CE - Auto interlocutorio 11001032800020250009600 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020250009600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Jhon Jairo Berrío López y otros Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025
Radicado: 11001-03-28-000-2025-00096-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00096-00
Demandantes: Jhon Jairo Berrío López y otros1
Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 20252
Tema:
Inadmite demanda
AUTO
El despacho procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la parte actora.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda, pretensión y fundamentos fácticos y normativos
1. La parte actora solicitó que se anulara el Decreto 0639 de 2025 porque, a su juicio, incurre en infracción de norma s en que debía fundarse y en expedición irregular, al concluir, en síntesis, que previo a con vocar una consulta popular se requiere del concepto favorable del Senado de la República, el cual, según su dicho, es inexistente3.
2. En su criterio, dicha situación vulnera el contenido de los artículos 104 y 209
requiere del concepto favorable del Senado de la República, el cual, según su dicho, es inexistente3.
2. En su criterio, dicha situación vulnera el contenido de los artículos 104 y 209 de la Constitución Política y 31 b) y 32 de la Ley 1757 de 2015. Además, afirmó que tres ministros , encargados, 4 firmaron el acto demandado «sin la delegación constitucional necesaria»5.
1 Hugo Danilo Lozano Pimiento, Cristian Munir Garcés Aljure, Juan Fernando Espinal Ramírez y Óscar Leonardo Villamizar. 2 «Por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones». 3 Los accionantes mencionaron que el concepto desfavorable fue notificado al mandatario el 29 de mayo de 2024, mediante comunicación PRE-CS-1464-2025. 4 Se mencionó a Rosa Yolanda Villavicencio Mapy en calidad de ministra de relaciones exteriores encargada; Augusto Alfonso Ocampo Camacho en calidad de ministro de justicia y del derecho encargado; José Luciano Sanín Vásquez en calidad de ministro de minas y energía encargado; Christian David Diaz Bulla en calidad de ministro de ambiente y desarrollo sostenible encargado. 5 Hecho «décimo segundo» de la demanda, página 6.Demandantes: Jhon Jairo Berrío López y otros Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025
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3. Sumado a lo anterior, señaló que el decreto incurre en falsa motivación,
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3. Sumado a lo anterior, señaló que el decreto incurre en falsa motivación, porque, en resumen, al verificar los requisitos de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad no se evidencia «contraposición de normas (legales vs constitucionales) sino más bien una necesidad de omisión de un procedimiento claro».
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia6
4. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de este proceso, en única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.17 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (CPACA) y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 20198, modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena de esta corporación, tal y como pasa a demostrarse.
5. Al respecto, debe precisarse que de manera pacífica esta Sala de lo Electoral ha definido que los actos electorales son objeto del medio de control de nulidad electoral y corresponden a aquellos provenientes de i) una elección popular, ii) una elección por cuerpo colegiado, iii) un nombramiento o iv) un llamamiento9.
6. En este punto, se resalta que, con la modificación de la Ley 2080 de 2021, a esta jurisdicción se le otorgó la competencia para conocer de la legalidad de otro acto electoral, como lo es aquel que declara los resultados del referendo, el plebiscito y la co nsulta popular del orden nacional. En efecto, el artículo 149.2 del
CPACA dispone:
acto electoral, como lo es aquel que declara los resultados del referendo, el plebiscito y la co nsulta popular del orden nacional. En efecto, el artículo 149.2 del
CPACA dispone:
6 Se reitera lo expuesto en auto de 18 de junio de 2025. Rad. 11001032800020250008600. Consejo de Estado, Sección Quinta. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 7 Artículo 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021.> El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglam ento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o regist ro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 8 Artículo 13.- «DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen d e trabajo, así: Sección Quinta: (…) 2. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral, así como contra los actos expedidos por las autoridades electorales en virtud de su función de regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad elec toral de los partidos, movimientos políticos y
contra los actos expedidos por las autoridades electorales en virtud de su función de regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad elec toral de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos y las relacionadas con la dirección y organización de las elecciones». 9 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 23 de septiembre de 2021, Rad. 54001-23-33-0002021-00175-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra.Demandantes: Jhon Jairo Berrío López y otros Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025
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ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021> El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglame nto disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […]
2. De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional.
7. Asimismo, con relación a l os actos de contenido electoral, ha concluido que, aun cuando se profieren en ejercicio de la función administrativa, la decisión que materializan produce sus efectos en asuntos electorales, en cuanto la situación
7. Asimismo, con relación a l os actos de contenido electoral, ha concluido que, aun cuando se profieren en ejercicio de la función administrativa, la decisión que materializan produce sus efectos en asuntos electorales, en cuanto la situación jurídica que crea modifica o extingue está reglada por normas de esta
especialidad10, en los siguientes términos:
[…] los de contenido electoral son derivados de los actos administrativos, aunque versan sobre asuntos electorales, es decir, no materializan la voluntad del elector sino una decisión de la administración pertinente en el marco de decisiones electorales, como cuando, entre otros, se: (i) establecen los parámetros generales para una elección -actos de convocatoria -; (ii) otorga o elimina la personería jurídica de un partido o movimiento político; (iii) se registra o niega la inscripción del logo -símbolo de una colectividad política; (iv) se desarrollan los mecanismos de participación ciudadana; (v) se establecen las reglas sobre las elecciones, lo que en general aplica a, (vi) los actos que profiera la organización electoral.
Por supuesto, como los únicos actos pasibles de control jurisdiccional son los definitivos, la categoría de acto administrativo de contenido electoral no cobija actos de trámite o preparatorios, sino que corresponde a aquellos (i) con los que culmina el procedimiento adelantado por la autoridad electoral o que (ii) establecen lineamientos generales sobre el procedimiento electoral, que es justo lo que ocurre en el caso que nos ocupa.11 (Negrilla fuera de texto original).
8. En este caso, se advierte que el Decreto 0639 de 2025 es un acto de contenido electoral proferido por una autoridad del orden nacional, en tanto
nos ocupa.11 (Negrilla fuera de texto original).
8. En este caso, se advierte que el Decreto 0639 de 2025 es un acto de contenido electoral proferido por una autoridad del orden nacional, en tanto desarrolla un mecanismo de participación ciudadana, como lo es la consulta popular12.
10 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 29 de noviembre de 2021, Rad. 11001032800020210007100, MP. Luis Alberto Álvarez Parra 11 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 9 de marzo de 2017, Rad. 11001 -03-28-000-201600480-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 12 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 29 de noviembre de 2021, radicado: 11001 -03-28-000-2021-00071-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra; pues, se consideró lo siguiente: «A diferencia de los actos electorales, los de contenido electoral son derivados de los actos administrativos, aunque versan sobre asuntos electorales, es decir, no materializan la voluntad del elector sino una decisión de la administración pertinente en el marco de decisi ones electorales, como cuando, entre otros, se: (i) establecen los parámetros generales para una elección -actos de convocatoria-; (ii) otorga o elimina la personería jurídica de un partido o movimiento político; (iii) se registra o niega la inscripción del logo-símbolo de una colectividad política; (iv) se desarrollan los mecanismos de participación ciudadana ; (v) seDemandantes: Jhon Jairo Berrío López y otros Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025
una colectividad política; (iv) se desarrollan los mecanismos de participación ciudadana ; (v) seDemandantes: Jhon Jairo Berrío López y otros Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025
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9. Nótese que dicho decreto fue expedido acudiendo a la figura de la excepción de inconstitucionalidad, respecto de uno de los requisitos señalados expresamente en la Constitución y desarrollado por el legislador estatutario, tal como el «previo concepto favorable del Senado de la República» que, como ya lo concluyó esta corporación, fue negativo.
10. Sobre el particular, vale la pena precisar que, como lo refirió esta Sección en el auto de 28 de mayo de 2025, «la decisión adoptada por la autoridad del orden nacional como lo es el Senado de la República de no emitir concepto favorable frente a la solicitud de convocar a una consulta popular constituye un acto definitivo de contenido electoral, en tanto aquel decide sobre la prerrogativa de hacer uso de un mecanismo de participación ciudadana»13.
11. Para el Despacho, resulta relevante señalar que, de conformidad con el artículo 3 constitucional, la soberanía se ejerce, tanto de forma directa como por medio de sus representantes, en uno y otro caso, en «los términos que la Constitución establece».
12. Así las cosas, tanto la norma superior como el legislador estatutario fijaron las distintas fases que componen el procedimiento electoral correspondiente. En el
Constitución establece».
12. Así las cosas, tanto la norma superior como el legislador estatutario fijaron las distintas fases que componen el procedimiento electoral correspondiente. En el caso de la consulta popular, del marco normativo que la regula, son discernibles distintas etapas, previas al acto de la convocatoria, a la convocatoria propiamente dicha, así como la realización y la declaratoria de los resultados de las votaciones.
13. En tales términos, el Decreto 0639 de 2025 fue expedido luego de que el procedimiento administrativo electoral del mencionado mecanismo de participación ciudadana concluyera, convirtiéndose así en uno aislado y extraño al proceso reglado que debe anteceder a la convocatoria del mecanismo de participación. De allí que su control deba ejercerse de forma previa por parte de esta Sección.
14. No sobra precisar que el control judicial que le corresponde a esta corporación, de acuerdo con la Constitución y la ley, no desconoce ni vacía la competencia de la Corte Constitucional , contenida en el artículo 241.3 de la Constitución Política, la cual se activa en el caso de agotar el trámite legal y constitucionalmente previsto para convocar a una consulta popular, lo que, como ya se explicó, no aconteció en este preciso caso.
establecen las reglas sobre las elecciones, lo que en general aplica a, (vi) los actos que profiera la organización electoral» [énfasis del despacho].
13 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 28 de mayo de 2025. Rad. 11001 -03-28-000-202500072-00. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandantes: Jhon Jairo Berrío López y otros Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025
Radicado: 11001-03-28-000-2025-00096-00
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2.2. Requisitos para admitir la demanda
15. La admisión de la demanda de nulidad exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 16214, 163 15, 164 16 y 166 17 del CPACA, que se relacionan con i) la designación de las partes y sus representantes, ii) la individualización de las pretensiones con precisión y claridad, junto con las normas violadas y el concepto de la violación 18, iii) los hechos y omisiones; clasificados y numerados, iv) la petición de pruebas y v) el ejercicio oportuno del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla, entre otros, respecto de los cuales, la parte actora no cumple en su totalidad, según pasa a demostrarse.
2.3. De las exigencias del artículo 162 del CPACA
16. Advierte el Despacho que los demandantes omiten dar cumplimiento a l numeral 4. º del artículo 162 del CPACA, según el cual, la demanda debe contener los fundamentos de derecho de las pretensiones y el acápite que dé cuenta de las normas que se consideran vulneradas por el acto demandado junto con el concepto de su violación.
los fundamentos de derecho de las pretensiones y el acápite que dé cuenta de las normas que se consideran vulneradas por el acto demandado junto con el concepto de su violación.
17. Al respecto, el grupo accionante mencionó, en el hecho décimo segundo de su escrito, que el acto enjuiciado fue firmado por algunos ministros encargados «sin la delegación constitucional necesaria» , pero omitió , en atención del precepto mencionado, exponer el cargo de nulidad en que se incurre por esta conducta ; los fundamentos de derecho; las normas vulneradas y el concepto de su violación.
2.4. Conclusión
18. El despacho dispondrá inadmitir la demanda en aplicación del artículo 17019 del CPACA, a fin de que sea corregida en un plazo de diez (10) días, so pena de que no sea materia de análisis el reproche expuesto en el hecho décimo segundo de su escrito.
19. Según lo indicado, p ara corregir la demanda , la parte actora tendrá que exponer las razones de derecho, normas y concepto de la violación en los que sustenta el rep aro consistente en que el acto se firmó por algunos ministros encargados «sin la delegación constitucional necesaria».
14 “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá…”: partes, hechos, cargos, pretensiones, pruebas, direcciones para notificaciones, etc. 15 “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión…”. 16 Caducidad: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días…”.
15 “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión…”. 16 Caducidad: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días…”. 17 “A la demanda deberá acompañarse: || 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación…”. 18 Cuando se pretenda la nulidad de actos administrativos. 19 ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.Demandantes: Jhon Jairo Berrío López y otros Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025
Radicado: 11001-03-28-000-2025-00096-00
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20. Así mismo, se solicitará a los demandantes que se integre en un solo texto la demanda con su corrección, para facilitar su análisis a lo largo del proceso.
Por lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda para que, en el término de diez (10) días, la parte actora subsane el yerro señalado en esta providencia, so pena de que no sea materia de análisis el reproche expuesto en el hecho décimo segundo de su escrito.
INADMITIR la demanda para que, en el término de diez (10) días, la parte actora subsane el yerro señalado en esta providencia, so pena de que no sea materia de análisis el reproche expuesto en el hecho décimo segundo de su escrito.
Sumado a lo anterior, deberá integrar, en un solo texto, la demanda con su corrección.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»