CE - Auto interlocutorio 11001032800020250010500 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020250010500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Andrés Felipe Succar Cuellar Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-28-000-2025-00105-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-28-000-2025-00105-00
Demandante: Andrés Felipe Succar Cuellar
Demandado:
Temas: Presidencia de la República
Acto de contenido electoral. Admisión de la demanda
AUTO ADMISORIO
Corresponde a este despacho pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda en el trámite de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda, pretensión, fundamentos fácticos y concepto de la violación
1. Mediante escrito radicado el 1 7 de junio de 2025 1, el señor Andrés Felipe Succar Cuellar, actuando en nombre propio, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 13 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, con el fin de obtener la suspensión provisional y posterior anulación del Decreto 0639 del 11
medio de control de nulidad previsto en el artículo 13 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, con el fin de obtener la suspensión provisional y posterior anulación del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025, expedido por el presidente de la República, «[p]or el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones».
2. Narró que el presidente de la República, tras la negativa del Congreso frente a la reforma laboral y a una solicitud de consulta popular, expidió el decreto impugnado sin agotar los mecanismos judiciales, convocando directamente al pueblo a votar sobre temas lab orales, pese a que el 14 de mayo de 2025 , el Senado dio un concepto desfavorable sobre el particular.
3. Expuso que el Ejecutivo desestimó esa decisión, alegando fraude e irregularidades, y procedió a convocar la consulta popular, aplicando la excepción de inconstitucionalidad.
4. Sostuvo que el acto demandado vulnera múltiples normas constitucionales
1 Índice de Samai 3. 2 En adelante CPACA.Demandante: Andrés Felipe Succar Cuellar Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-28-000-2025-00105-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (arts. 1, 3, 4, 6, 104, 113, 114, 189, 200) y legales (Ley 1757 de 2015 y Ley 134 de 1994), al convocar una consulta popular sin el concepto previo y favorable
(arts. 1, 3, 4, 6, 104, 113, 114, 189, 200) y legales (Ley 1757 de 2015 y Ley 134 de 1994), al convocar una consulta popular sin el concepto previo y favorable necesario.
5. Además, señaló que el Ejecutivo interpretó de forma errónea el artículo 33 literal c) de la Ley 1757 de 2015, asumiendo que el vencimiento del plazo para pronunciarse por parte del Senado le confería competencia para convocar la consulta, interpretación que calificó de inconstitucional por desconocer el principio de legalidad y los límites funcionales del presidente.
6. Afirmó que el uso de la excepción de inconstitucionalidad fue inapropiado, ya que el concepto del Senado no es una norma jurídica, y su legalidad no puede ser desconocida unilateralmente. Esta facultad corresponde exclusivamente a la autoridad judicial com petente. Consideró que esta actuación viola la separación de poderes y convierte al primer mandatario en juez y parte, lo que abre paso a una ruptura institucional.
7. Esbozó que el decreto fue expedido con falsa motivación, al sostener que el silencio del Senado podía equivaler a un aval tácito, y con desviación de poder, al utilizar la consulta como mecanismo de presión política contra el legislativo para que aprobara la reforma laboral, con fines electorales y proselitistas.
8. Solicitó como medida cautelar urgente la suspensión provisional del Decreto 0639 de 2025, bajo el argumento que su ejecución implica una inminente afectación al orden constitucional, y que su aplicación, sin control judicial previo,
8. Solicitó como medida cautelar urgente la suspensión provisional del Decreto 0639 de 2025, bajo el argumento que su ejecución implica una inminente afectación al orden constitucional, y que su aplicación, sin control judicial previo, generaría un daño irreparable al principio de legalidad, al equilibrio de poderes y a los derechos políticos de los ciudadanos.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
9. El despacho es competente para resolver sobre la admisión de la demanda promovida contra el Decreto 0639 del 11 de junio de 2025, expedido por el presidente de la República, «por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones », conforme con lo dispuesto en los artículos 125.3 3 , 149.1 4 y 171 5 del C PACA. Esta facultad se ejerce en
3 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (…)». 4 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional (…)». 5 Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá:
1. Que se notifique personalmente a la parte demandada y por Estado al actor.
2. Que se notifique personalmente al Ministerio Público.Demandante: Andrés Felipe Succar Cuellar
Demandado: Presidencia de la República
1. Que se notifique personalmente a la parte demandada y por Estado al actor.
2. Que se notifique personalmente al Ministerio Público.Demandante: Andrés Felipe Succar Cuellar Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-28-000-2025-00105-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concordancia con lo previsto en el artículo 13 6 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024 , dictado por la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. El decreto demandado como acto de contenido electoral
10. En primer lugar, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 149 numeral 2 .° de la Ley 1437 de 2011 que dispone que el Consejo de Estado conocerá en única instancia de la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional.
11. Si bien en este caso no se está demandando el acto electoral que declara los resultados de la consulta, lo cierto es que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha desarrollado una línea jurisprudencial consolidada frente al control de legalidad que se ejerce sobre las decisiones proferi das por autoridades administrativas relacionadas con los procesos electorales.
12. Sobre el particular , la corporación ha establecido una distinción doctrinal entre los actos electorales y los de contenido electoral, di ferencia que ha resultado determinante para efectos de precisar la procedencia y alcance de su análisis en sede jurisdiccional y su naturaleza jurídica.
entre los actos electorales y los de contenido electoral, di ferencia que ha resultado determinante para efectos de precisar la procedencia y alcance de su análisis en sede jurisdiccional y su naturaleza jurídica.
13. Esta clasificación encuentra respaldo en la jurisprudencia reiterada de la
Sección7, en la cual se ha señalado que:
3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso.
4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso fin alice. En las acciones cuya pretensión sea exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso.
5. Que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de que el juez, cuando lo estime necesario, disponga simultáneamente la divulgación a través de otros medios de comunicación, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto demandado.
6 DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)
Sección Quinta: (…)
asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)
Sección Quinta: (…)
2. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral, así como contra los actos expedidos por las autoridades electorales en virtud de su función de regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos y las relacionadas con la dirección y organización de las elecciones. (Negrilla fuera del texto). 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Adm inistrativo. Sección Quinta. Auto del 9 de marzo de 2012. Rad.: 68001-23-15-000-2011-00717-01. M.P. Mauricio Torres Cuervo.Demandante: Andrés Felipe Succar Cuellar Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-28-000-2025-00105-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[L]a Sala estima necesario precisar que en el proceso administrativo electoral se profieren dos clases de actos administrativos, a saber: los actos “ de contenido electoral” que la jurisprudencia del Consejo de Estado define: “como aquellas manifestaciones de voluntad administrativa que se dictan en desarrollo de la legislación electoral, en orden a perfeccionar el proceso y la organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo
legislación electoral, en orden a perfeccionar el proceso y la organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la votación del elector expresada en las urnas, y a los ciudadanos el derecho de organizarse en partidos y movimientos políticos, en los términos de la Constitución y la ley, y ejercer a través d e ellos sus derechos. 8 (Negrilla fuera de texto), y los actos electorales, que corresponden a aquellos que declaran la elección.
Los actos “de contenido electoral” por su relación con el proceso pueden tener el carácter de simple actos de trámite o preparatorios o alcanzar el de actos definitivos.
Adquieren el carácter de actos definitivos cuando ponen fin a la actuación o hacen imposible que continúe.
Un acto “de contenido electoral” simplemente de trámite, es susceptible de control de legalidad mediante el ejercicio de la acción de nulidad electoral, en cuanto se impugne junto con el de elección.
Mientras que los actos “de contenido electoral” definitivos, son susceptibles de control judicial (…)».
14. En este contexto, mientras los actos electorales están vinculados de manera inmediata y directa con el desarrollo del proceso de votación , en tanto que corresponden a los definitivos y son los que contienen la declaratoria de la elección, nombramiento, o llamamiento , según el caso, los actos de contenido electoral, como lo es el decreto que convoca a una consulta popular , son aquellos que, aunque hacen parte de la actuación electoral, de una manera preparatoria, inciden sustancialmente en su configuración o desarrollo posterior,
electoral, como lo es el decreto que convoca a una consulta popular , son aquellos que, aunque hacen parte de la actuación electoral, de una manera preparatoria, inciden sustancialmente en su configuración o desarrollo posterior, y por tanto, no escapan al control judicial que atañe por mandato constitucional y legal a esta jurisdicción.
15. Este razonamiento apunta a que el Decreto 0639 del 11 de junio de 2025 es un acto administrativo de contenido electoral, expedido por el primer mandatario en su calidad de suprema autoridad administrativa, toda vez que su finalidad y efectos jurídicos dan lugar a la activación del proceso democrático directo y condiciona el ejercicio de los derechos políticos de la ciudadanía.
16. A partir de allí, resulta diáfano calificar como acto de contenido electoral al decreto demandado y, en virtud de ello, no está excluido del control de legalidad aplicable a esta clase de decisiones, conforme con lo previsto en los artículos 137 y 1 49 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (CPACA).
8Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Expediente 1570, Consejero Ponente doctor Mario Alario Méndez, auto de 18 de julio de 1996.Demandante: Andrés Felipe Succar Cuellar Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-28-000-2025-00105-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
17. Este tipo de actos administrativos , por más que den lugar al ejercicio de
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
17. Este tipo de actos administrativos , por más que den lugar al ejercicio de mecanismos de participación, están sometidos al juicio abstracto de legalidad, a efectos de garantizar el respeto por el orden constitucional y los procedimientos que lo materializan , estudios que, en otras oportunidades, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha emprendido9.
18. En tal virtud, los actos que se expidan con anterioridad al acto declarativo de resultados serán calificados como actos de contenido electoral, lo cual implica que también pueden ser objeto de control judicial en sede contenciosa, bajo las reglas propias del medio de control correspondiente.
19. Se anota, además que , mediante auto del 13 de junio de 2025, la Sección Primera de esta corporación calificó al decreto demandado como acto administrativo de contenido electoral 10. En esa misma providencia, se precisó expresamente que, por razón de su naturaleza, la competencia para conocer del asunto corresponde a esta Sección Quinta.
20. Así las cosas, es claro que la función del Consejo de Estado, tratándose del medio de control de nulidad, consiste en efectuar un estudio de legalidad en abstracto respecto del acto por medio del que se convocó a una consulta popular, en tanto se trata de un acto administrativo de contenido electoral y, por ende, susceptible de control jurisdiccional.
21. Ahora, si bien podría pensarse que se trata de un mero acto de trámite, que solo puede ser estudiado cuando se estudie la legalidad del acto electoral, y no de manera independiente, lo cierto es que esta corporación ha dicho11:
21. Ahora, si bien podría pensarse que se trata de un mero acto de trámite, que solo puede ser estudiado cuando se estudie la legalidad del acto electoral, y no de manera independiente, lo cierto es que esta corporación ha dicho11:
38. Adicional a lo anterior, se tiene que contrario a lo expuesto por los intervinientes, en el presente caso la convocatoria demandada no es un mero acto de trámite o instrumental de la actuación administrativa , dado que en ejercicio de sus facultades, la Registraduría Nacional del Estado Civil (i) verificó el cumplimiento de los requisitos de la iniciativa de constitución del área metropolitana; (ii) fijó un elemento temporal del proceso electoral, al señalar como fecha del certamen democrático para el 24 de noviembre de la presente anualidad e (iii) incluyó cuál será el texto de la pregunta que deberá ser votada. 39. Así las cosas, dichas circunstancias, ponen de presente que se adoptó una decisión que va más allá de un mero impulso del trámite y, por el contrario, aquella tuvo un efecto jurídico directo e independiente, no sólo para la autoridad electoral que deberá ejecutar todos los actos necesarios para adelantar el proceso en las fechas por ella adoptadas, sino frente a la ciudadanía que, con aquella, queda vinculada al llamado para ejercer el sufragio frente al asunto por el cual serán consultado . 40. Por lo expuesto, la resolución aquí demandada puede ser revisada en esta sede jurisdiccional, siendo la misma, competencia de esta Sección como se señaló previamente. (Negrillas fuera del texto original)
9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 5 de
competencia de esta Sección como se señaló previamente. (Negrillas fuera del texto original)
9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 5 de junio de 2025. Rad.: 11001-03-28-000-2024-00192-00. M.P. Gloria María Gómez Montoya. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 13 de junio de 2025. Rad.: 11001-03-24-000-2025-00211-00. M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 11 Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 14 de noviembre de 2024. Exp.: 11001-03-28-000-2024-00192-00. M.P. Gloria María Gómez Montoya.Demandante: Andrés Felipe Succar Cuellar Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-28-000-2025-00105-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
22. De acuerdo con lo anterior, el acto por medio del cual se convoca a una consulta popular no es un mero acto de trámite, puesto que produce efectos jurídicos directos e independientes, ya que es el acto previo a la realización de la consulta a la ciudadanía.
23. Con base en todo lo expuesto, cualquier ciudadano está facultado para impugnar su validez, a través el medio de control de nulidad, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
24. De otra parte, en cuanto a la posible competencia de la Corte Constitucional
impugnar su validez, a través el medio de control de nulidad, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
24. De otra parte, en cuanto a la posible competencia de la Corte Constitucional para conocer de este asunto, se precisa que , si bien es cierto por mandato expreso del artículo 241, numeral 3 .° de la Constitución Política, aquella corporación tiene competencia para decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes, las consultas populares y los plebiscitos del orden nacional, no lo es menos que dicho control es posterior12 y solo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.
25. Solo existe un control previo de la Corte Constitucional a la situación que cobija el literal a) del artículo 21 de la Ley 1757 de 2015 que señala que esa Corporación revisará, previamente, el texto que se somete a consulta popular para la convocatoria de una Asamblea Constituyente.
26. En esta hipótesis, la Corte ha sostenido que el control tiene por finalidad asegurar la integridad material y formal del orden constitucional antes de que el poder soberano se manifieste, evitando así la eventual convalidación ciudadana de actos inconstitucionales por vía del sufragio directo.
27. Conviene señalar que, en el marco del llamado plebiscito por la paz de 2018, la Corte Constitucional consideró 13 que ese mecanismo constituía un acto complejo de naturaleza constitucional, compuesto por una pluralidad de actuaciones concatenadas e interdependientes, que no podían ser objeto de control judicial de manera fragmentada o aislada, decisión en la cual se indicó:
«Como consecuencia de lo anterior se tiene entonces, que de análoga forma a
actuaciones concatenadas e interdependientes, que no podían ser objeto de control judicial de manera fragmentada o aislada, decisión en la cual se indicó:
«Como consecuencia de lo anterior se tiene entonces, que de análoga forma a como acontece con el control del referendo constitucional, como acto jurídico complejo y como mecanismo de participación popular, la Corte es competente para examinar la validez de los actos proferidos por las autoridades electorales relacionados con la convocatoria y celebración del plebiscito que tuvo lugar el pasado 2 de octubre de 2016, lo cual incluye los actos relacionados con la preparación, realización y resultados del mismo , por tratarse de un acto jurídico complejo de naturaleza constitucional».
28. No obstante, dicha postura no es trasladable ni extensible a los demás mecanismos de participación ciudadana, como la consulta popular de carácter
12 Al respecto, pueden consultarse las sentencias C -150 de2015 y C -180 de 1994 de la Corte Constitucional. 13 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia del 2 de mayo de 2018. Rad. C -030/18. M.P.
Alberto Rojas Ríos.Demandante: Andrés Felipe Succar Cuellar Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-28-000-2025-00105-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nacional en asuntos distintos a la reforma constitucional, por tratarse de instrumentos jurídicos con naturaleza, finalidad, requisitos y efectos sustancialmente distintos.
www.consejodeestado.gov.co nacional en asuntos distintos a la reforma constitucional, por tratarse de instrumentos jurídicos con naturaleza, finalidad, requisitos y efectos sustancialmente distintos.
29. A diferencia del referendo constitucional, en la consulta popular regulada en el artículo 104 de la Carta, el presidente de la República somete a consideración ciudadana decisiones de trascendencia nacional sin modificar el texto constitucional ni habilita r un nuevo poder constituyente. En tal contexto, el control constitucional previo y automático no procede, a menos que se configure alguna de las hipótesis excepcionales previstas expresamente por la
Constitución.
30. Por consiguiente, y atendiendo a la doctrina constitucional restrictiva en materia de competencias, resulta improcedente trasladar el análisis de complejidad normativa desarrollado en el marco del plebiscito por la paz a la consulta popular ordinaria, cuyo contenido, procedimiento y control están sujetos a reglas distintas, entre ellas, el control de legalidad que ejerce el Consejo de Estado frente al acto que convoca al pueblo para materializar este mecanismo.
31. Así las cosas, es claro que el Consejo de Estado es competente para estudiar la legalidad del decreto cuestionado.
32. Bajo esta línea argumentativa, del análisis del escrito de demanda se advierte que cumple con los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con lo señalado en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
33. De otra parte , se advierte que con el escrito se anexó copia del acto
lo señalado en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
33. De otra parte , se advierte que con el escrito se anexó copia del acto acusado, esto es, el Decreto 0639 del 11 de junio de 2025, las pruebas que se pretenden hacer valer en el proceso.
34. Comoquiera que se solicitó la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo acusado, no resulta exigible la constancia de envío de la demanda al presidente de la República, conforme a lo dispuesto en el numeral 8.º del artículo 162 del CPACA.
De acuerdo con lo anterior, el Despacho
RESUELVE
Primero: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítese en única instancia la demanda presentada por Andrés Felipe Succar Cuellar , en nombre propio, contra el Decreto 0639 del 11 de junio de 2025, «[p]or el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones» , proferido por el presidente de la República de Colombia.Demandante: Andrés Felipe Succar Cuellar Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-28-000-2025-00105-00
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Notifíquese personalmente al presidente de la República de Colombia, en la forma establecida en los artículos 197 y 199 de la Ley 1437 de 2011.
Tercero: Comuníquese esta providencia a todos los ministros del gabinete del gobierno nacional.
Colombia, en la forma establecida en los artículos 197 y 199 de la Ley 1437 de 2011.
Tercero: Comuníquese esta providencia a todos los ministros del gabinete del gobierno nacional.
Cuarto: Córrase traslado de la demanda al demandado y a los demás vinculados a este proceso por el término de 30 días, según lo dispuesto en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
Quinto: Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
Sexto: Notifíquese por estado de esta decisión al demandante en el presente asunto.
Séptimo: Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente.
Octavo: Comuníquese al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
Noveno: Adviértase al presidente de la República de Colombia, a través del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1.° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1.° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.