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CE - Auto interlocutorio 11001032800020250009900

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020250009900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Samuel Peña Cano y Yesid Viloria Jaramillo Demandado: presidente de la República

(Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00099-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00099-00

Demandante: SAMUEL PEÑA CANO Y YESID VILORIA JARAMILLO

Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – DECRETO 0639 DE

2025

Tema: Auto que decide r ecurso de reposición interpuesto en contra de la decisión admitir la demanda y resuelve otras solicitudes

AUTO

El despacho se pronuncia sobre l os recursos de reposición interpuesto s por los apoderados de la Presidencia de la República y el Ministerio de Transporte en contra el auto de 24 de junio de 2025, por medio del cual, el magistrado sustanciador admitió la presente demanda. Asimismo, de la s solicitudes formuladas por los ministerios de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

Los ciudadanos Samuel Peña Cano y Yesid Viloria Jaramillo , ejercieron el

formuladas por los ministerios de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

Los ciudadanos Samuel Peña Cano y Yesid Viloria Jaramillo , ejercieron el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, en contra del Decreto 0639 de l 11 de junio de 2025 a través del cual el presidente de la República , con firma de todos los ministros, convocó una consulta popular y se dictan otra s disposiciones. En dicha demanda se formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se declare la NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025, por desconocer los mandatos constitucionales previstos en los artículos 4, 6, 29, 104 y en el numeral 10° del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDA: Que se declare la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025, en el marco de la presenteDemandantes: Samuel Peña Cano y Yesid Viloria Jaramillo Demandado: presidente de la República

(Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00099-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 demanda de NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD , por desconocer y violar los mandatos constitucionales previstos en los artículos 4, 6, 29, 104 y

www.consejodeestado.gov.co 2 demanda de NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD , por desconocer y violar los mandatos constitucionales previstos en los artículos 4, 6, 29, 104 y en el numeral 10° del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia.

1.2 La providencia recurrida1

Mediante auto del 24 de junio de 2025, el despacho admitió el medio de control instaurado por los ciudadanos Samuel Peña Cano y Yesid Viloria Jaramillo, en procura de obtener la nulidad del Decreto 639 del 11 de junio de 2025, expedido por el presidente de la República 2, en consideración a que la demanda reúne los requisitos establecidos en los artículos 162 –modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021–, 163 y 166 del CPACA.

1.3. Los recursos de reposición

1.3.1. Presidencia de la República3

A través de apoderado, solicitó reponer el auto del 24 de junio de 2025 , para en s u lugar : (i) remitir el expediente a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para que en providencia de unificación se pronuncie sobre la competencia de esa alta corte en el presente asunto y, (ii) declarar la falta de competencia de esta corporación para ejercer control sobre el decreto demandado. En el evento de no accederse a lo anterior, pidió, subsidiariamente, se rechace la demand a, toda vez q ue el Decreto 0639 de 2025 no es susceptible de control judicial.

En r elación con la remisión del expediente a la Sala Plena , advirtió la existencia de pronunciamientos que expresan criterios disímiles en relación

2025 no es susceptible de control judicial.

En r elación con la remisión del expediente a la Sala Plena , advirtió la existencia de pronunciamientos que expresan criterios disímiles en relación con la competencia del Consejo de Estado respecto del conocimiento de los actos correspondientes al proceso de convocatoria y realización de mecanismos de participación ciudadana a que refiere el artículo 241.3 de la Constitución Política. En efecto, por una parte, se evidencia que la Corporación ha indicado carecer de competencia respecto de tales actos en las siguientes providencias:

  • Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.

Auto del 1 de septiembre de 2016. Rad. 11001-03-28-000-2016-0005900.

  • Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Auto del 12 de septiembre de 2016. Rad. 11001-03-24-0002016-00449-00.

1 Anotación 5 del sistema de gestión judicial SAMAI. 2 Por medio del cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones. 3 Anotación 18 del sistema de gestión judicial SAMAI.Demandantes: Samuel Peña Cano y Yesid Viloria Jaramillo Demandado: presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00099-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En sentido contrario, el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo ha declarado su competencia para los mismos efectos en las siguientes providencias:

www.consejodeestado.gov.co 3 En sentido contrario, el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo ha declarado su competencia para los mismos efectos en las siguientes providencias:

  • Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.

Auto del 28 de mayo de 2025. Rad. 11001-03-28-000-2025-00072-00.

  • Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.

Auto del 4 de octubre de 2018. Rad. 11001-03-24-2018-00274-00.

Sostuvo que, en consideración a lo anterior, surge la necesidad de dar aplicación a lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de que se remita este asunto a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo por razones de importancia jurídica y trascendencia económica y social. Así como por la existencia de pronunciamientos contrapuestos sobre la materia, lo que pone de presente la urgencia de que cualquier pronunciamiento de trámite y de fondo se someta al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Para sustentar lo anterior, indicó que procedería a explicar la trascendencia social, jurídica y política. El Decreto 639 de 2025 reviste una relevancia innegable en estas materias. No sólo se plantea un conflicto de constitucionalidad sin precedentes en el marco de la defensa de los mecanismos constitucionales de acceso de la ciudadanía a las cuestiones de política pública que le afectan de manera directa, que por razones de procedimiento en el Congreso se ven truncadas, sino que en el ambiente de

mecanismos constitucionales de acceso de la ciudadanía a las cuestiones de política pública que le afectan de manera directa, que por razones de procedimiento en el Congreso se ven truncadas, sino que en el ambiente de polarización, pugnacidad y confrontación que vive el país, la necesidad de una voz unificada de la justicia, en cabeza de la Corte Constitucional, es fundamental.

Precisó que la convocatoria a consulta popular que se materializa a través del Decreto 639 de 2025 plantea un compromiso fiscal de gran magnitud, estimada por algunos en una cifra cercana a los $700.000 millones, que debe ser materializada en el curso de las próximas semanas, si se tiene en cuenta que la consulta está citada para el próximo 7 de agosto de 2025.

Argumentó que un asunto como el que se plantea en el desarrollo del Decreto 639 de 2025 constituirá un hito de grandes repercusiones en la vida política y jurídica del país. Definir los procedimientos y alcances de las consultas populares, y en general sobre los mecanismos de participación ciudadana frente a las competencias propias del Congreso como vocero de esa misma ciudadanía que quiere expresar su voluntad y no encuentra un camino propicio, y del gobierno que quiere oírla, amerita la intervención directa de la Sala Plena.Demandantes: Samuel Peña Cano y Yesid Viloria Jaramillo Demandado: presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00099-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001-03-28-000-2025-00099-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Enfatizó que son tiempos excepcionales que exigen medidas igualmente extraordinarias, de suerte que la importancia y trascendencia jurídica de este asunto es más que palmaria. Por ello se solicita al Despacho que analice con mucha ponderación el envío de este proceso a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para que sea esta quien asuma su conocimiento, a la luz de lo regulado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De otra parte, la Presidencia de la República afirma que esta co rporación carece de competencia funcional para conocer del control de legalidad del Decreto 0639 de 11 de junio de 2025, en cuan to las pretensiones de la demanda tienen sustento en irregularidades ati nentes al procedimiento de la consulta popular regulado en la Ley 1757 de 2015, lo cual solamente puede ser cuestionado ante la Corte Constitucional , conforme lo impone el artículo 241.3 de la Constitución Política.

Hizo énfasis en que:

(i) El Decreto 0639 de 11 de junio de 2025 hace parte del procedimiento especial de la consulta popular –Ley 1757 de 2015 -, por ende, el control está asignado a la Corte Constitucional conforme lo señala el artículo 241.3 superior.

(ii) La aplicación de una excepción de inconstitucionalidad no implica una variación del juez natural, porque el artículo 241.3 no hizo ninguna distinción

asignado a la Corte Constitucional conforme lo señala el artículo 241.3 superior.

(ii) La aplicación de una excepción de inconstitucionalidad no implica una variación del juez natural, porque el artículo 241.3 no hizo ninguna distinción sobre este asunto, más aún, si la norma precisa que las consultas populares del orden nacional están sujetas a control “sólo por vicios deprocedimiento en su convocatoria y realización”.

(iii) En atención a la jerarquía normativa, se torna improcedente invocar el artículo 149.17 del CPACA para asumir competencia al Consejo de Estado, cuando por disposición taxativa constitucional -artículo 241.3 - el control de todo el procedimiento de las consultas populares de orden nacional, son de competencia funcional de la Corte Constitucional. Es decir, ante un posible conflicto normativo, lo procedente es dar prelación a la constitución.

Dicho lo anterior, dij o que , ante la falta de competencia del Consejo de Estado, lo procedente en el presente asunto es declarar la falta de competencia remitiendo el proceso a la Corte Constitucional, todo con la finalidad de evitar la configuración de nulidades procesales , por cuanto se trata del factor de competencia funcional que es improrrogable.

Por último, el apoderado de la Presidencia de la República pidió se rechace la demanda, por cuanto se desconoce que el Decreto 0639 de 2025 no es susceptible de control de legalidad por cuanto se trata de un acto administrativo de trámite, en razón a que , precisamente, mediante este se adoptaron las siguientes decisiones: (i) se inaplicó el acto administrativo definitivo mediante el cual el Senado de la República dio concepto

administrativo de trámite, en razón a que , precisamente, mediante este se adoptaron las siguientes decisiones: (i) se inaplicó el acto administrativo definitivo mediante el cual el Senado de la República dio concepto desfavorable sobre la consulta popular (ii) se convocó a la consulta popularDemandantes: Samuel Peña Cano y Yesid Viloria Jaramillo Demandado: presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00099-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 para el 7 de agosto de 2025, (iii) se dio órdenes a la organización electoral para realizarse el mecanismo de participación democrática; (iv) se permitió la realización de campañas a favor o en contra de las consulta popular (v) se habilitó la campaña pedagógica; (vi) ordenó la comunicación del acto; (vii) se remitió el acto a la Corte Constitucional para que ejerciera el respectivo control.

Conforme a lo anterior, afirmó que no hay duda que el decreto demandado tiene como objetivo continuar con el procedimiento establecido en la Ley Estatutaria 1757 de 2015 (artículos 32 y 33), el cual culmina, si se cumple n todos los requisitos, con la ley que adopte la consulta popular. De ahí que, según el memorialista, resulta incoherente que esta co rporación efectúe el control de legalidad a dos actos administrativos que hacen parte del mismo procedimiento, esto es, el decreto ya mencionado y el «acta o certificación de consolidación de resultados».

control de legalidad a dos actos administrativos que hacen parte del mismo procedimiento, esto es, el decreto ya mencionado y el «acta o certificación de consolidación de resultados».

1.3.2 El Ministerio de Transporte 4

Inconforme c on la decisión, el Ministerio de Transporte presentó recurso de reposición en los siguientes términos:

Solicitó reponer el auto que admitió la demanda para en su lugar, rechazarla por carencia actual de objeto. Subsidiariamente, requirió que, en el evento en que no se reponga la providencia, se remita a la Corte Constitucional para su análisis, toda vez que dicha corporación avocó conocimiento del estudio del decreto demandado, mediante proveído del 20 de junio de 2025.

Recordó que el Consejo de Estado es el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ( art. 231.1 C. P.) y conoce entre otros asuntos, de las demandas que se promueven en ejercicio de los diferentes medios de control establecidos en los artículos 135 a 148 de la Ley 1437 de 2011. En relación con el objeto del control judicial de los actos administrativos de carácter normativo o reglamentario, ha sido el propio Consejo de Estado quien los ha precisado, así como también ha fijado el grado de intensidad en que se realiza dicho examen.

Mencionó que es de conocimiento público que el Decreto 639 del 11 de junio de esta anualidad suscrito por el presidente de la República y sus ministros, fue derogado en su totalidad, mediante la expedición del Decreto 703 del pasado 24 de junio de 2025, el cual fue publicado en el Diario Oficial 53.159 de la precitada fecha.

fue derogado en su totalidad, mediante la expedición del Decreto 703 del pasado 24 de junio de 2025, el cual fue publicado en el Diario Oficial 53.159 de la precitada fecha.

4 Anotación 19 del sistema de gestión judicial SAMAI.Demandantes: Samuel Peña Cano y Yesid Viloria Jaramillo Demandado: presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00099-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sostuvo que, en consideración a lo anterior, el decreto demandado no cumple con los requisitos de existencia, validez y ejecutividad que le permitan al órgano de cierre ejercer el correspondiente control judicial.

Destacó que, en consecuencia, el magistrado ponente se encuentra facultado para aplicar la regla establecida en el artículo 91.5 del C P.A.C.A. por perder vigencia el acto demandado ; insistió que resulta intrascendente adelantar un juicio hasta el final a sabiendas de que el Decreto 639 de 2025 no se encuentra vigente, ni mucho menos, se encuentra produciendo efectos jurídicos directos o colaterales.

Comentó que, sin perjuicio de lo anterior, de continuar con el curso de la demanda, lo cierto es que el Consejo de Estado no es competente para conocer de aquella.

Indicó que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ejerce una competencia residual en el ámbito del control abstracto de constitucionalidad; agregó que dicho control no se restringe a los cargos

conocer de aquella.

Indicó que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ejerce una competencia residual en el ámbito del control abstracto de constitucionalidad; agregó que dicho control no se restringe a los cargos planteados en la demanda, sino que tiene por objeto garantizar y preservar la supremacía constitucional y, para tales efectos, cuenta con los poderes y facultades necesarios que, llegado el caso, pueden ejercerse en forma oficiosa, sin atender el principio de congruencia.

Precisó que la Corte Constitucional puntualizó en la sentencia C -400 de 2012, que debían excluirse del control residual (del Consejo de Estado) aquellos actos que tuvieren contenido material de ley.

Enfatizó que el máximo órgano constitucional ya avocó conocimiento del control de constitucionalidad del Decreto 639 de 2025, mediante providencia del 20 de junio de 2025, con fundamento en el numeral 3 del artículo 241 de la Constitución Política y en el segundo inciso del artículo 42 del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, resulta procedente remitir el expediente junto con todas sus actuaciones y anexos a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

1.4 Solicitud del Ministerio de Educación Nacional5

El apoderado de la referida cartera ministerial , a través de memorial presentado el 3 de ju lio de 2025, solicitó se disponga «la terminación anticipada del proceso», en cuanto se configuró la carencia actual de objeto por sustracción de materia. Tal afirmación tiene como fundamento los siguientes argumentos:

presentado el 3 de ju lio de 2025, solicitó se disponga «la terminación anticipada del proceso», en cuanto se configuró la carencia actual de objeto por sustracción de materia. Tal afirmación tiene como fundamento los siguientes argumentos:

5 Anotación 20 del sistema de gestión judicial SAMAI.Demandantes: Samuel Peña Cano y Yesid Viloria Jaramillo Demandado: presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00099-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Advirtió que el acto demandado fue derogado mediante Decreto 0703 de 2025 «por el cual se deroga el Decreto número 639 de 2025 », publicado en el Diario Oficial del día 24 de junio de la presente anualidad. De ahí que opere la sustracción de materia, lo que trae consigo el fenecimiento del presente proceso al desaparecer del ordenamiento dicha disposición, alterándose así la relación sustancial que originó la litis ; en este orden, advierte que al no existir pretensiones que atender es inane cualquier consideración adicional. Concluyó que al no haber producido efectos el acto acusado, pues convocó al pueblo de Colombia a una consulta popular en todo el territorio nacional el día siete (7) de agosto de 2025 y fue derogado antes de que se llevara a cabo la consulta –antes de producir efectos–, carece entonces de objeto este proceso por sustracción de materia.

1.5. Solicitud del Ministerio de Hacienda y Crédito Público6

consulta –antes de producir efectos–, carece entonces de objeto este proceso por sustracción de materia.

1.5. Solicitud del Ministerio de Hacienda y Crédito Público6

La apoderada de la referida cartera ministerial, mediante memorial presentado el 7 de ju lio de 2025, alegó la «incompetencia funcional del Consejo de Estado», conforme a los siguientes argumentos:

Dijo que el control de constitucionalidad sobre actos relacionados con la convocatoria de consultas populares de orden nacional corresponde de manera exclusiva a la Corte Constitucional, según lo establece el numeral 3 del artículo 241 de la Constitución Política. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que dicho control es integral y posterior, y que sólo recae en la Corte para examinar los vicios de procedimiento.

Precisó que tanto la Corte Constitucional (sentencias C -030 de 2018 y C -150 de 2015) como el propio Consejo de Estado han reconocido la imposibilidad de realizar controles paralelos que puedan generar contradicciones y, por ende, inseguridad jurídica.

Concluyó que, en el presente caso, el Decreto 0639 de 2025 hace parte integral del procedimiento especial para convocar la consulta popular, regulado en la Ley 1757 de 2015, cuya vigilancia corresponde exclusivamente a la Corte Constitucional , por tanto, invocar normas del CPACA para justificar la competencia del Consejo de Estado resulta improcedente, dado que la Constitución asigna de forma expresa la competencia funcional a la Corte.

1.7. Traslado del recurso

La Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado del recurso de reposición

Constitución asigna de forma expresa la competencia funcional a la Corte.

1.7. Traslado del recurso

La Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado del recurso de reposición formulado, entre el 7 y el 9 de julio de 2025 7; sin embargo, no hubo intervención.

6 Anotación 25 del sistema de gestión judicial SAMAI. 7 Anotación 23 del sistema de gestión judicial SAMAIDemandantes: Samuel Peña Cano y Yesid Viloria Jaramillo Demandado: presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00099-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El despacho es competente para resolver los recursos de reposición interpuestos por la Presidencia de la República y el Ministerio de Transporte contra la decisión de admitir la demanda de la referencia, contenida en el auto de 24 de junio de 2025, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º, del CPACA8. En esa misma línea, valga recordar que el recurso de reposición, conforme a los artículos 242 idem y al 318 del CGP, corresponde instaurarlo ante la misma autoridad judicial que lo profirió y es a ella a quien compete resolverlo.

2.2 Presupuestos de los recursos de reposición interpuestos

El artículo 242 establece puntualmente, en lo que atañe a la procedencia de dicho recurso, lo siguiente:

(…)

ella a quien compete resolverlo.

2.2 Presupuestos de los recursos de reposición interpuestos

El artículo 242 establece puntualmente, en lo que atañe a la procedencia de dicho recurso, lo siguiente:

(…)

ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.

Ahora bien, en lo atinente al contenido, oportunidad y trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión9 a las normas del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012 –, entre las cuales se encuentran los artículos 318 y 319, que señalan:

ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

8 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 9 Artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Demandantes: Samuel Peña Cano y Yesid Viloria Jaramillo Demandado: presidente de la República

(Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00099-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.

ARTÍCULO 319. TRÁMITE. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria.

Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110.

Así entonces, en punto a la procedencia del mecanismo impugnatorio, en este caso se indica que el mismo tiene por objeto controvertir la decisión que admitió la demanda . De modo que , es posible advertir que dicha providencia es susceptible del recurso de reposición, en virtud del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 y, además, su contradicción no está proscrita por el artículo 243A del mismo estatuto procesal.

Frente al contenido, se observa de los escritos que los recurrentes cumplieron con la carga que le s impone el artículo 318, inciso 3º, del Código General del Proceso, en cuanto es posible comprender las razones que sustentan su desacuerdo con la decisión recurrida.

En relación con la oportunidad, se tiene que el auto objeto de recurso fue notificado por medios electrónicos a la Presidencia de la República y comunicado a todos los ministros el 25 de junio de 2025 10. Así entonces, contabilizados los dos (2) días que prevé el artículo 205 del CPACA – transcurridos el 25 y 26 de julio –, se tiene que el plazo de tres (3) días para

contabilizados los dos (2) días que prevé el artículo 205 del CPACA – transcurridos el 25 y 26 de julio –, se tiene que el plazo de tres (3) días para formular el recurso corrió los días 1, 2 y 3 de julio de 2025 , por consiguiente, como los recursos fueron interpuestos el 1º (Presidencia de la Rep ública) y 3 (Ministerio de T ransporte) de julio de 2025 11, se concluye que fue ron interpuestos y sustentados dentro del término establecido en la norma transcrita.

2.3. Caso concreto

El despacho estudiará el mérito de los recursos de reposición interpuestos por los apoderados de la Presidencia de la República y del Ministerio de

10 Anotación 9 del sistema de gestión judicial SAMAI. 11 Anotaciones 18 y 19 del sistema de gestión judicial SAMAI.Demandantes: Samuel Peña Cano y Yesid Viloria Jaramillo Demandado: presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00099-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Transporte, sin embargo, por razones de economía procesal, también se abordarán las peticiones de: (i) terminar de forma anticipada el proceso , planteada por el Ministerio de Educación Nacional y, (ii) enviar el expediente a la Corte Constitucional efectuada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

3.1. De los recursos de reposición

planteada por el Ministerio de Educación Nacional y, (ii) enviar el expediente a la Corte Constitucional efectuada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

3.1. De los recursos de reposición

3.1.1. De la Presidencia de la República

Según se tiene, la Presidencia de la República solicita que se reponga la decisión de admitir la demanda en este asunto, para en su lugar remitir el expediente a la Sala Plena con fines de unificación y que esa instancia declare la falta de competencia de esta co rporación. Subsidiariamente, pidió que se rechace la demanda en cuanto considera que el Decreto 0639 de 2025 no es susceptible de control judicial.

En lo que se refiere a la petición de que el asunto sea remitido a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo por razones de importancia jurídica, trascendencia económica y social y necesidad de unificar jurisprudencia, se advierte que, ese punto también ha sido resuelto por la Sección Quinta12 de manera negativa.

Según se tiene, el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:

ARTÍCULO 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las

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