CE - Auto interlocutorio 11001032800020250009800 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020250009800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: William Cañón Velandia Demandado: Presidente de la República - Decreto 0639 de 2025
Radicado: 11001-03-28-000-2025-00098-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00098-00
Demandante: William Cañón Velandia Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 20251
AUTO ADMISORIO
El despacho procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la parte actora.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda, pretensión, fundamentos fácticos y concepto de la violación
1. La parte actora solicit ó anular el Decreto 0639 de 2025 2 al concluir que vulnera el contenido de los artículos 104 y 146 de la Constitución Política, 50 y 53 de la Ley 134 de 1994 y 31, 32 y 33 de la Ley 1757 de 2015.
2. Expuso el demandante que, el 1. ° de mayo de 2025 , el presidente de la República solicitó 3 al Senado de la República concepto sobre la convocatoria a
2. Expuso el demandante que, el 1. ° de mayo de 2025 , el presidente de la República solicitó 3 al Senado de la República concepto sobre la convocatoria a consulta popular de carácter nacional, el cual fue sometido a votación4 y la plenaria decidió dictar «concepto desfavorable».
3. Luego, el presidente de la República expid ió el decreto que se acusa de ilegal, en criterio de los accionantes, en desconocimiento d el requisito relativo al concepto previo favorable del referido cuerpo colegiado.
4. Finalmente, solicit ó, en escrito aparte, suspender provisionalmente el Decreto 0639 de 2025, lo cual será resuelto en los términos de los artículos 125.2 f) y 229 al 234 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (CPACA).
1 «Por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones» 2 «Por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones» 3 Con la firma de todos los ministros 4 El 14 de mayo de 2025. Con el siguiente resultado: por el SÍ 47 y por el NO 49 votos.Demandante: William Cañón Velandia Demandado: Presidente de la República - Decreto 0639 de 2025
Radicado: 11001-03-28-000-2025-00098-00
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
5. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de este proceso, en única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.15 del CPACA, y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 6, modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena de esta corporación, tal y como pasa a demostrarse.
6. Al respecto, debe precisarse que de manera pacífica esta Sala ha definido que los actos electorales son objeto del medio de control de nulidad electoral y corresponden a aquellos provenientes de i) una elección popular, ii) una elección por cuerpo colegiado, iii) un nombramiento o iv) un llamamiento7.
7. En este punto, se resalta que, con la modificación de la Ley 2080 de 2021, a esta jurisdicción se le otorgó la competencia para conocer de la legalidad de otro acto electoral, como lo es aquel que declara los resultados del referendo, el plebiscito y la co nsulta popular del orden nacional. En efecto, el artículo 149.2 del
CPACA dispone:
ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021> El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
[…]
2. De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional.
8. Asimismo, con relación a l os actos de contenido electoral, ha concluido que, aun cuando se profieren en ejercicio de la función administrativa, la decisión que materializan produce sus efectos en asuntos electorales, en cuanto la situación
5 Artículo 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021.> El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglam ento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o regist ro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 6 Artículo 13.- «DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen d e trabajo, así:
repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen d e trabajo, así: Sección Quinta: (…) 2. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral, así como contra los actos expedidos por las autoridades electorales en virtud de su función de regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad elec toral de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos y las relacionadas con la dirección y organización de las elecciones». 7 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 23 de septiembre de 2021, Rad. 54001-23-33-0002021-00175-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra.Demandante: William Cañón Velandia Demandado: Presidente de la República - Decreto 0639 de 2025
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jurídica que crea modifica o extingue está reglada por normas de esta especialidad8, en los siguientes términos:
[…] los de contenido electoral son derivados de los actos administrativos, aunque versan sobre asuntos electorales, es decir, no materializan la voluntad del elector sino una decisión de la administración pertinente en el marco de decisiones electorales, como cuando, entre otros, se: (i) establecen los parámetros generales para una elección -actos de convocatoria -; (ii) otorga o elimina la personería jurídica de un
como cuando, entre otros, se: (i) establecen los parámetros generales para una elección -actos de convocatoria -; (ii) otorga o elimina la personería jurídica de un partido o movimiento político; (iii) se registra o niega la inscripción del logo -símbolo de una colectividad política; (iv) se desarrollan los mecanismos de participación ciudadana; (v) se establecen las reglas sobre las elecciones, lo que en general aplica a, (vi) los actos que profiera la organización electoral.
Por supuesto, como los únicos actos pasibles de control jurisdiccional son los definitivos, la categoría de acto administrativo de contenido electoral no cobija actos de trámite o preparatorios, sino que corresponde a aquellos (i) con los que culmina el pr ocedimiento adelantado por la autoridad electoral o que (ii) establecen lineamientos generales sobre el procedimiento electoral, que es justo lo que ocurre en el caso que nos ocupa.9 (negrilla fuera de texto original)
9. En este caso, se advierte que el Decreto 0639 de 2025 es un acto de contenido electoral proferido por una autoridad del orden nacional, en tanto desarrolla un mecanismo de participación ciudadana, como lo es la consulta popular10.
10. Nótese que dicho decreto fue expedido acudiendo a la figura de la excepción de inconstitucionalidad, respecto de uno de los requisitos señalados expresamente en la Constitución y desarrollado por el legislador estatutario, tal como el «previo concepto favorable del Senado de la República» que, como ya lo concluyó esta corporación, fue negativo.
11. Sobre el particular, vale la pena precisar que, como lo refirió esta Sección en
concepto favorable del Senado de la República» que, como ya lo concluyó esta corporación, fue negativo.
11. Sobre el particular, vale la pena precisar que, como lo refirió esta Sección en el auto de 28 de mayo de 2025, «la decisión adoptada por la autoridad del orden nacional como lo es el Senado de la República de no emitir concepto favorable frente a la solicitud de convocar a una consulta popular constituye un acto definitivo de contenido electoral, en tanto aquel decide sobre la prerrogativa de hacer uso de un mecanismo de participación ciudadana»11.
8 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 29 de noviembre de 2021, Rad. 11001032800020210007100, MP. Luis Alberto Álvarez Parra 9 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 9 de marzo de 2017, Rad. 11001 -03-28-000-201600480-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 10 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 29 de noviembre de 2021, radicado: 11001 -03-28-000-2021-00071-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra; pues, se consideró lo siguiente: «A diferencia de los actos electorales, los de contenido electoral son derivados de los actos administrativos, aunque versan sobre asuntos electorales, es decir, no materializan la voluntad del elector sino una decisión de la administración pertinente en el marco de decisi ones electorales, como cuando, entre otros, se: (i) establecen los parámetros generales para una elección -actos de convocatoria-; (ii) otorga o elimina la personería
pertinente en el marco de decisi ones electorales, como cuando, entre otros, se: (i) establecen los parámetros generales para una elección -actos de convocatoria-; (ii) otorga o elimina la personería jurídica de un partido o movimiento político; (iii) se registra o niega la inscripción del logo-símbolo de una colectividad política; (iv) se desarrollan los mecanismos de participación ciudadana ; (v) se establecen las reglas sobre las elecciones, lo que en general aplica a, (vi) los actos que profiera la organización electoral» [énfasis del despacho]. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 28 de mayo de 2025. Rad. 11001 -03-28-000-202500072-00. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: William Cañón Velandia Demandado: Presidente de la República - Decreto 0639 de 2025
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12. Para el Despacho, resulta relevante señalar que, de conformidad con el artículo 3 constitucional, la soberanía se ejerce, tanto de forma directa como por medio de sus representantes, en uno y otro caso, en «los términos que la Constitución establece».
13. Así las cosas, la norma superior y el legislador estatutario fijaron las distintas fases que componen el procedimiento electoral correspondiente. En el caso de la consulta popular, del marco normativo que la regula, son discernibles distintas
13. Así las cosas, la norma superior y el legislador estatutario fijaron las distintas fases que componen el procedimiento electoral correspondiente. En el caso de la consulta popular, del marco normativo que la regula, son discernibles distintas etapas, previas al acto de la convocatoria, a la convocatoria propiamente dicha, así como la realización y la declaratoria de los resultados de las votaciones.
14. En tales términos, el Decreto 0639 de 2025 fue expedido luego de que el procedimiento administrativo electoral del mencionado mecanismo de participación ciudadana concluyera, convirtiéndose así en uno aislado y extraño al proceso reglado que debe anteceder a la convocatoria del mecanismo de participación. De allí que su control deba ejercerse de forma previa por parte de esta Sección.
15. No sobra precisar que el control judicial que le corresponde a esta corporación, de acuerdo con la Constitución y la ley, no desconoce ni vacía la competencia de la Corte Constitucional contenida en el artículo 241.3 de la Constitución Política, la cual se activa en el caso de agotar el trámite legal y constitucionalmente previsto para convocar a una consulta popular, lo que, como ya se explicó, no aconteció en este preciso caso.
2.2. Adecuación del medio de control
16. De conformidad con el artículo 135 del CPACA, la nulidad por inconstitucionalidad únicamente es procedente frente a actos administrativos de carácter general que se expidan en ejercicio de competencias directas y autónomas, siempre que su revisión no esté atribuida a la Corte Constitucional; su confrontación se realice exclusivamente con la Constitución Política y no medie desarrollo legal
carácter general que se expidan en ejercicio de competencias directas y autónomas, siempre que su revisión no esté atribuida a la Corte Constitucional; su confrontación se realice exclusivamente con la Constitución Política y no medie desarrollo legal que interfiera en su elaboración12.
17. Al respecto, en la demanda se alega el desconocimiento de entre otros, los artículos 20 y 52 de la Ley 134 de 1994 y 1, 3, 31, 32 y 33 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015; por tanto, el Decreto 0639 de 2025 no es susceptible de ser enjuiciado por el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, sino por el medio de control de nulidad al que refiere el artículo 137 del CPACA, razón por la que se adecuará , en ese sentido, la presente demanda13 y se ordenará a la Secretaría de esta Sección que haga las respectivas anotaciones en SAMAI14.
12 Corte Constitucional, Sentencia C-060 de 2023. 13 En el mismo sentido se pronunció esta Sección en el auto del 24 de junio de 2025, exp. 11001-0328-000-2025-00081-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 14 Se aclara que, si bien el accionante alude en el primer párrafo de su escrito al artículo 141 del CPACA que desarrolla el medio de control de controversias contractuales , no se evidencia que sea la demanda que pretende formular.Demandante: William Cañón Velandia Demandado: Presidente de la República - Decreto 0639 de 2025
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la demanda que pretende formular.Demandante: William Cañón Velandia Demandado: Presidente de la República - Decreto 0639 de 2025
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2.3. Admisión de la demanda
18. La admisión de la demanda pasa por el cumplimiento de las exigencias de los artículos 162, 163, 164 y 166 del CPACA, relativos a los requisitos formales de la misma, la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción y el aco mpañamiento de los anexos; previsiones que se encuentran satisfechas en el asunto bajo examen.
19. Así mismo, se incorporaron las pruebas anunciadas, se informó el canal digital en el que las partes recibirán notificaciones y no se requiere del envío simultáneo del escrito de demanda y sus anexos al correo electrónico del demandado, ante la petición cautelar, tal y como lo prevé el numeral octavo del artículo 162 del CPACA, siendo lo procedente decretar su admisión.
Por lo expuesto, se
RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por William Cañón Velandia con la cual pide anular el Decreto 0639 de 202515.
En consecuencia, se dispone:
1. Notifíquese personalmente al presidente de la República, según lo establecido en los artículos 197 y 199 de la Ley 1437 de 2011.
En consecuencia, se dispone:
1. Notifíquese personalmente al presidente de la República, según lo establecido en los artículos 197 y 199 de la Ley 1437 de 2011.
2. Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
3. Notifíquese por estado a la parte actora.
4. Comuníquese esta providencia a todos los ministros que integran el gobierno nacional.
5. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
6. Comuníquese a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
7. Adviértase al presidente de la República que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
15 «Por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones» .Demandante: William Cañón Velandia Demandado: Presidente de la República - Decreto 0639 de 2025
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
SEGUNDO: SE ORDENA a la Secretaría de esta Sección que haga las respectivas anotaciones en SAMAI, para identificar el proceso de la referencia, como nulidad
(art. 137 del CPACA).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»