerce una competencia resi dual en el ámbito del control abstracto de constitucionalidad; agregó que dicho control no se restringe a los cargos

3 Anotación 19 del sistema de gestión judicial SAMAI. 4 Índice 19 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.Demandante: Lina María Garrido Martín Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00091-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 planteados en la demanda, sino que tiene por objeto garantizar y preservar la supremacía constitucional y, para tales efectos, cuenta con l os poderes y facultades necesarios que, llegado el caso, pueden ejercerse en forma

3 planteados en la demanda, sino que tiene por objeto garantizar y preservar la supremacía constitucional y, para tales efectos, cuenta con l os poderes y facultades necesarios que, llegado el caso, pueden ejercerse en forma oficiosa, sin atender el principio de congruencia.

Precisó que la Corte Constitucional puntualizó en la sentencia C -400 de 2012, que debían excluirse del control residual (del Consejo de Estado) aquellos actos que tuvieren contenido material de ley.

Enfatizó que el máximo órgano constitucional ya avocó conocimiento del control de constitucionalidad del Decreto 639 de 2025, mediante providencia del 20 de junio de 2025, con fundamento en el numeral 3 del artículo 241 de la Constitución Política y en el segundo inciso del artículo 42 del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, resulta procedente remitir el expediente junto con todas sus actuaciones y anexos a la Corte Constituci onal para lo de su competencia.

1.4. Solicitudes de la Presidencia de la República5

El apoderado de la Presidencia de la República, mediante memorial del 3 de julio de 2025, solicitó que se declarara la falta de competencia de esta corporación para conoc er el asunto y, en consecuencia, remitirlo a la Corte Constitucional. Según indicó, los factores de competencia funcional y subjetivo son improrrogables; luego, en este asunto es claro que, conforme al artículo 241, numeral 3 de la Constitución Política, l e corresponde a la Corte Constitucional el control de las consultas populares del orden nacional, el cual es de carácter posterior, de conformidad con los pronunciamientos sobre el particular.

241, numeral 3 de la Constitución Política, l e corresponde a la Corte Constitucional el control de las consultas populares del orden nacional, el cual es de carácter posterior, de conformidad con los pronunciamientos sobre el particular.

Comentó que el control previo automático sólo podría aplicarse a las consultas territoriales, por lo que aquellas de carácter nacional quedaron excluidas de tal posibilidad. En suma, conforme a la jurisprudencia constitucional, el control judicial opera al finalizar el procedimiento.

Precisó que la existencia de un pronunciamiento previo y uno posterior en relación con la misma iniciativa puede dar origen a escenarios de inseguridad jurídica, ante la posibilidad de que se adopten decisiones contrapuestas. En efecto, para la Corte Constitucional «puede ocurrir que el concepto del Consejo de Estado respecto de la constitucionalidad de la iniciativa no coincida con el fallo que al tenor del artículo 241, le compete emitir a la Corte Constitucional, dando lugar a dos visiones institucionales de dos jurisdicciones distintas sobre el mismo asunto, con la consiguiente inseguridad jurídica»6.

5 Anotación 21 del sistema de gestión judicial SAMAI. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-150 de 2015.Demandante: Lina María Garrido Martín Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00091-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Afirmó que las secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado han

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Afirmó que las secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado han señalado carecer de competencia para efectuar el control de los actos que componen el trámite de convocatoria y realiz ación a que refier e el artículo 241.3 de la Constitución Política, por considerar que se trata de un asunto limitado al conocimiento de la Corte Constitucional.

Destacó que, en consideración a que la parte demandante se refiere a presuntos vicios que afec tan al procedimiento de convocatoria de una consulta popular del orden nacional es claro que, el control del Decreto 0639 de 11 de junio de 2025, le corresponde a la Corte Constitucional.

Mencionó que no es de recibo sostener que el estudio del Decreto 06 39 de 11 de junio de 2025 es de competencia del Consejo de Estado, como si se tratara de un trámite independiente o un procedimiento aislado.

Resaltó que, en atención a la jerarquía normativa, se torna improcedente invocar el artículo 149.17 del CPACA par a asumir competencia al Consejo de Estado, cuando por disposición taxativa constitucional -artículo 241.3 - el control de todo el procedimiento de las consultas populares de orden nacional, son de competencia funcional de la Corte Constitucional. Es decir, ante un posible conflicto normativo, lo procedente es dar prelación a la Constitución.

Advirtió la existencia de pronunciamientos que expresan criterios disímiles en relación con la competencia del Consejo de Estado respecto del conocimiento de los actos correspondientes al proceso de convocatoria y realización de

Advirtió la existencia de pronunciamientos que expresan criterios disímiles en relación con la competencia del Consejo de Estado respecto del conocimiento de los actos correspondientes al proceso de convocatoria y realización de mecanismos de participación ciudadana a que refiere el artículo 241.3 de la Constitución Política. En efecto, por una parte, se evidencia que la Corporación ha indicado carecer de competencia res pecto de tales act os en las siguientes providencias:

  • Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.

Auto del 1 de septiembre de 2016. Rad. 11001-03-28-000-2016-0005900.

  • Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administ rativo. Sección Primera.

Auto del 12 de septiembre de 2016. Rad. 11001-03-24-0002016-00449-00.

En sentido contrario, el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo ha declarado su competencia para los mismos efectos en las siguientes providencias:

  • Consejo de Es tado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.

Auto del 28 de mayo de 2025. Rad. 11001-03-28-000-2025-00072-00.

  • Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.

Auto del 4 de octubre de 2018. Rad. 11001-03-24-2018-00274-00.Demandante: Lina María Garrido Martín Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00091-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00091-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sostuvo que, en consideración a lo anterior, surge la necesidad de dar aplicación a lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de que se remita e ste asunto a la Sa la Plena de lo Contencioso Administrativo por razones de importancia jurídica y trascendencia económica y social. Así como por la existencia de pronunciamientos contrapuestos sobre la materia, lo que pone de presente la urgencia de que cu alquier pronunciamiento de trámite y de fondo se someta al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Para sustentar lo anterior, sostuvo que procedería a explicar la trascendencia social, jurídica y política. El Decreto 639 de 2025 r eviste una relevan cia innegable en estas materias. No sólo se plantea un conflicto de constitucionalidad sin precedentes en el marco de la defensa de los mecanismos constitucionales de acceso de la ciudadanía a las cuestiones de política pública que le afe ctan de manera directa, que por razones de procedimiento en el Congreso se ven truncadas, sino que en el ambiente de polarización, pugnacidad y confrontación que vive el país, la necesidad de una voz unificada de la justicia, en cabeza de la Corte Constitu cional, es fundamental.

Precisó que la convocatoria a consulta popular que se materializa a través del

polarización, pugnacidad y confrontación que vive el país, la necesidad de una voz unificada de la justicia, en cabeza de la Corte Constitu cional, es fundamental.

Precisó que la convocatoria a consulta popular que se materializa a través del Decreto 639 de 2025 plantea un compromiso fiscal de gran magnitud, estimada por algunos en una cifra cercana a los $700.000 millones, que debe ser materializada en el curso de las próximas semanas, si se tiene en cuenta que la consulta está citada para el próximo 7 de agosto de 2025.

Argumentó que un asunto como el que se plantea en el desarrollo del Decreto 639 de 2025 constituirá un hito de grandes rep ercusiones en la v ida política y jurídica del país. Definir los procedimientos y alcances de las consultas populares, y en general sobre los mecanismos de participación ciudadana frente a las competencias propias del Congreso como vocero de esa misma ciudadanía que quiere expresar su voluntad y no encuentra un camino propicio, y del gobierno que quiere oírla, amerita la intervención directa de la Sala Plena.

Enfatizó que son tiempos excepcionales que exigen medidas igualmente extraordinarias, de suerte que la importancia y trascendencia jurídica de este asunto es más que palmaria. Por ello se solicita al Despacho que analice con mucha ponderación el envío de este proceso a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para que sea esta quien asuma su conoc imiento, a la luz de lo regulado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Expuso las razones por las cuales el decreto demandado cumplió con todos

Contencioso Administrativo para que sea esta quien asuma su conoc imiento, a la luz de lo regulado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Expuso las razones por las cuales el decreto demandado cumplió con todos los presupuestos formales y sustanciales para su expedición.Demandante: Lina María Garrido Martín Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00091-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.5. Escrito del Ministerio de Hacienda y Crédito Público7

La apoderada de la referida cartera ministerial, mediante memorial presentado el 2 de ju lio de 2025, alegó la « incompetencia funcional del Con sejo de Estado», conforme a los siguientes argumentos:

Dijo que el contr ol de constitucionalidad sobre actos relacionados con la convocatoria de consultas populares de orden nacional corresponde de manera exclusiva a la Corte Constitucional, según lo establece el numeral 3 del artículo 241 de la Constitución Polít ica. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que dicho control es integral y posterior, y que sólo recae en la Corte para examinar los vicios de procedimiento.

Precisó que tanto la Corte Constitucional (sentencias C -030 de 2018 y C -150 de 2015) como el propio Consejo de Estado han reconocido la imposibilidad de realizar controles paralelos que puedan generar contradicciones y, por ende, inseguridad jurídica.

de 2015) como el propio Consejo de Estado han reconocido la imposibilidad de realizar controles paralelos que puedan generar contradicciones y, por ende, inseguridad jurídica.

Concluyó que , en el presente cas o, el Decreto 0639 de 2025 hace parte integral del procedimiento especial para convocar la consulta popular, regulado en la Ley 1757 de 2015, cuya vigilancia corresponde exclusivamente a la Corte Constitucional, por tanto, invocar normas del CPACA para justificar la competencia del Consejo de Estado resulta improcedente, dado que la Constitución asigna de forma expresa la competencia funcional a la Corte.

1.6. Escrito del Ministerio de Educación Nacional8

El apoderado de la referida cartera minist erial, a través de memorial presentado el 3 de ju lio de 2025, solicitó se dispon ga «la terminación anticipada del proceso», en cuanto se configuró la carencia actual de objeto por sustracción de materia . Tal afirmación tiene como fundamento los siguientes argumentos:

Advirtió que el acto demandado fue derogado mediante Decreto 0703 de 2025 «por el cual se deroga el Decreto número 639 de 2025 », publica do en el Diario Oficial del día 24 de junio de la presente anualidad. De ahí que opere la sustracción de materia , lo que trae consigo el fenecimiento de l presente proceso al desaparecer del ordenamiento dicha disposición, alterándose así la relación sustancial que originó la litis ; en este orden, advierte que al no existir pretensiones que atender es inane cualquier consideración adicional.

Concluyó que al no haber producido efectos el acto acusado, pues convocó al

relación sustancial que originó la litis ; en este orden, advierte que al no existir pretensiones que atender es inane cualquier consideración adicional.

Concluyó que al no haber producido efectos el acto acusado, pues convocó al pueblo de Colombia a una consulta popular en todo el territorio nacion al el día siete (7) de agosto de 2025 y fue derogado antes de que se llevara a cabo la

7 Anotación 18 del sistema de gestión judicial SAMAI. 8 Anotación 20 dl sistema de gestión judicial SAMAI.Demandante: Lina María Garrido Martín Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00091-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 consulta – antes de producir efectos -, carece entonces de objeto este proceso por sustracción de materia.

1.7. Traslado del recurso

La Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado del recurso de reposición formulado, entre el 7 y el 9 de julio de 2025 9; sin embargo, no hubo intervención.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El despacho es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio de Transporte contra la decisión de admitir la demanda de la referencia, contenida en el auto de 24 de junio de 2025, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º, del CPACA10. En esa misma línea, valga recordar que el recurso de reposición, conforme a los artículos 242 idem

preceptuado en el artículo 125, numeral 3º, del CPACA10. En esa misma línea, valga recordar que el recurso de reposición, conforme a los artículos 242 idem y al 318 del CGP, corresponde instaurarlo ante la misma autoridad judicial que lo profirió y es a ella a quien compete resolverlo.

2.2 Presupuestos del recurso de reposición

El artículo 242 establece puntualmente, en lo que atañe a la procedencia de dicho recurso, lo siguiente:

(…)

ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo di spuesto en el Código General del Proceso.

Ahora bien, en lo atinente al contenido, oportunidad y trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión11 a las normas del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012–, entre las cuales se encuentran los artículos 318 y 319, que señalan:

ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustan ciador no susceptibles de súplica y

9 Anotación 24 del sistema de gestión judicial SAMAI 10 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y

10 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 11 Artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Demandante: Lina María Garrido Martín Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00091-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días si guientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.

ARTÍCULO 319. TRÁMITE. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria.

Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110.

Así entonces, en punto a la procedencia del mecanismo impugnatorio, en este caso se indica que el mismo tiene por objeto controvertir la decisión que admitió la demanda . De modo que , es posible advertir que dicha providencia es susceptible del recurso de reposición, en virtud del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 y, además, su contradicción no está proscri ta por el artículo 243A del mismo estatuto procesal.

Frente al contenido, se observa del escrito que la parte recurrente cumplió con la carga que le impone el artículo 318, inciso 3º, del Código General del Proceso, en cuanto es posible comprender las ra zones que sustentan su desacuerdo con la decisión recurrida.

En relación con la oportunidad, se tiene que el auto objeto del recurso fue notificado por medios electrónicos a la Presidencia de la República y comunicado a todos los ministros el 25 de junio de 2025 12. Así entonces,

En relación con la oportunidad, se tiene que el auto objeto del recurso fue notificado por medios electrónicos a la Presidencia de la República y comunicado a todos los ministros el 25 de junio de 2025 12. Así entonces, contabilizados los dos (2) días que prevé el artículo 205 del CPACA – transcurridos el 25 y 26 de julio –, se tiene que el plazo de tres (3) días para formular el recurso corrió los días 1, 2 y 3 de julio de 2025 , por consiguiente, como el recurso del ministerio fue formulado el 2 de ju lio de 2025 13, se

12 Anotación 9 del sistema de gestión judicial SAMAI. 13 Anotación 19 del sistema de gestión judicial SAMAI.Demandante: Lina María Garrido Martín Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00091-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 concluye que fue interpuesto y sustentado dentro del término establecido en la norma transcrita.

3. Caso concreto

El despacho estudiará el mérito del recu rso de reposición interpuesto por el apoderado del Ministerio de Transporte, sin embargo, por razone s de economía procesal, ta mbién se abordará las peticiones de : (i) enviar el expediente a la Corte Constitucional efectuada la petición que por separado efectuaron la citada cartera ministerial , e l Ministerio de Hacienda y Crédito

expediente a la Corte Constitucional efectuada la petición que por separado efectuaron la citada cartera ministerial , e l Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Presidencia de la República de; (ii) remitir a la Sala Plena del Consejo de E stado con fines de unificación , impetrada por este último sujeto procesal y, (iii) terminar de forma anticipada el proceso , planteada por el Ministerio de Educación Nacional.

3.1. Del recurso de reposición

Como viene de explicarse, el apoderado del Ministerio de Transporte solicita que se reponga la decisión mediante la cual se admitió la demanda, para en su lugar, rechazarla por carencia actual de objeto.

Según indicó, el Decreto 639 del 11 de junio de esta anualidad suscri to por el presidente de la República y sus ministros, fue derogado en su totalidad, mediante la expedición del Decreto 703 del pasado 24 de junio de 2025, el cual fue publicado en el Diario Oficial 53.159 de la precitada fecha. Por lo tanto, aseguró que el acto demandado no cumple con los requisitos de existencia, validez y ejecutividad que le permitan a esta corporación ejercer el correspondiente control judicial.

Sostuvo que el magistrado ponente se encuentra facultado para aplicar la regla establecida e n el artículo 91.5 del C PACA por perder vigencia el acto demandado; insistió que resulta intrascendente adelantar un juicio hasta el final a sabiendas de que el Decreto 639 de 2025 no se encuentra vigente, ni mucho menos, se encuentra produciendo ef ectos jurídicos directos o colaterales.

demandado; insistió que resulta intrascendente adelantar un juicio hasta el final a sabiendas de que el Decreto 639 de 2025 no se encuentra vigente, ni mucho menos, se encuentra produciendo ef ectos jurídicos directos o colaterales.

Sobre el particular, el despacho advierte que no es de recibo la tesis expuesta por el referido ministerio, en lo que concierne a la carencia actual de objeto, por las razones que se exponen a continuación.

En efecto, la Sección Primera14 del Consejo de Estado ha precisado frente al punto que la presunción de legalidad de los actos administrativos no se

14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Nulidad. Rad. 11001-03-24-000-2006-00368-00. Sentencia del 7 de octubre de 2010. M.P. Rafael E. Ostau

De Lafont Pianeta.Demandante: Lina María Garrido Martín Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00091-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 extingue con su derogatoria, pues no hay lugar a desconocer que estuvo vigente «mientras no se declare lo contrario», por el juez competente.

Lo anterior, con fundamento en la tesis expuesta por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, según la cual, resulta imperioso abordar la legalidad de los actos administrativos de contenido general, aunque hayan sido derogados, dado que:

[…] así se logra el propósito último del otrora llamado contencioso, popular de

Contencioso Administrativo, según la cual, resulta imperioso abordar la legalidad de los actos administrativos de contenido general, aunque hayan sido derogados, dado que:

[…] así se logra el propósito último del otrora llamado contencioso, popular de anulación, cual es el imperio del Orden Jurídico y el restablecimiento de la legalidad posiblemente afectada por la norma acusada, imperio y legalidad que no se recobran por la derogatoria de la norma violadora, sino por el pronunciamiento definitivo del juez administrativo15.

Así las cosas, es el juez de lo contencioso administrativo quien debe definir la presunción de legalidad de los actos administrativos de carácter general, como lo es el Decreto 0639 de 2025, durante su vigencia, de conformidad con los anteriores pronunciamientos.

En consecuencia, el despacho no repondrá la decisión del 24 de junio de 2025, mediante la cual se admitió la demanda de la referencia.

3.2. De la solicitud del Ministerio de Educación de terminar el proceso

El apoderado del Ministerio de Educación Nacional , pidió que se decrete «la terminación anticipada del proceso» al configurarse la carencia actual de objeto por sustracción de materia , toda v ez que el acto demandado fue derogado mediante Decreto 0703 de 2025 «por el cual se deroga el Decreto

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