CE - Auto interlocutorio 11001032800020250009100 de 2025

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020250009100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Lina María Garrido Martín Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00091-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Paipa (Boyacá), catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-0002025-00091-00

Demandante: LINA MARÍA GARRIDO MARTÍN

Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tema: Resuelve solicitud de medida cautelar.

AUTO

La Sala se pronuncia sobre la solicitud de suspensión provisional formulada por la parte actora en contra del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025 a través del cual el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, convocó una consulta popular y se dictaron otras disposiciones

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La ciudadana Lina María Garrido Martín, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA, formula la siguiente pretensión:

Sírvase a declarar la NULIDAD absoluta del DECRETO 0639 de 2025 de la Presidencia de la República por ser expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse.

pretensión:

Sírvase a declarar la NULIDAD absoluta del DECRETO 0639 de 2025 de la Presidencia de la República por ser expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse.

1.2. Los hechos

La demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos:

Indicó que el 13 de mayo de 2025, durante la sesión plenaria del Senado de la República, el secretario general leyó el tercer punto del orden del día a las 4:37:19 p. m., en el cual se anunció la discusión de la propuesta de Consulta Popular presentada por el Gobierno Nacional.Demandante: Lina María Garrido Martín Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00091-00

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Expresó que, en el transcurso de dicha sesión, el presidente del Senado, doctor Efraín Cepeda, manifestó de manera clara y enfática: «vamos a hacer con tranquilidad el debate que habíamos acordado… y habíamos acordado que hoy tuviésemos frente al tema de la consulta popular las intervenciones de los diferentes partidos políticos. Hoy se debate, mañana se vota», siendo las 4:50:43 p. m.

Relató que, en esa misma sesión, el señor Armando Benedetti –ministro del interior– , intervino para exponer los argumentos del gobierno respecto a la consulta, ocupando un espacio de 20 minutos. Aunque inicialmente había solicitado solo 10 minutos y trasladado los otros 10 al ministro del trabajo, doctor Antonio Sanguino

, intervino para exponer los argumentos del gobierno respecto a la consulta, ocupando un espacio de 20 minutos. Aunque inicialmente había solicitado solo 10 minutos y trasladado los otros 10 al ministro del trabajo, doctor Antonio Sanguino Páez, utilizó la totalidad del tiempo sin ceder la palabra. Posteriormente, el presidente del Senado otorgó un espacio adicional de 10 minutos al ministro del trabajo, con el fin de garantizar una exposición completa de la iniciativa.

Precisó que la sesión del 13 de mayo de 2025 concluyó a las 9:30 p. m., por falta de quórum, y se convocó para continuar el debate el 14 de mayo a las 9:00 a. m.

Adujo que, el 14 de mayo de 2025, la plenaria del Senado alcanzó el quórum decisorio a las 10:48:03 a. m., razón por la cual el presidente de esa corporación ordenó dar lectura al orden del día. Dicha sesión se inició con una proposición presentada por la senadora Paloma Valencia, quien solicitó mante ner el orden del día previamente establecido; propuesta que fue sometida a votación y aprobada por la plenaria.

Señaló que, dentro del orden del día aprobado, en el punto tercero, se incluyó expresamente el proyecto relativo a la Consulta Popular.

Indicó que, una vez finalizada la votación de los informes positivos y negativos sobre la apelación de la reforma laboral, el presidente del Senado ordenó continuar con el siguiente punto de la agenda, a las 3:57:29 p. m.

Expresó que, a las 3:57:34 p. m., el secretario del Senado leyó el punto correspondiente a la Consulta Popular, señalando expresamente que la misma

siguiente punto de la agenda, a las 3:57:29 p. m.

Expresó que, a las 3:57:34 p. m., el secretario del Senado leyó el punto correspondiente a la Consulta Popular, señalando expresamente que la misma sería sometida a votación, teniendo en cuenta que ya había sido debatida el día anterior. El presidente del Senado respondió: «Señor secretario, abra registro para votar. Hicimos debate ayer de nueve horas».

Resaltó que, a las 3:58:08 p. m., se abrió el sistema de votación electrónica en el que se registró la participación de 93 senadores: 47 votos por el «no» y 45 por el «sí». Aquel se cerró a las 4:00:20 p. m.

Informó que, posteriormente, el secretario contó manualmente los votos y reportó lo siguiente: un voto manual del senador Iván Cepeda por el «sí», uno de la senadora Sonia Bernal por el «sí», uno del se nador Guerra por el «no» y uno del senadorDemandante: Lina María Garrido Martín Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00091-00

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Édgar Díaz, quien inicialmente anunció su voto como «sí», pero manifestó que se equivocó en su respuesta y corrigió de inmediato su decisión, estableciéndose su voto como «no». Con ello, se consolidó el resultado definitivo: 47 votos por el “sí” y 49 por el «no».

equivocó en su respuesta y corrigió de inmediato su decisión, estableciéndose su voto como «no». Con ello, se consolidó el resultado definitivo: 47 votos por el “sí” y 49 por el «no».

Finalmente, precisó que, pese a lo anterior, el 11 de junio de 2025, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 0639 de 2025, mediante el cual convocó a Consulta Popular de carácter nacional, sin contar con el concepto previo favorable del Senado de la República lo que contraviene el marco constitucional y legal vigente.

1.3. Las normas violadas y el concepto de la violación

La parte actora alegó que el acto acusado se encuentra incurso en el vicio de infracción a norma superior, por cuanto desconoció los artículos 29, 104 y 113 de la Constitución Política; 31 (literal b) y 32 de la Ley 1757 de 2015; 3 y 88 de la Ley 1437 de 2011.

Precisó que el trámite legislativo correspondiente al concepto solicitado por el Gobierno Nacional fue agotado en los términos previstos en la Ley 5ª de 1992, durante las sesiones plenarias del Senado de los días 13 y 14 de mayo de 2025, tal como consta en las actas y los registros audiovisuales, en las que se advierte que la plenaria del Senado negó el concepto favorable requerido, con una votación final de 49 votos en contra y 47 a favor.

Resaltó que, pese a lo anterior, el gobierno expidió el Decreto 0639 de 2025 en clara transgresión del principio de legalidad de la actuación administrativa y del derecho fundamental al debido proceso, en su dimensión administrativa, toda vez que dicho

Resaltó que, pese a lo anterior, el gobierno expidió el Decreto 0639 de 2025 en clara transgresión del principio de legalidad de la actuación administrativa y del derecho fundamental al debido proceso, en su dimensión administrativa, toda vez que dicho acto fue expedido sin el cumplimiento de uno de los presupuest os constitucionales habilitantes.

Trajo a colación los argumentos expuestos en el acto acusado, en el cual, se aduce que la votación no produce efectos jurídicos válidos y, en consecuencia, el ejecutivo se encontraba habilitado para prescindir de la misma y expedir directamente el acto de convocatoria. Frente a esto, dijo que esa tesis desconoce de forma manifiesta y preocupante los principios estructurales del Estado Constitucional de Derecho, en particular: (i) La presunción de legalidad de los actos adm inistrativos y legislativos; (ii) La función exclusiva del Consejo de Estado para ejercer el control de legalidad de los actos del Congreso de la República y, (iii) El principio de división de poderes consagrado en el artículo 113 de la Constitución Política.

Adujo que si lo que se sostiene en el acto censurado es que en la sesión parlamentaria hubo ciertas irregularidades que devienen en la inconstitucionalidad «manifiesta» de la sesión, ello debió ser objeto de un estudio jurisdiccional previo, con el fin de determinar si constituyen verdaderos vicios que afecten la validez delDemandante: Lina María Garrido Martín Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00091-00

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acto, o si, por el contrario, se trata de irregularidades subsanables que no afectan su validez. En este sentido, correspondía al Ejecutivo acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa para demandar la nulidad del acto legislativo que aprobó la convocatoria a consulta popular, y no desconocer su validez mediante una invocación unilateral de la excepción de inconstitucionalidad.

Sostuvo que la omisión de la lectura completa del texto de la consulta popular antes de la votación no afectó sustancialmente el resultado del proceso legislativo, por tanto, no puede afirmarse que esa lectura habría alterado el sentido de la votación, especialmente si se tiene en cuenta que más d el 90% (votación 49 por el NO, 47 por el SÍ) de los senadores presentes votaron afirmativamente, lo que refuerza la presunción de validez del acto y desvirtúa la alegación de un vicio sustancial.

En cuanto a la duración de la votación, afirmó que tampoco es viable sostener que no fue el suficiente para determinar el sentido del resultado, en tanto que 6 de los senadores restantes tenían que votar negativo, lo cual sirve para determinar que esta duración no afectó sustancialmente el resultado de la votación, máxime si se considera que no hay un tiempo mínimo establecido por la ley para tener abierto el registro. Por tanto, ante la pregunta: ¿se afectó la voluntad democrática del senado?

esta duración no afectó sustancialmente el resultado de la votación, máxime si se considera que no hay un tiempo mínimo establecido por la ley para tener abierto el registro. Por tanto, ante la pregunta: ¿se afectó la voluntad democrática del senado? La respuesta es no, en tanto más del 90% del senado votó en el t iempo en que se abrió registro y ninguno de los que no votó se opuso o se ha manifestado en contra de la votación para presumir o generar indicios de que se haya afectado la voluntad democrática de la votación.

Agregó que el ordenamiento jurídico prevé fu entes legales específicas que desarrollan el artículo 104 superior, en particular, los artículos 31 literal b) y 32 de la Ley 1757 de 2015, que reiteran la exigencia de dicho concepto como condición previa para la expedición del decreto presidencial que co nvoca la consulta. Estas disposiciones legales, en conjunto con el texto constitucional, conforman un bloque normativo de validez que delimita de forma expresa el procedimiento habilitante para activar este mecanismo de participación ciudadana; no obstante , el gobierno nacional transgredió estos postulados superiores.

Hizo referencia al principio de economía contemplado en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, el cual exige que las autoridades procedan con austeridad, eficiencia y racionalidad en el uso de los recursos públicos, procurando optimizar el tiempo y minimizar los costos de sus actuaciones, en garantía del interés general. Dicho postulado se ve comprometido gravemente con la expedición del Decreto 0639 de 2025, pues esa decisión no solo carece de l requisito constitucional de habilitación (concepto favorable del Senado), sino que además conllevaría un alto impacto fiscal

postulado se ve comprometido gravemente con la expedición del Decreto 0639 de 2025, pues esa decisión no solo carece de l requisito constitucional de habilitación (concepto favorable del Senado), sino que además conllevaría un alto impacto fiscal para el erario.Demandante: Lina María Garrido Martín Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00091-00

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1.4. Solicitud de suspensión provisional

La parte actora, en un acápite de la demanda, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, conforme a los mismos fundamentos expuestos en dicho escrito inicial.

1.5 Traslado de la medida cautelar

Mediante providencia del 24 de junio de 2025 1, el magistrado ponente admitió la demanda, y en auto separado 2 de la misma fecha, dispuso correr traslado de la solicitud de suspensión provisional i) al presidente de la República y, ii) a la agente del Ministerio Público, por el término de cinco (5) días.

1.6 Intervenciones

1.6.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público3

Por conducto de apoderad a, la cartera ministerial solicitó que no se decrete la medida cautelar pedida por la parte actora, por cuanto, en su criterio no se cumplen los requisitos consagrados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el efecto.

medida cautelar pedida por la parte actora, por cuanto, en su criterio no se cumplen los requisitos consagrados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el efecto.

Adujo que la solicitud de suspensión presenta unas cargas de legalidad del acto demandado, lo cual corresponde al estudio de fondo que se debe realizar en el transcurso del proceso de nulidad el cual debe ser resuelto a través de una sentencia, en lugar de un auto de trámite como lo pretende la parte demandante.

Además, pidió que se declarara la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la controversia y la carencia actual de objeto, por cuanto el decreto demandado ya fue derogado4.

1.6.2. Ministerio de Educación Nacional5

A través de apoderado, el referido ministerio solicitó no decretar la medida cautelar bajo estudio por carencia actual de objeto por sustracción de materia.

1 Anotación 5 del expediente visible en Samai. 2 Anotación 6 del expediente visible en Samai. 3 Anotación 18 del expediente visible en Samai. 4 Dichas solicitudes fueron negadas previamente a través de auto del 2 4 de julio de 2025, comoquiera que en estricto sentido no controvertían la medida cautelar solicitada sino el trámite general del proceso. 5 Anotación 20 del expediente visible en Samai.Demandante: Lina María Garrido Martín Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00091-00

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Con base en lo anterior, pidió adoptar las medidas procesales pertinentes con el fin de terminar la actuación6.

1.6.3. Presidente de la República7

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por conducto de su apoderado, solicitó remitir por competencia el presente asunto a la Corte Constitucional en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artíc ulo 241 de la Constitución Política, y que el caso se sometiera a consideración de la Sala Plena de esta corporación, dada la existencia de criterios disímiles sobre la competencia del alto tribunal contencioso administrativo8.

De otra parte, precisó que el decreto demandado había cumplido con todos los presupuestos formales y sustanciales para su expedición, pues si bien, en principio, el Senado de la República emitió un concepto desfavorable que no permitía seguir adelante con la consulta po pular, dicha decisión violó de manera manifiesta, reiterada y con efectos sustanciales varias disposiciones del texto orgánico en comento y la Constitución Política de 1991.

1.6.4. Ministerio Público9

La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado puso de presente que los efectos del acto acusado ya fueron suspendidos por la Sección Quinta, mediante auto del 18 de junio de 2025, expedido dentro del radicado 11001-03-28-000-202500086-00. Proc eso en el que igualmente se pretende la nulidad del decreto impugnado en esta demanda.

auto del 18 de junio de 2025, expedido dentro del radicado 11001-03-28-000-202500086-00. Proc eso en el que igualmente se pretende la nulidad del decreto impugnado en esta demanda.

Adujo que, en consecuencia, las circunstancias que fundamentaban la adopción de una medida cautelar desaparecieron, resultando en vano emitir cualquier tipo de pronunciamiento frente a un acto que actualmente no está surtiendo efectos con ocasión de la suspensión provisional que sobre él recayó.

Por lo tanto, solicitó estar a lo resuelto por la Sección Quinta en el auto del 18 de junio de 2025 al que se hizo alusión en líneas anteriores, pues el acto acusado no está produciendo efectos actualmente, comoquiera que los mismos fueron suspendidos.

1.7 Otras solicitudes

6 Dichas solicitudes fueron negadas previamente a través de auto del 24 de julio de 2025, comoquiera que en estricto sentido no controvertían la medida cautelar solicitada sino el trámite general del proceso. 7 Anotación 21 del expediente visible en Samai 8 Dichas solicitudes fueron negadas previamente a través de auto del 24 de julio de 2025, comoquiera que en estricto sentido no controvertían la medida cautelar solicitada sino el trámite general del proceso. 9 Anotación 22 del expediente visible en Samai.Demandante: Lina María Garrido Martín Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00091-00

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Radicado: 11001-03-28-000-2025-00091-00

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1.7.1 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio10

Surtido el traslado de la medida cautelar, la referida cartera ministerial, a través de apoderado, solicitó declarar la terminación del proceso dada la carencia actual de objeto por sustracción de materia. Indicó que, al haberse derogado el acto acusado no hay objeto sobre el cual pronunciarse en este asunto, por lo que se impone darlo por terminado.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sala es competente para resolver sobre la solicitud de suspensión provisional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125 11, numeral 2°, literal f) del CPACA, en concordancia con el 13 del Acuerdo 080 de 2019 –reglamento interno del Consejo de Estado–, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

2.2. La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo

El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el juez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.

mecanismo que el juez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.

En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 3º12 la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible.

Así las cosas , al coexistir en la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia debe hacerse a la luz d e la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que las personas no solo tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino también a que el objeto del litigio se les

10 Anotación 33 del expediente visible en Samai 11 De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos (…) de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala. 12Contenido y alcance de las medidas cautelares . Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes

conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…).Demandante: Lina María Garrido Martín Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00091-00

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proteja desde el inicio del trámite, a fin de aseg urar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido.

Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma, que dispone:

Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares . Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efect os, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…).

Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que la actual regulación de esta herramienta procesal no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como

las pruebas allegadas con la solicitud. (…).

Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que la actual regulación de esta herramienta procesal no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad. En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordena miento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201913, indicó lo siguiente:

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar.

31. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos p or el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.

elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.

En la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un análisis profundo, detallado y razonado para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, radi cación: 05001-23-33-0002019-02852-01, MP. Rocío Araújo Oñate.Demandante: Lina María Garrido Martín Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00091-00

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que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem14.

Por lo anterior, aunque este presupuesto puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de un juicio preliminar, no tiene un carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ídem, existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones.

carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ídem, existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones.

De otro lado, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe constatarse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este punto, la Sala recuerda que en decisión de 12 de marzo de 2020 15 se dio claridad en que, para los casos donde el solicitante focalizara la medida en solo una o algunas de las censuras de la demanda, se imponía al operador judicial analizar únicamente ese planteamiento. Contrario sensu 16, en aquellos eventos en que el argumento sea abierto y sin limitante en la remisión a la demanda (cuando se encuentre contenido en el escrito de demanda), la medida cautelar se analizará con base en las censuras y concepto de la violación del escrito inicial (art. 231 del

CPACA).

Este aspecto es relevante, ya que la solicitud cautelar puede p roponer que el análisis se haga solo contra la normativa superior de la cual se acusa su vulneración, pero como bien se sabe, el juez conforme a las pruebas aportadas debe revisar qué otros condicionamientos jurídicos subyacen al acto administrativo enjuiciado, como pueden ser, los pronunciamientos proferidos por una corte de cierre, por ejemplo, de la Corte Constitucional.

Al respecto, si bien el peticionario de una medida cautelar, como puede ser la

enjuiciado, como pueden ser, los pronunciamientos proferidos por una corte de cierre, por ejemplo, de la Corte Constitucional.

Al respecto, si bien el peticionario de una medida cautelar, como puede ser la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, solicita que el juicio se haga contra el ordenamiento jurídico superior, no es menos cierto que el juez pueda advertir, conforme a los elementos suasorios que tiene en esta temprana etapa del proceso, la existencia de otras consideraciones que condicionan la

14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). 15 Se indicó en auto de la Sección Quinta de 12 de marzo de 2020, dictado dentro del proceso de nulidad electoral 11001032800020200004500, lo siguiente: «En este punto se precisa, que cuando la medida cautelar esté debidamente fundamentada en alguno o algunos cargos de la demanda –como ocurre en este caso - el estudio se hará conforme a la misma, y en aquellos eventos en que no se refiera a algún cargo concreto, se analizará con base en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 que dispone “la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado”». MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 16 «En sentido contrario» Diccionario RAE.Demandante: Lina María Garrido Martín Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00091-00

16 «En sentido contrario» Diccionario RAE.Demandante: Lina María Garrido Martín Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00091-00

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existencia del acto administrativo, como lo puede ser una decisión de unificación proferida por la Corte Constitucional17.

Así las cosas, el análisis que se haga sobre la petición, la cual enmarca el campo de acción que analizará el juez, t endrá que valorar los razonamientos vertidos en las providencias judiciales que tengan incidencia en el acto administrativo que se pide sea suspendido, pues el juez para decretar o no la medida cautelar, debe tener en cuenta el marco que le propone el soli citante para derivar el éxito o no de la solicitud.

Por ello, resulta claro que la decisión administrativa que se somete a escrutinio temprano en sede judicial puede no solo

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