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CE - Auto interlocutorio 11001032800020250009300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020250009300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Carlos Emilio Ospina Monsalve Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-28-000-2025-00093-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-28-000-2025-00093-00

Demandante: Carlos Emilio Ospina Monsalve

Demandado:

Temas: Presidencia de la República

Acto de contenido electoral. Admisión de la demanda

AUTO ADMISORIO

Corresponde a este despacho pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda en el trámite de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda, pretensión, fundamentos fácticos y concepto de la violación

1. Mediante escrito radicado el 1 3 de junio de 2025 1, el señor Carlos Emilio Ospina Monsalve, actuando en nombre propio, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 13 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, con el fin de obtener la suspensión provisional y posterior anulación del Decreto 0639 del 11

del medio de control de nulidad previsto en el artículo 13 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, con el fin de obtener la suspensión provisional y posterior anulación del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025, expedido por el presidente de la República, «[p]or el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones».

2. Narró que el 14 de mayo de 2025, durante sesión plenaria del Senado de la República, se sometió a votación la propuesta de Consulta Popular de carácter nacional presentada por el presidente de la República y sus ministros, la cual contenía doce preguntas relacionadas con derechos laborales, formalización del trabajo, seguridad social y condiciones para sectores vulnerables. La iniciativa fue rechazada con 49 votos por el "no" y 47 por el "sí ", negándose así el concepto previo exigido por la Constitución.

3. Argumentó que el 11 de junio de 2025, se expidió el Decreto 0639 de 2025,

1 Índice de Samai 3. 2 En adelante CPACA.Demandante: Carlos Emilio Ospina Monsalve Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-28-000-2025-00093-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co convocando la misma Consulta Popular, a pesar de la negativa del Senado.

4. Arguyó que, con el decreto demandado, se incurrió en la causal de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse, al haberse expedido sin el

convocando la misma Consulta Popular, a pesar de la negativa del Senado.

4. Arguyó que, con el decreto demandado, se incurrió en la causal de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse, al haberse expedido sin el concepto previo y favorable del Senado de la República, requisito expresamente previsto en el artículo 104 de la Constitución para la convocatoria de con sultas populares de carácter nacional.

5. Explicó que dicha exigencia no es una mera formalidad, sino un instrumento de control democrático del Congreso sobre el ejercicio del poder presidencial, por lo que su omisión configura una vulneración directa al principio de legalidad y al debido proceso administrativo.

6. Esbozó una segunda causal de nulidad, relacionada con la expedición irregular del acto administrativo, indicando que el procedimiento establecido por la Constitución y la Ley 1757 de 2015 fue desconocido, en la medida en que se convocó unilateralmente a la consulta popular, pese a que el Senado ya había emitido concepto negativo. E n su considerar, e sta actuación contradice los límites competenciales del Ejecutivo y vulnera el principio de separación de poderes, al usurpar funciones asignadas en exclusiva al Congreso en el marco del control político.

7. Propuso que el decreto demandado adolece de falsa motivación, pues se fundamenta en hechos que no se ajustan a la realidad fáctica ni jurídica, bajo el sustento en que el Gobierno Nacional justificó la expedición del acto con base en una supuesta irregularidad en el trámite parlamentario, a pesar de que ese aspecto se encuentra pendiente de resolución judicial. Además, el presidente de la República interpretó de manera errónea el artículo 33 de la Ley 1757 de

en una supuesta irregularidad en el trámite parlamentario, a pesar de que ese aspecto se encuentra pendiente de resolución judicial. Además, el presidente de la República interpretó de manera errónea el artículo 33 de la Ley 1757 de 2015, entendiendo que el silencio o desacuerdo d el Senado habilita su expedición, cuando en realidad la Constitución exige concepto expreso y favorable.

8. Advirtió la improcedencia de invocar la excepción de inconstitucionalidad como fundamento para expedir el Decreto 0639 de 2025, pues dicha figura no puede ser aplicada sobre actos del Congreso, carece de efectos generales, y solo es procedente en casos concretos y con efectos inter partes.

9. Finalmente, solicitó la suspensión provisional de urgencia del mandato presidencial, con fundamento en que su ejecución permitiría la realización de una consulta popular sin contar con el concepto previo y favorable del Senado, requisito constitucional indispensable. Explicó que la proximidad de la fecha fijada para la consulta impide agotar el trámite ordinario, y que existe un proceso en curso contra el concepto que negó dicha autorización, lo que refuerza la necesidad de una intervención judicial inmedia ta para evitar un perjuicio irreparable y preservar el orden constitucional.Demandante: Carlos Emilio Ospina Monsalve Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-28-000-2025-00093-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

10. El despacho es competente para resolver sobre la admisión de la demanda promovida contra el Decreto 0639 del 11 de junio de 2025, expedido por el presidente de la República, «por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones », conforme con lo dispuesto en los artículos 125.3 3 , 149.1 4 y 171 5 del C PACA. Esta facultad se ejerce en concordancia con lo previsto en el artículo 13 6 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024 , dictado por la Sala Plena de esta

Corporación.

2.2. El decreto demandado como acto de contenido electoral

11. En primer lugar, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 149 numeral 2 .° de la Ley 1437 de 2011 que dispone que el Consejo de Estado conocerá en única instancia de la nulidad del acto electoral que declare los

3 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (…)». 4 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional (…)». 5 Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal

administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional (…)». 5 Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá:

1. Que se notifique personalmente a la parte demandada y por Estado al actor.

2. Que se notifique personalmente al Ministerio Público.

3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso.

4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el p roceso finalice. En las acciones cuya pretensión sea exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso.

5. Que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de que el juez, cuando lo estime necesario, disponga simultáneamente la divulgación a través de otros medios de comunicación, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto demandado.

6 DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:

6 DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)

Sección Quinta: (…)

2. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral, así como contra los actos expedidos por las autoridades electorales en virtud de su función de regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos y las relacionadas con la dirección y organización de las elecciones. (Negrilla fuera del texto).Demandante: Carlos Emilio Ospina Monsalve Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-28-000-2025-00093-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional.

12. Si bien en este caso no se está demandando el acto electoral que declara los resultados de la consulta, lo cierto es que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha desarrollado una línea jurisprudencial consolidada frente al control de legalidad que se ejerce sobre las decisiones proferi das por autoridades administrativas relacionadas con los procesos electorales.

13. Sobre el particular , la corporación ha establecido una distinción doctrinal entre los actos electorales y los de contenido electoral, di ferencia que ha resultado determinante para efectos de precisar la procedencia y alcance de su

13. Sobre el particular , la corporación ha establecido una distinción doctrinal entre los actos electorales y los de contenido electoral, di ferencia que ha resultado determinante para efectos de precisar la procedencia y alcance de su análisis en sede jurisdiccional y su naturaleza jurídica.

14. Esta clasificación encuentra respaldo en la jurisprudencia reiterada de la

Sección7, en la cual se ha señalado que:

«[L]a Sala estima necesario precisar que en el proceso administrativo electoral se profieren dos clases de actos administrativos, a saber: los actos “ de contenido electoral” que la jurisprudencia del Consejo de Estado define: “como aquellas manifestaciones de voluntad administrativa que se dictan en desarrollo de la legislación electoral, en orden a perfeccionar el proceso y la organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la votación del elector expresada en las urnas, y a los ciudadanos el derecho de organizarse en partidos y movimientos políticos, en los términos de la Constitución y la ley, y ejercer a través d e ellos sus derechos. 8 (Negrilla fuera de texto), y los actos electorales, que corresponden a aquellos que declaran la elección.

Los actos “de contenido electoral” por su relación con el proceso pueden tener el carácter de simple actos de trámite o preparatorios o alcanzar el de actos definitivos.

Adquieren el carácter de actos definitivos cuando ponen fin a la actuación o hacen imposible que continúe.

Un acto “de contenido electoral” simplemente de trámite, es susceptible de control

definitivos.

Adquieren el carácter de actos definitivos cuando ponen fin a la actuación o hacen imposible que continúe.

Un acto “de contenido electoral” simplemente de trámite, es susceptible de control de legalidad mediante el ejercicio de la acción de nulidad electoral, en cuanto se impugne junto con el de elección.

Mientras que los actos “de contenido electoral” definitivos, son susceptibles de control judicial (…)».

15. En este contexto, mientras los actos electorales están vinculados de manera inmediata y directa con el desarrollo del proceso de votación , en tanto que corresponden a los definitivos y son los que contienen la declaratoria de la elección, nombramiento, o llamamiento , según el caso, los actos de contenido electoral, como lo es el decreto que convoca a una consulta popular , son

7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Adm inistrativo. Sección Quinta. Auto del 9 de marzo de 2012. Rad.: 68001-23-15-000-2011-00717-01. M.P. Mauricio Torres Cuervo. 8Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Expediente 1570, Consejero Ponente doctor Mario Alario Méndez, auto de 18 de julio de 1996.Demandante: Carlos Emilio Ospina Monsalve Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-28-000-2025-00093-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aquellos que, aunque hacen parte de la actuación electoral, de una manera preparatoria, inciden sustancialmente en su configuración o desarrollo posterior,

www.consejodeestado.gov.co aquellos que, aunque hacen parte de la actuación electoral, de una manera preparatoria, inciden sustancialmente en su configuración o desarrollo posterior, y por tanto, no escapan al control judicial que atañe por mandato constitucional y legal a esta jurisdicción.

16. Este razonamiento apunta a que el Decreto 0639 del 11 de junio de 2025 es un acto administrativo de contenido electoral, expedido por el primer mandatario en su calidad de suprema autoridad administrativa, toda vez que su finalidad y efectos jurídicos dan lugar a la activación del proceso democrático directo y condiciona el ejercicio de los derechos políticos de la ciudadanía.

17. A partir de allí, resulta diáfano calificar como acto de contenido electoral al decreto demandado y, en virtud de ello, no está excluido del control de legalidad aplicable a esta clase de decisiones, conforme con lo previsto en los artículos 137 y 1 49 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo (CPACA).

18. Este tipo de actos administrativos , por más que den lugar al ejercicio de mecanismos de participación, están sometidos al juicio abstracto de legalidad, a efectos de garantizar el respeto por el orden constitucional y los procedimientos que lo materializan , estudios que, en otras oportunidades, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha emprendido9.

19. En tal virtud, los actos que se expidan con anterioridad al acto declarativo de resultados serán calificados como actos de contenido electoral, lo cual implica que también pueden ser objeto de control judicial en sede contenciosa, bajo las reglas propias del medio de control correspondiente.

de resultados serán calificados como actos de contenido electoral, lo cual implica que también pueden ser objeto de control judicial en sede contenciosa, bajo las reglas propias del medio de control correspondiente.

20. Se anota, además que , mediante auto del 13 de junio de 2025, la Sección Primera de esta corporación calificó al decreto demandado como acto administrativo de contenido electoral 10. En esa misma providencia, se precisó expresamente que, por razón de su naturaleza, la competencia para conocer del asunto corresponde a esta Sección Quinta.

21. Así las cosas, es claro que la función del Consejo de Estado, tratándose del medio de control de nulidad, consiste en efectuar un estudio de legalidad en abstracto respecto del acto por medio del que se convocó a una consulta popular, en tanto se trata de un acto administrativo de contenido electoral y, por ende, susceptible de control jurisdiccional.

22. Ahora, si bien podría pensarse que se trata de un mero acto de trámite, que solo puede ser estudiado cuando se estudie la legalidad del acto electoral, y no

9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 5 de junio de 2025. Rad.: 11001-03-28-000-2024-00192-00. M.P. Gloria María Gómez Montoya. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 13 de junio de 2025. Rad.: 11001-03-24-000-2025-00211-00. M.P. Nubia Margoth Peña Garzón.Demandante: Carlos Emilio Ospina Monsalve Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-28-000-2025-00093-00

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Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-28-000-2025-00093-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de manera independiente, lo cierto es que esta corporación ha dicho11:

38. Adicional a lo anterior, se tiene que contrario a lo expuesto por los intervinientes, en el presente caso la convocatoria demandada no es un mero acto de trámite o instrumental de la actuación administrativa , dado que en ejercicio de sus facultades, la Registraduría Nacional del Estado Civil (i) verificó el cumplimiento de los requisitos de la iniciativa de constitución del área metropolitana; (ii) fijó un elemento temporal del proceso electoral, al señalar como fecha del certamen democrático para el 24 de noviembre de la presente anualidad e (iii) incluyó cuál será el texto de la pregunta que deberá ser votada. 39. Así las cosas, dichas circunstancias, ponen de presente que se adoptó una decisión que va más allá de un mero impulso del trámite y, por el contrario, aquella tuvo un efecto jurídico directo e independiente, no sólo para la autoridad electoral que deberá ejecutar todos los actos necesarios para adelantar el proceso en las fechas por ella adoptadas, sino frente a la ciudadanía que, con aquella, queda vinculada al llamado para ejercer el sufragio frente al asunto por el cual serán consultado . 40. Por lo expuesto, la resolución aquí demandada puede ser revisada en esta sede jurisdiccional, siendo la misma, competencia de esta Sección como se señaló previamente. (Negrillas fuera del texto original)

asunto por el cual serán consultado . 40. Por lo expuesto, la resolución aquí demandada puede ser revisada en esta sede jurisdiccional, siendo la misma, competencia de esta Sección como se señaló previamente. (Negrillas fuera del texto original)

23. De acuerdo con lo anterior, el acto por medio del cual se convoca a una consulta popular no es un mero acto de trámite, puesto que produce efectos jurídicos directos e independientes, ya que es el acto previo a la realización de la consulta a la ciudadanía.

24. Con base en todo lo expuesto, cualquier ciudadano está facultado para impugnar su validez, a través el medio de control de nulidad, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

25. De otra parte, en cuanto a la posible competencia de la Corte Constitucional para conocer de este asunto, se precisa que , si bien es cierto por mandato expreso del artículo 241, numeral 3 .° de la Constitución Política, aquella corporación tiene competencia para decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes, las consultas populares y los plebiscitos del orden nacional, no lo es menos que dicho control es posterior12 y solo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.

26. Solo existe un control previo de la Corte Constitucional a la situación que cobija el literal a) del artículo 21 de la Ley 1757 de 2015 que señala que esa Corporación revisará, previamente, el texto que se somete a consulta popular para la convocatoria de una Asamblea Constituyente.

27. En esta hipótesis, la Corte ha sostenido que el control tiene por finalidad asegurar la integridad material y formal del orden constitucional antes de que el

para la convocatoria de una Asamblea Constituyente.

27. En esta hipótesis, la Corte ha sostenido que el control tiene por finalidad asegurar la integridad material y formal del orden constitucional antes de que el poder soberano se manifieste, evitando así la eventual convalidación ciudadana

11 Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 14 de noviembre de 2024. Exp.: 11001-03-28-000-2024-00192-00. M.P. Gloria María Gómez Montoya. 12 Al respecto, pueden consultarse las sentencias C -150 de2015 y C -180 de 1994 de la Corte

Constitucional.Demandante: Carlos Emilio Ospina Monsalve Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-28-000-2025-00093-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de actos inconstitucionales por vía del sufragio directo.

28. Conviene señalar que, en el marco del llamado plebiscito por la paz de 2018, la Corte Constitucional consideró 13 que ese mecanismo constituía un acto complejo de naturaleza constitucional, compuesto por una pluralidad de actuaciones concatenadas e interdependientes, que no podían ser objeto de control judicial de manera fragmentada o aislada, decisión en la cual se indicó:

«Como consecuencia de lo anterior se tiene entonces, que de análoga forma a como acontece con el control del referendo constitucional, como acto jurídico complejo y como mecanismo de participación popular, la Corte es competente

«Como consecuencia de lo anterior se tiene entonces, que de análoga forma a como acontece con el control del referendo constitucional, como acto jurídico complejo y como mecanismo de participación popular, la Corte es competente para examinar la validez de los actos proferidos por las autoridades electorales relacionados con la convocatoria y celebración del plebiscito que tuvo lugar el pasado 2 de octubre de 2016, lo cual incluye los actos relacionados con la preparación, realización y resultados del mismo, por tratarse de un acto jurídico complejo de naturaleza constitucional».

29. No obstante, dicha postura no es trasladable ni extensible a los demás mecanismos de participación ciudadana, como la consulta popular de carácter nacional en asuntos distintos a la reforma constitucional, por tratarse de instrumentos jurídicos con natural eza, finalidad, requisitos y efectos sustancialmente distintos.

30. A diferencia del referendo constitucional, en la consulta popular regulada en el artículo 104 de la Carta, el presidente de la República somete a consideración ciudadana decisiones de trascendencia nacional sin modificar el texto constitucional ni habilita r un nuevo poder constituyente. En tal contexto, el control constitucional previo y automático no procede, a menos que se configure alguna de las hipótesis excepcionales previstas expresamente por la

Constitución.

31. Por consiguiente, y atendiendo a la doctrina constitucional restrictiva en materia de competencias, resulta improcedente trasladar el análisis de complejidad normativa desarrollado en el marco del plebiscito por la paz a la consulta popular ordinaria, cuyo contenido, procedimiento y control están

materia de competencias, resulta improcedente trasladar el análisis de complejidad normativa desarrollado en el marco del plebiscito por la paz a la consulta popular ordinaria, cuyo contenido, procedimiento y control están sujetos a reglas distintas, entre ellas, el control de legalidad que ejerce el Consejo de Estado frente al acto que convoca al pueblo para materializar este mecanismo.

32. Así las cosas, es claro que el Consejo de Estado es competente para estudiar la legalidad del decreto cuestionado.

33. Bajo esta línea argumentativa, del análisis del escrito de demanda se advierte que cumple con los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con lo señalado en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, como se dispondrá en la

13 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia del 2 de mayo de 2018. Rad. C -030/18. M.P.

Alberto Rojas Ríos.Demandante: Carlos Emilio Ospina Monsalve Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-28-000-2025-00093-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte resolutiva de esta providencia.

34. De otra parte , se advierte que con el escrito se anexó copia del acto acusado, esto es, el Decreto 0639 del 11 de junio de 2025, las pruebas que se pretenden hacer valer en el proceso y la constancia de envío de la demanda al presidente de la República.

De acuerdo con lo anterior, el Despacho

RESUELVE

pretenden hacer valer en el proceso y la constancia de envío de la demanda al presidente de la República.

De acuerdo con lo anterior, el Despacho

RESUELVE

Primero: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítese en única instancia la demanda presentada por Carlos Emilio Ospina Monsalve, en nombre propio, contra el Decreto 0639 del 11 de junio de 2025, «[p]or el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones» , proferido por el presidente de la República de Colombia.

Segundo: Notifíquese personalmente al presidente de la República de Colombia, en la forma establecida en los artículos 197 y 199 de la Ley 1437 de

2011.

Tercero: Comuníquese esta providencia a todos los ministros del gabinete del gobierno nacional.

Cuarto: Córrase traslado de la demanda al demandado y a los demás vinculados a este proceso por el término de 30 días, según lo dispuesto en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

Quinto: Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

Sexto: Notifíquese por estado de esta decisión al demandante en el presente asunto.

Séptimo: Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

Séptimo: Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

Octavo: Comuníquese al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.Demandante: Carlos Emilio Ospina Monsalve Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-28-000-2025-00093-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Noveno: Adviértase al presidente de la República de Colombia, a través del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República , que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1.° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.

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