CE - Auto interlocutorio 11001032800020250009200 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020250009200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Diana Marcela Diago Guaqueta
Demandado: Presidente de la República
(Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00092-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00092-00
Demandante: DIANA MARCELA DIAGO GUAQUETA
Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – DECRETO 0639 DE 2025
Temas: Adecúa demanda de nulidad por inconstitucionalidad a nulidad.
Acto de contenido electoral. Admisión de la demanda.
AUTO
Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la ciudadana Diana Marcela Diago Guaquet a.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora Diana Marcela Diago Guaquet a, presentó demanda 1, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, en contra del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025 a través del cual el presidente de la República, con firma de todos los ministros,
de la Ley 1437 de 2011, en contra del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025 a través del cual el presidente de la República, con firma de todos los ministros, convocó una consulta popu lar y se dictan otras disposiciones; en la que formuló las siguientes pretensiones:
1. Declarar la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto 0659 de 2025, “Por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones”, expedido el 11 de junio de 2025, por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
2. Declarar la suspensión provisional de los efectos del Decreto 0659 de 2025, mientras se resuelve la presente demanda.
1 Radicada el 13 de junio de 2025.Demandante: Diana Marcela Diago Guaqueta
Demandado: Presidente de la República
(Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00092-00
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1.2. Los hechos
Señaló que el presidente de la República, con su gabinete de ministros, presentó ante el Senado de la República una propuesta de consulta popular, el 1 de mayo de 2025, la cual quedó consignada en la Gaceta 604 del Congreso.
Indicó que Congreso de la República, cumpliendo con los mecanismos establecidos en su Reglamento Interno, llevó a cabo una votación pública en la que se rechazó
2025, la cual quedó consignada en la Gaceta 604 del Congreso.
Indicó que Congreso de la República, cumpliendo con los mecanismos establecidos en su Reglamento Interno, llevó a cabo una votación pública en la que se rechazó la consulta popular con 49 votos en contra y 47 votos a favor, dejando en firme la decisión desfavorable al mecanismo impulsado por el presidente de la República.
Mencionó que el secretario del Senado de la República expidió el certifica do de la votación el 14 de mayo de 2025.
Manifestó que, a pesar de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 0639 del 11 de junio de 2025, mediante el cual convoca a una consulta popular nacional para el día 7 de agosto de 2025.
1.3. Las normas violadas y el concepto de la violación
La demandante invocó como desconocidos los artículos 4, 104 , 113, 114 y 121 de la Constitución Política , como fundamento esbozo, las razones que se sintetizan a continuación:
Señaló que el Decreto 0639 del 11 de junio de 2025 fue expedido sin contar con el requisito esencial del concepto previo y favorable del Senado de la República, exigido por el artículo 104 de la Constitución Política. En su lugar, el Gobierno Nacional fundamentó la legalidad de l decreto en la presunta operación de un «silencio positivo» del legislativo, tesis que no solo carece de respaldo constitucional y jurisprudencial, sino que representa una peligrosa distorsión de las competencias entre las ramas del poder público.
«silencio positivo» del legislativo, tesis que no solo carece de respaldo constitucional y jurisprudencial, sino que representa una peligrosa distorsión de las competencias entre las ramas del poder público.
Indicó que, aunque las leyes estatutarias (Ley 134 de 1994 y Ley 1757 de 2015) mencionan plazos posteriores al «vencimiento del término» del Senado de la República, estas normas no suprimen ni sustituyen el concepto favorable expreso exigido por el artículo 104 de la Carta Política.
Adujo que una interpretación conforme a la Constitución impone que dichos plazos solo regulan el término para la realización de la consulta una vez emitido el concepto previo favorable, y no autorizan suplantar o presumir ese concepto.
Sostuvo que la votación del 14 de mayo de 2025 se llevó a cabo en sesión plenaria del Senado, convocada y dirigida conforme al reglamento interno y las normasDemandante: Diana Marcela Diago Guaqueta
Demandado: Presidente de la República
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constitucionales vigentes, y fue certificada oficialmente por el secretario de esa cámara. Por tanto, esa votación existe como acto jurídico y, mientras no sea anulada por autoridad competente, produce efectos jurídicos plenos y debe ser respetada y acatada.
Agregó que el propio Gobierno Nacional reconoció tácitamente la existencia de esta
por autoridad competente, produce efectos jurídicos plenos y debe ser respetada y acatada.
Agregó que el propio Gobierno Nacional reconoció tácitamente la existencia de esta votación al presentar, pocos días después, una nueva solicitud de convocatoria a consulta popular.
Puso de presente que la tesis de la supuesta inexistencia de la votación fue formalmente descartada por el propio Consejo de Estado, al admitir una dema nda de nulidad en contra de dicha votación, lo cual solo es posible ante la existencia de un acto de la administración2.
Sostuvo que la «inaplicación por inconstitucional» del acto mediante el cual el Senado de la República negó la consulta popular, conlleva a la usurpación de funciones de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y, además, a una peligrosa distorsión del equilibrio de poderes.
Destacó que el presidente de la República no puede desconocer una decisión del legislativo y mucho menos, asumir como juez de un acto administrativo.
Expuso que el requisito del concepto previo favorable del Senado de la República, en la convocatoria a una consulta popular no es un formalismo, sino una garantía institucional para preservar la separación de poderes. La consulta popular puede imponer efectos obligatorios sobre múltiples ramas del poder público, por lo que la Carta exige este filtro deliberativo para evitar decisiones unilaterales del ejecutivo que comprometan la estructura institucional del Estado.
1.4. Solicitud de suspensión provisional
En el mismo escrito de la demanda , solicitó la suspensión provisional del acto demandado .
1.5 Intervención de la Presidencia de la República
1.4. Solicitud de suspensión provisional
En el mismo escrito de la demanda , solicitó la suspensión provisional del acto demandado .
1.5 Intervención de la Presidencia de la República
Mediante memorial radicado el 16 de junio de 2025, de manera espontánea, el presidente de la República3, a través de apoderado, solicitó remitir por competencia el presente asunto a la Corte Constitucional en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 241 de la Constitución Política.
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente
11001032800020250007200. Auto del 28 de mayo de 2025. 3 Anotación 5 del expediente visible en Samai.Demandante: Diana Marcela Diago Guaqueta
Demandado: Presidente de la República
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Lo anterior, por cuanto, destacó que, los vicios atinentes al procedimiento de la convocatoria de una consulta popular del orden nacional corre sponden a esa corporación.
Adujo que el Decreto 0639 de 11 de junio de 2025 hace parte del procedimiento especial de la consulta popular –Ley 1757 de 2015 -, por ende, el control está asignado a la Corte Constitucional conforme lo señala el artículo 241.3 superior.
Señaló que la aplicación de una excepción de inconstitucionalidad no implica una
especial de la consulta popular –Ley 1757 de 2015 -, por ende, el control está asignado a la Corte Constitucional conforme lo señala el artículo 241.3 superior.
Señaló que la aplicación de una excepción de inconstitucionalidad no implica una variación del juez natural, porque el artículo 241.3 no hizo ninguna distinción sobre este asunto, es más, si la norma precisa que las consultas populares del orde n nacional están sujetas a control «sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización».
Afirmó que, en atención a la jerarquía normativa, se torna improcedente invocar el artículo 149.1 del CPACA para asumir competencia al Consejo de Estad o, cuando por disposición taxativa constitucional -artículo 241.3 - el control de todo el procedimiento de las consultas populares de orden nacional, son de competencia funcional de la Corte Constitucional. Es decir, ante un posible conflicto normativo, lo procedente es dar prelación a la Carta Política.
Adicionalmente, solicitó remitir el asunto a la Sala Plena del Consejo de Estado con el fin de evitar que se adopten decisiones diferentes sobre un mismo punto, teniendo en cuenta que, al momento de radica ción de ese memorial se habían presentado más de 20 demandas en contra del Decreto 0639 de 2025.
Puso de presente que existen diversos pronunciamientos con criterios disímiles sobre la competencia del Consejo de Estado respecto del conocimiento de los actos correspondientes al proceso de convocatoria y realización de mecanismos de participación ciudadana.
Agregó que se trata de un tema con trascendencia social, jurídica y política; además, con una importancia económica significativa, toda vez que el act o demandado
correspondientes al proceso de convocatoria y realización de mecanismos de participación ciudadana.
Agregó que se trata de un tema con trascendencia social, jurídica y política; además, con una importancia económica significativa, toda vez que el act o demandado plantea un compromiso fiscal de gran magnitud.
Al margen de lo anterior, afirmó que el Decreto 639 de 2025 cumplió con todos los presupuestos formales y sustanciales para su expedición, por lo que pidió que se negara la medida cautelar solicitada.Demandante: Diana Marcela Diago Guaqueta
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El despacho es competente para proveer sobre la admisión de la demanda promovida en contra del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025, expedido por el presidente de la República, «por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones», conforme a lo dispuesto en los artículos 125.3 4, 149.15 y 1846 del CPACA. Esta facultad se ejerce en concordancia con lo previsto en el artículo 137 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, dictado por la Sala Plena de esta Corporación.
2.2 Adecuación del medio de control
Visto el contenido del decreto demandado, el Despacho encuentra que este no es
dictado por la Sala Plena de esta Corporación.
2.2 Adecuación del medio de control
Visto el contenido del decreto demandado, el Despacho encuentra que este no es susceptible de ser judicializado a través del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad contemplado en el artículo 135 del CPACA, sino por vía de la nulidad del artículo 137 del citado precepto, por las razones que a continuación se esbozan.
En efecto, conforme al citado artículo 135 del CPACA, la competencia jurisdiccional atribuida a esta corporación tiene como objeto el enjuiciamiento de decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional –inciso primero –, o también, actos de carácter general que, por expresa disposición constitucional, sean dictados por entidades u organismos distintos a aquel, pero que no tengan carácter material de ley –inciso segundo–.
4 De la expedición de las providencias. La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 5 Competencia del C onsejo de Estado en única instancia: (…) 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional... 6 Proceso especial para la nulidad por inconstitucionalidad. La sustanciación y ponencia de los procesos contenciosos de nulidad por inconstitucionalidad corresponderá a uno de los Magistrados de la Sección respectiva, según la materia, y el fallo a la Sala Plena. Se tramitará según las siguientes reglas y procedimiento:
procesos contenciosos de nulidad por inconstitucionalidad corresponderá a uno de los Magistrados de la Sección respectiva, según la materia, y el fallo a la Sala Plena. Se tramitará según las siguientes reglas y procedimiento: 7 DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES . Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)
Sección Quinta: (…)
2. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral , así como contra los actos expedidos por las autoridades electorales en virtud de su función de regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de los partidos, movimientos polí ticos y grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos y las relacionadas con la dirección y organización de las elecciones. (Negrilla fuera del texto).Demandante: Diana Marcela Diago Guaqueta
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Ha de recordarse que este mecanismo se instituyó para el control constitucional de los decretos o actos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional u otra autoridad administrativa, siempre que devengan directamente la Constitución Política, sin que en el medio exista una ley o norma con carácter de tal. Así lo dijo
los decretos o actos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional u otra autoridad administrativa, siempre que devengan directamente la Constitución Política, sin que en el medio exista una ley o norma con carácter de tal. Así lo dijo la Sala Plena Contencioso Administrativa de esta corporación al hacer énfasis en los presupuestos del medio de control en comento:
En primer lugar, que la disposición acusada sea un d ecreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional.
En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley.
Sobre el particular dice la jurisprudencia que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada “necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…”, además de la Constitución.
En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional.
En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica.
De conformidad con lo anterior, la nulidad por inconstitucionalidad es procedente
atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica.
De conformidad con lo anterior, la nulidad por inconstitucionalidad es procedente únicamente frente a actos administrativos de carácter general que se expidan en ejercicio de competencias constitucionales directas y autónomas, siempre que su confrontación se realice de forma exclusiva con la Constituc ión Política y no medie desarrollo legal que interfiera en dicho juicio, y cuya revisión no esté atribuida a la Corte Constitucional.
Esta interpretación fue avalada por la Corte Constitucional 8 en sentencia C-060 de 2023 en la que señaló que aquella se ajusta a los principios de distribución funcional de competencias y supremacía constitucional. En este orden, el despacho encuentra que el Decreto 0639 de 2025 no es un acto general que desarrolle directamente la Constitución Política.
Dicha consideración se deriva de la misma redacción del acto en cuestión, pues desde su epígrafe se evidencia que, aunque invoca como fundamento los artículos 4, 104, 188 y 192 de la Constitución Política, no es desarrollo inmediato de esos
8 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-060 del 9 de marzo de 2023. M.P. Alejandro Linares
Castillo.Demandante: Diana Marcela Diago Guaqueta
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preceptos, pues en su contenido se indica que se profiere de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 52 de la Ley 134 de 1994 y 1, 3, 31, 32 y 33 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015 y sus normas concordantes.
Así las cosas, el decreto enjuiciado carece de la e structura y contenido propios de una norma autónoma derivada de una potestad normativa contenida en el texto de la Constitución Política. Por consiguiente, comoquiera que el acto acusado no tiene origen o desarrollo directo constitucional, no puede ser analizado por el juez natural de la causa, a través del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad que trata el artículo 135 del CPACA.
Por el contrario, el decreto en mención desarrolla una facultad legal prevista en una regulación estatutaria pre existente, lo cual impide considerar que se trate de un reglamento de naturaleza constitucional y, por ende, excluye su control por la vía de la nulidad por inconstitucionalidad ante esta jurisdicción.
Ahora bien, resulta del caso precisar que la proceden cia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad no se determina únicamente por la invocación de normas constitucionales en la demanda, sino por la naturaleza del acto impugnado9. Para que ese control sea viable, es indispensable, se insiste, que el acto normativo
nulidad por inconstitucionalidad no se determina únicamente por la invocación de normas constitucionales en la demanda, sino por la naturaleza del acto impugnado9. Para que ese control sea viable, es indispensable, se insiste, que el acto normativo acusado derive directamente de una habilitación constitucional, sin estar subordinado a una norma con fuerza de ley. En el presente caso, la referida condición no se satisface.
Además, aunque la parte actora sostiene que el acto vuln era directamente los artículos 4, 104 y 113 de la Constitución Política, dicho juicio de validez no puede realizarse de forma directa y exclusiva frente a esa disposición constitucional. Lo anterior, por cuanto el contenido normativo relacionado con la con vocatoria a consulta popular ha sido objeto de desarrollo por parte del legislador estatutario mediante las Leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015, las cuales regulan de manera integral el procedimiento, los requisitos y los efectos jurídicos del concepto previo emitido por el Senado de la República.
En consecuencia, el examen de constitucionalidad del decreto demandado necesariamente debe pasar por la evaluación de su conformidad con las leyes estatutarias que desarrollan la consulta popular de carácter naciona l, lo cual convierte el juicio en uno de legalidad y no de inconstitucionalidad, en sentido estricto. Tal circunstancia, conforme a la jurisprudencia de esta corporación, excluye la viabilidad del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad.10
9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 25 de enero
la viabilidad del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad.10
9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 25 de enero de 2021. Rad.: 11001-03-24-000-2020-00343-00. M.P. Rocío Araujo Oñate. 10 Consejo de Estado. Sa la de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente: 1100103-28-000-2025-00079-00. Providencia del 19 de junio de 2025. M.P. Dr. Omar Joaquín Barreto
Suárez.Demandante: Diana Marcela Diago Guaqueta
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Todas estas razones, llevan al despacho a la conclusión de que el Decreto 0639 de 2025 no es susceptible de ser juzgado bajo la lupa del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad.
Pese a lo anterior, el Despacho, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, debe dar aplicación a lo contemplado en el artículo 171 del CPACA, en cuanto impone al juez darle a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada».
En este orden de días, en razón a que el decreto ya conocido es de naturaleza general, impersonal o abstracto, conforme a la descripción que ya se efectuó del
demandante haya indicado una vía procesal inadecuada».
En este orden de días, en razón a que el decreto ya conocido es de naturaleza general, impersonal o abstracto, conforme a la descripción que ya se efectuó del mismo en líneas anteriores, desprovisto del car ácter de reglamento autónomo, se concluye que el medio de control procedente para discutir su legalidad es el medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, la demanda presentada en contra del Decr eto 0639 de 2025 por el presunto desconocimiento de los artículos 4, 104 y 113 de la Constitución Política se tramitará bajo la égida del citado mecanismo judicial.
2.3. De la s solicitudes elevadas por el apoderado del presidente de la República
En lo referente a la petición de remitir por competencia el presente asunto a la Corte Constitucional se advierte que ese punto ya fue analizado y resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado11 en el sentido de precisar que la competencia para conocer de la legalidad del Decreto 0639 de 2025 está radicada en esta Corporación.
Lo anterior, por cuanto se trata de un acto administrativo general de contenido electoral proferido por una autoridad del orden nacional, específicamente por el presidente de la República en su calidad de suprema autoridad administrativa, cuyos efectos jurídicos repercuten en un mecanismo de participación ciudadana.
Así, se recordó, de conformidad con la pacífica jurisprudencia de la Sección12:
[…] los de contenido electoral son derivados de los actos administrativos, aunque
cuyos efectos jurídicos repercuten en un mecanismo de participación ciudadana.
Así, se recordó, de conformidad con la pacífica jurisprudencia de la Sección12:
[…] los de contenido electoral son derivados de los actos administrativos, aunque versan sobre asuntos electorales, es decir, no materializan la voluntad del elector sino una decisión de la administración pertinen te en el marco de decisiones
11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expedien te: 1100103-28-000-2025-00086-00. Providencia del 18 de junio de 2025. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente: 11001 -0328-000-2025-00079-00. Providencia del 19 de junio de 2025. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente: 1100103-28-000-2016-00480-00. Providencia del 9 de marzo de 2017. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez
Bermúdez.Demandante: Diana Marcela Diago Guaqueta
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electorales, como cuando, entre otros, se: (i) establecen los parámetros generales
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electorales, como cuando, entre otros, se: (i) establecen los parámetros generales para una elección -actos de convocatoria-; (ii) otorga o elimina la personería jurídica de un partido o movimiento político; (iii) se registra o niega la inscripción del logosímbolo de una colectividad política; (iv) se desarrollan los mecanismos de participación ciudadana; (v) se establecen las reglas sobre las elecciones, lo que en general aplica a, (vi) los actos que profiera la organización electoral.
Por supuesto, como los únicos actos pasibles de control jurisdiccional son los definitivos, la categoría de acto administrativo de contenido electoral no cobija actos de trámite o preparatorios, sino que corresponde a aquellos (i) con los que culmina el procedimiento adelantado por la autoridad electoral o que (ii) establecen lineamientos generales sobre el procedimiento electoral, que es justo lo que ocurre en el caso que nos ocupa. (Se resalta).
En tales condiciones, dada la naturaleza del Decreto 0639 de 2025, corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado adelantar el estudio de legalidad del acto en cuestión a través del medio de control nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal como se estableció en el acápite anterior.
Ello sin desconocer la competencia atribuida a la Corte Constitucional en el numeral 3 del artículo 241 de la Carta Política que dispone:
como se estableció en el acápite anterior.
Ello sin desconocer la competencia atribuida a la Corte Constitucional en el numeral 3 del artículo 241 de la Carta Política que dispone:
ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
(…)
3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.
Al respecto, esa corporación, al ejercer el control previo de constitucionalidad sobre el proyecto de ley estatutaria que luego se convirtió en la Ley 1757 de 2015 «por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática», respecto de su competencia en esta temática, precisó:
En suma, el control judicial de los referendos legales, de las consultas populares y del plebiscito (i) es posterior al pronunciamiento del pueblo ; (ii) es integral respecto del referendo de manera que se ocupa de su juzgamiento formal y sustantivo; y (iii) es especial respecto de la consulta popular y del plebiscito dado que únicamente examina la validez formal del procedimiento .13 (Se resalta).
Así las cosas, según lo ha establecido el máximo tribunal constitucional14 el control que esa corporación ejerce en esta materia es posterior a que el pueblo haya
13 Corte Constitucional. Sentencia C-150 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo.
Así las cosas, según lo ha establecido el máximo tribunal constitucional14 el control que esa corporación ejerce en esta materia es posterior a que el pueblo haya
13 Corte Constitucional. Sentencia C-150 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Ver también Corte Constitucional Sentencia C-180 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara.Demandante: Diana Marcela Diago Guaqueta
Demandado: Presidente de la República
(Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00092-00
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manifestado su voluntad en las urnas, por lo tanto, no es competente para analizar, en este momento d el procedimiento, la constitucionalidad del acto ahora cuestionado.
Además, se insiste, el control de legalidad para el cual es competente el Consejo de Estado en este evento es frente a un acto administrativo general de contenido electoral, respecto del cual la Corte Constitucional no tiene asignada una competencia específica.
En tales condiciones, se acoge y reitera la postura adoptada por la Sección Quinta frente a la materia y, por lo tanto, hay lugar a negar la solicitud bajo análisis.
Ahora bien, en lo que se refiere a la petición de que el asunto sea remitido a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo por razones de importancia jurídica, trascendencia económica y social y necesidad de unificar jurisprudencia, se advierte que, ese punto también ha sid
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