CE - Auto interlocutorio 11001032800020250009200
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020250009200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Diana Marcela Diago Guaqueta
Demandado: Presidente de la República
(Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00092-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00092-00
Demandante: DIANA MARCELA DIAGO GUAQUETA
Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – DECRETO 0639 DE 2025
Temas: Recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda.
AUTO
El despacho se pronuncia sobre l os recursos de reposición interpuesto s por los apoderados de la Presidencia de la República y el Ministerio de Transporte en contra el auto de 24 de junio de 2025, por medio del cual, el magistrado sustanciador admitió la presente demanda. Asimismo, de la solicitud formulada por el Ministerio de Educación.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora Diana Marcela Diago Guaqueta , presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 135 de
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora Diana Marcela Diago Guaqueta , presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, en contra del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025 a través del cual el presidente de la República, con firma de todos los ministros, convocó una consulta popular y se dictan otra s disposiciones; en la que formuló la s siguientes pretensiones:
1. Declarar la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto 0659 de 2025, “Por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones”, expedido el 11 de junio de 2025, por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
2. Declarar la suspensión provisional de los efectos del Decreto 0659 de 2025, mientras se resuelve la presente demanda.
Como fundamento de la demanda, invocó como desconocidos los artículos 4, 104, 113, 114 y 121 de la Constitución Política y aseguró que el presidente de laDemandante: Diana Marcela Diago Guaqueta
Demandado: Presidente de la República
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República desconoció la decisión del Senado de la República de no impartir concepto favorable para la realización de la referida consulta popular con lo cual
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República desconoció la decisión del Senado de la República de no impartir concepto favorable para la realización de la referida consulta popular con lo cual usurpó funciones atribuidas a otros órganos del Estado.
Además, solicitó la suspensión provisional del acto demandado, con base en los mismos argumentos expuestos en la demanda.
1.2. La providencia recurrida
Mediante auto del 24 de junio de 2025, el despacho adecuó el medio de control ejercido por la señora Diana Marcela Diago Guaqueta de nulidad por inconstitucionalidad a nulidad; admitió la demanda interpuesta en procura de obtener la nulidad del Decreto 639 del 11 de junio de 2025, expedido por el presidente de la República1; negó la solicitud de la Presidencia de la República de remitir el asunto a la Corte Constitucional y rechazó la petición de esa misma entidad de enviar al proceso a la Sala Plena del Consejo de Estado.
1.3. Los recursos de reposición
1.3.1. Presidencia de la República
A través de apoderado, manifestó su inconformidad con el auto recurrido en los siguientes términos2:
Señaló que no era necesaria la notificación personal del presidente de la República en este asunto para que él pudiera intervenir y solicitar la remisión de esta a la Corte Constitucional y a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Indicó que, independientemente de la calidad que tenía el presidente de la República, lo cierto es que intervino antes que se pronunciara la Sala sobre la
Constitucional y a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Indicó que, independientemente de la calidad que tenía el presidente de la República, lo cierto es que intervino antes que se pronunciara la Sala sobre la medida cautelar y se admitiera la demanda. Por ende, lo pertinente era darle prioridad a lo sustancia l sobre lo procesal, como una garantía al debido proceso, dado que se cuestionó: (i) la competencia funcional de la Corte Constitucional; (ii) la procedibilidad de un pronunciamiento de unificación relacionado con la competencia del Consejo de Estado al interior de sus secciones; (iii) se presentaron consideraciones de orden sustancial que impedían la suspensión provisional del acto en control de legalidad.
Mencionó que la capacidad para ser parte en un proceso no es una condición que se reconoce con sometimiento a la condición de ser notificado personalmente del
1 Por medio del cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones. 2 Índice 21 del expediente visible en Samai.Demandante: Diana Marcela Diago Guaqueta
Demandado: Presidente de la República
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auto admisorio de la demanda, sino que se reconoce a todo sujeto procesal que cuente con legitimación material en el asunto y que se presente debidamente representado al proceso, presupuestos cuya configuración se reconoce expresamente en la providencia recurrida, toda vez que se indicó que el presidente
cuente con legitimación material en el asunto y que se presente debidamente representado al proceso, presupuestos cuya configuración se reconoce expresamente en la providencia recurrida, toda vez que se indicó que el presidente de la República debía integrar el extremo pasivo y se reconoció personería jurídica para actuar en su nombre al apoderado constituido para el efecto.
Insistió en que la Sección Quinta del Consejo de Estado carecía de competencia para pronunciarse sobre la suficiencia de los argumentos que sustentaron la solicitud de unificación.
Adujo que, conforme se establece en los artículos 111.3 y 271 del CPACA, es la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la encargada de establecer si se cumplen o no los presupuestos contemplados en el artículo 271 mencionado y desarrollados en la juris prudencia del Consejo de Estado y no las secciones y subsecciones que la integran, motivo por el cual no le estaba permitido a la Sección Quinta de la corporación pronunciarse sobre el fondo de dicho asunto.
Sostuvo que, ante la exposición realizada en el mismo escrito frente a la existencia de criterios disímiles entre las secciones primera y quinta del Consejo de Estado sobre la competencia para conocer sobre los asuntos a los que refiere el artículo 241.3 de la Constitución Política, el auto recurrido únicamente refiere a la existencia de pronunciamientos de la Sección Primera que remiten el asunto por competencia a la Sección Quinta, pero, no identifica las providencias en que se habría decidido en tal sentido y, además, ello no implica que de manera precedente no se hubiesen remitido asuntos a la Corte Constitucional al amparo de dicha disposición constitucional.
en tal sentido y, además, ello no implica que de manera precedente no se hubiesen remitido asuntos a la Corte Constitucional al amparo de dicha disposición constitucional.
Agregó que la configuración de los diferentes presupuestos de la solicitud fue descartada de manera genérica y sin que mediase un estudio riguroso sobre tales puntos.
Afirmó que se desconoció que el Decreto 0639 de 2025 no es susceptible de control de legalidad por cuanto se trata de un acto administrativo de trámite, por cuanto precisamente mediante este acto se adoptaron las siguientes decisiones: (i) se inaplicó el acto administrativo definitivo mediante el cual el Senado de la República dio concepto desfavorable sobre la consulta popular (ii) se convocó a la consulta popular para el 7 de agosto de 2025, (iii) se di eron órdenes a la organización electoral para realizarse el mecanismo de participación democrática; (iv) se permitió la realización de campañas a favor o en contra de las consulta popular (v) se habilitó la campaña pedagógica; (vi) ordenó la comunicación del acto; (vii) se remitió el acto a la Corte Constitucional para que ejerciera el respectivo control.Demandante: Diana Marcela Diago Guaqueta
Demandado: Presidente de la República
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Sostuvo que , dado que el Consejo de Estado ya determinó que el único acto administrativo definitivo en la presente consulta popular es el «acta o certificación
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Sostuvo que , dado que el Consejo de Estado ya determinó que el único acto administrativo definitivo en la presente consulta popular es el «acta o certificación de consolidación de resultados, no es procedente hacer el control de legalidad del Decreto 0639 de 2025 por ser un acto de trámite. Pero, además porque dicha decisión, implicaría aceptar que en un mismo procedimiento dos actos administrativos (definitivo y trámite) sean susceptibles de control de legalidad, circunstancia que va en contravía al CPACA, y a la jurisprudencia pacifica del Consejo de Estado.
Puso de presente que la Corte Constitucional ha excluido la posibilidad de efectuar controles sobre la juridicidad del trámite adelantado para la convocatoria y realización de una consulta popular que no se circunscriban a la oportunidad y competencia fijada en el artículo 241.3 superior. De hecho, s olo se advierte la posibilidad de efectuar controles de esta índole en cabeza de autoridades jurisdiccionales diferentes a la referida corporación , cuando así lo disponga el legislador.
Adujo que las secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado han señalado carecer de competencia para efectuar el control de los actos que componen el trámite de convocatoria y realización a que refiere el artículo 241.3 de la Constitución Política, por considerar que se trata de un asunto limitado al conocimiento de la Corte Constitucional.
Afirmó que, t eniendo en cuenta que la parte demandante se refiere a presuntos vicios que afectan al procedimiento de convocatoria de una consulta popular del orden nacional es claro que, el control del Decreto 0639 de 11 de junio de 2025, es
Afirmó que, t eniendo en cuenta que la parte demandante se refiere a presuntos vicios que afectan al procedimiento de convocatoria de una consulta popular del orden nacional es claro que, el control del Decreto 0639 de 11 de junio de 2025, es de competencia funcional de la Corte Constitucional de conformidad con el numeral 3 del artículo 241 de la Constitución Política.
Reiteró que el Decreto 0639 de 11 de junio de 2025 hace parte del procedimiento especial de la consulta popular –Ley 1757 de 2015 -, por ende, el control está asignado a la Corte Constitucional conforme lo señala el artículo 241.3 superior.
Expuso que la aplicación de una excepción de inconstitucionalidad no implica una variación del juez natural, porque el artículo 241.3 no hizo ninguna distinción sobre este asunto, más aún, si la norma precisa que las consultas populares del orden nacional están sujetas a control «sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización».
Comentó que, en atención a la jerarquía normativa, se torna improcedente invocar el artículo 149.17 del CPACA para asumir competencia al Consejo de Estado, cuando por disposición taxativa constitucional -artículo 241.3el control de todo el procedimiento de las consult as populares de orden nacional, son de competenciaDemandante: Diana Marcela Diago Guaqueta
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funcional de la Corte Constitucional. Es decir, ante un posible conflicto normativo, lo procedente es dar prelación a la Constitución Política.
En consecuencia, solicitó reponer el auto del 24 de junio de 2025 y, en su lugar, remitir el expediente a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que se pronuncie sobre la competencia o no para conocer del presente asunto y, además, que se declare la falta de competencia de esta corporación para tramitar la presente demanda y, por ende, se remita a la Corte Constitucional.
1.3.2. Ministerio de Transporte
Inconforme con la decisión, el Ministerio de Transporte presentó recurso de reposición3 en los siguientes términos:
Solicitó reponer el auto que admitió la demanda para en su lugar, rechazarla por carencia actual de objeto. Subsidiariamente, requirió que, en el evento en que no se reponga la providencia, se remita a la Corte Constitucional para su análisis, toda vez que dicha corporación avocó conocimiento del estudio del decreto demandado, mediante proveído del 20 de junio de 2025.
Recordó que el Consejo de Estado es el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ( art. 231.1 C. P.) y conoce entre otros asuntos, de las demandas que se promueven en ejercicio de los diferentes medios de control establecidos en los artículos 135 a 148 de la Ley 1437 de 2011. En relación con el
demandas que se promueven en ejercicio de los diferentes medios de control establecidos en los artículos 135 a 148 de la Ley 1437 de 2011. En relación con el objeto del control judicial de los actos administrativos de carácter normativo o reglamentario, ha sido el propio Consejo de Estado quien los ha precisado, así como también ha fijado el grado de intensidad en que se realiza dicho examen.
Mencionó que es de conocimiento público que el Decreto 639 del 11 de junio de esta anualidad suscrito por el presidente de la República y sus ministros, fue derogado en su totalidad, mediante la expedición del Decreto 703 del pasado 24 de junio de 2025, el cual fue publicado en el Diario Oficial 53.159 de la precitada fecha.
Sostuvo que, en consideración a lo anterior, el decreto demandado no cumple con los requisitos de existencia, validez y ejecutividad que le permitan al órgano de cierre ejercer el correspondiente control judicial.
Destacó que, en consecuencia, el magistrado ponente se encuentra facultado para aplicar la regla establecida en el artículo 91.5 del C P.A.C.A. por perder vigencia el acto demandado; insistió que resulta intrascendente adelantar un juicio hasta el final
3 Índice 23 del expediente visible en Samai.Demandante: Diana Marcela Diago Guaqueta
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a sabiendas de que el Decreto 639 de 2025 no se encuentra vigente, ni mucho menos, se encuentra produciendo efectos jurídicos directos o colaterales.
Comentó que, sin perjuicio de lo anterior, de continuar con el curso de la demanda, lo cierto es que el Consejo de Estado no es competente para conocer de aquella.
Indicó que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ejerce una competencia residual en el ámbito del control abstracto de constitucionalidad; agregó que dicho control no se restringe a los cargos planteados en la demanda, sino que tiene por objeto garantizar y preservar la supremacía constitucional y, para tales efectos, cuenta con los poderes y facultades necesarios que, llegado el caso, pueden ejercerse en forma oficiosa, sin atender el principio de congruencia.
Precisó que la Corte Constitucional puntualizó en la sentencia C -400 de 2012, que debían excluirse del control residual (del Consejo de Estado) aquellos actos que tuvieren contenido material de ley.
Enfatizó que el máximo órgano constitucional ya avocó conocimiento del control de constitucionalidad del Decreto 639 de 2025, mediante providencia del 20 de junio de 2025, con fundamento en el numeral 3 del artículo 241 de la Constitución Política y en el segundo inciso del artículo 42 del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, resulta procedente remitir el expediente junto con todas sus actuaciones y anexos
de 2025, con fundamento en el numeral 3 del artículo 241 de la Constitución Política y en el segundo inciso del artículo 42 del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, resulta procedente remitir el expediente junto con todas sus actuaciones y anexos a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
1.4. Escrito del Ministerio de Educación Nacional4
El apoderado de la referida cartera ministerial, a través de memorial presentado el 27 de junio de 2025 , solicitó se disponga «la terminación anticipada del proceso», en cuanto se configuró la carencia actual de objeto por sustracción de materia. Tal afirmación tiene como fundamento los siguientes argumentos:
Advirtió que el acto demandado fue derogado mediante Decreto 0703 de 2025 «por el cual se deroga el Decreto número 639 de 2025», publicado en el Diario Oficial del día 24 de junio de la presente anualidad. De ahí que opere la sustracción de materia, lo que trae consigo el fenecimiento del presente proceso al desaparecer del ordenamiento dicha disposición, alterándose así la relación sustancial que originó la litis; en este orden, advierte que al no existir pretensiones que atender es inane cualquier consideración adicional.
Concluyó que al no haber producido efectos el acto acusado, pues convocó al pueblo de Colombia a una consulta popular en todo el territorio nacional el día 7 de
4 Índice 24 del expediente visible en el sistema de gestión judicial SAMAI.Demandante: Diana Marcela Diago Guaqueta
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agosto de 2025 y fue derogado antes de que se llevara a cabo la consulta – antes de producir efectos -, carece entonces de objeto este proceso por sustracción de materia.
1.5. Traslado del recurso
La Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado del recurso de reposición formulado, entre el 7 y el 9 de julio de 20255; sin embargo, no hubo intervención.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El despacho es competente para resolver los recursos de reposición interpuesto s por la Presidencia de la República y el Ministerio de Transporte contra la decisión de admitir la demanda de la referencia, contenida en el auto de 24 de junio de 2025, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 242 idem y al 318 del CGP, que indican que ese medio de impugnación debe ser interpuesto ante la misma autoridad judicial que lo profirió y es a ella a quien compete resolverlo.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125, numeral 3º, del CPACA6 el Despacho es competente para pronunciarse respecto de los memoriales presentados por el Ministerio de Educación Nacional dentro de este asunto.
2.2 Presupuestos del recurso de reposición
El artículo 242 establece puntualmente, en lo que atañe a la procedencia de dicho recurso, lo siguiente:
presentados por el Ministerio de Educación Nacional dentro de este asunto.
2.2 Presupuestos del recurso de reposición
El artículo 242 establece puntualmente, en lo que atañe a la procedencia de dicho recurso, lo siguiente:
ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.
Ahora bien, en lo atinente al contenido, oportunidad y trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión 7 a las normas del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012–, entre las cuales se encuentran los artículos 318 y 319, que señalan:
5 Índice 27 del expediente visible en Samai. 6 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 7 Artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Demandante: Diana Marcela Diago Guaqueta
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ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.
ARTÍCULO 319. TRÁMITE. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria.
Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110.
Así entonces, en punto a la procedencia del mecanismo impugnatorio, en este caso se indica que el mismo tiene por objeto controvertir la decisión que admitió la demanda. De modo que, es posible advertir que dicha providencia es susceptible del recurso de reposición, en virtud del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 y, además, su contradicción no está proscrita por el artículo 243 A del mismo estatuto procesal.
Frente al contenido, se observa del escrito que la parte recurrente cumplió con la carga que le impone el artículo 318, inciso 3º, del Código General del Proceso, en cuanto es posible comprender las razones que sustentan su desacuerdo con la decisión recurrida.
En relación con la oportunidad, se tiene que el auto objeto del recurso fue notificado por medios electrónicos a la Presidencia de la República y comunicado a todos los ministros el 25 de junio de 20258. Así entonces, contabilizados los 2 días que prevé el artículo 205 del CPACA se tiene que el plazo de 3 días para formular el recurso venció el 3 de julio de 2025, por consiguiente, como el recurso de la Presidencia de
el artículo 205 del CPACA se tiene que el plazo de 3 días para formular el recurso venció el 3 de julio de 2025, por consiguiente, como el recurso de la Presidencia de
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Demandado: Presidente de la República
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la República fue radicado el 27 de junio de 2025 9 y el del ministerio fue formulado el 2 de julio de 2025 10, se concluye que fue ron interpuestos y sustentados dentro del término establecido en la norma transcrita.
3. Caso concreto
El despacho estudiará el mérito de los recursos de reposición interpuestos por los apoderados de la Presidencia de la República y del Ministerio de Transporte ; además, con fundamento en el principio de economía procesal, también se abordará la petición que por separado efectuó, el Ministerio de Educación Nacional respecto a la carencia actual de objeto en el presente asunto y la remisión de la demanda a la Corte Constitucional.
3.1. De los recursos de reposición
3.1.1. De la Presidencia de la República
Según se tiene, la Presidencia de la República solicita que se reponga la decisión de admitir la demanda en este asunto, concretamente en lo que tiene que ver con
3.1.1. De la Presidencia de la República
Según se tiene, la Presidencia de la República solicita que se reponga la decisión de admitir la demanda en este asunto, concretamente en lo que tiene que ver con la negativa de remitir el proceso a la Corte Constitucional y el rechazo de la solicitud de enviarlo a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación.
El primer argumento expuesto por el recurrente se refiere a que no era necesario que la Presidencia de la República tuviera la calidad de parte en el proceso para poder pronunciarse sobre la materia objeto de controversia.
Al respecto, resulta del caso precisar que, aunque en la parte considerativa de la decisión recurrida se advirtió que, de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se debe acreditar la le gitimación para solicitar la remisión a Sala Plena de este tipo de asunto, al respecto, se dijo:
En el presente asunto, se advierte que la solicitud proviene del presidente de la República que, en este momento procesal todavía no tiene la calidad de parte en el proceso; sin embargo, dicha calidad la adquirirá una vez se le notifique personalmente la d ecisión de admisión de la demanda, por lo que hay lugar a reconocer al abogado Andrés Tapias Torres como su apoderado en los términos del poder allegado al expediente.
Es decir, la solicitud en cuestión no se rechazó por falta de legitimación, de hecho, dicho presupuesto se tuvo por acreditado a tal punto que se le reconoció personería al apoderado de la entidad, ahora recurrente, razón por la cual ninguno de los
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dicho presupuesto se tuvo por acreditado a tal punto que se le reconoció personería al apoderado de la entidad, ahora recurrente, razón por la cual ninguno de los
9 Índice 21 del expediente visible en Samai. 10 Índice 23 del expediente visible en SamaiDemandante: Diana Marcela Diago Guaqueta
Demandado: Presidente de la República
(Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00092-00
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argumentos esgrimidos en el recurso frente a ese aspecto, corresponden a este proceso, motivo por el que no prosperan.
Ahora bien, en lo referente a la falta de competencia de la Sección Quinta para pronunciarse sobre la solicitud de unificación y remisión del asunto a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se advierte que el estudio de los r equisitos de este tipo de solicitudes sí corresponde a las Secciones, para que, en el evento en que aquellos se encuentren reunidos, se remita el asunto a la Sala Plena quien será la encargada de realizar el estudio de fondo y «dictar auto o sentencia de u nificación…» en los términos del numeral 3 del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo invocado por el recurrente.
En este caso, no se encontró acreditado el presupuesto material de la petición, razón por la cual se decidió rechazarla.
Lo anterior, por cuanto en el escrito de solicitud no se expusieron con claridad las
invocado por el recurrente.
En este caso, no se encontró acreditado el presupuesto material de la petición, razón por la cual se decidió rechazarla.
Lo anterior, por cuanto en el escrito de solicitud no se expusieron con claridad las razones de trascendencia económica ni la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, pues toda la argumentación del peticionario, ahora recurrente se dirigió a insistir en que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde a la Corte Constitucional y no a esta corporación.
Además, el hecho de que en el recurso se resalte la importancia del asunto «para diferentes instituciones de altísimo valor en el sistema constitucional de 1991» no acredita el cumplimiento de los presupuestos y la carga argumentativa necesaria para establecer que este caso debe ser remitido al a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Ahora, se insiste, aunque citó algunos pronunciamientos de la Sección Quinta que, en criterio del solicitante obedecen a criterios disímiles sobre un mismo tema, no se expuso ni explicó el contenido ni alcance de aquellos, por lo que no se evidenció, la necesidad de unificarlos.
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